REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 25 de septiembre de 2012.
202º y 153º

Causa N° C01-27818-2012
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-2181-2012

DECISIÓN: N° 2086-2012
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO

Siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) del día de hoy, martes veinticinco (25) de septiembre del año dos mil doce (2012), en la Sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el abogado MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ANGEL LIRA ANGULO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano LUIS ANGEL LIRA ANGULO, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto no cuento con recursos económicos para sufragar un abogado privado, solicito me sea designado un defensor público para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano LUIS ANGEL LIRA ANGULO, designa un defensor público al imputado y procede a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Defensor Público Nº 06 (S) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien manifestó: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano LUIS ANGEL LIRA ANGULO”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente, el ciudadano juez, concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado MARVELYS SOTO GONZALEZ quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República, presento al ciudadano LUIS ANGEL LIRA ANGULO, quien fuera aprehendido en fecha 23 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 08:55 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Colón, Estado Zulia, en momentos que se encontraban de servicio efectuando patrullaje preventivo por el kilómetro 5 de la vía que conduce Santa Bárbara – Vigía, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, en sentido hacia la población de Santa bárbara de Zulia, lograron avistar a un ciudadano en una unidad moto, marca MD-HAOJIN, modelo águila 150 CC, color negro, el cual tomó una actitud nerviosa y comenzó a realizar movimientos sospechosos, como si estuviera revisando la mota y luego aceleró de repente su vehículo, luego se le acercaron al referido ciudadano, a quien le informaron a través del altavoz que se aparcara a la derecha de la vía, haciendo caso omiso y acelerando más su vehículo moto. Más adelante, específicamente en el kilómetro 04 y ½, fue interceptado el conductor del vehículo tipo moto antes mencionado, quien para el momento en que los funcionarios le iban a practicar la respectiva inspección corporal, sacó de su pantalón, a la altura de la pretina un objeto y lo dejó caer al piso, el cual resultó ser un arma de fuego, tipo pistola, sin marca ni serial visible, calibre 765 mm, con su respectivo cargador, sin marca ni serial visible, albergando el mismo dos (02) balas calibre 765, marca Cavim, presentando en su cacha la nomenclatura WALTER, en razón de ello, procedieron a practicar su aprehensión, quedando identificado el mismo con el nombre de LUIS ANGEL LIRA ANGULO, le fueron leídos sus derechos y colocado a la orden del Ministerio Público. Asimismo, fue retenida el arma de fuego antes descrita, como el vehículo tipo moto, marca MD HAOJIN, modelo AGUILA 150, serial de carrocería 813rm9ca0cv003305, serial del motor HJ162FMJ-110667716, color negro, placa AC5Z85A. En tal sentido, de los hechos antes narrados, esta representación del Ministerio Público, solicita ciudadano Juez, se pronuncie sobre la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ANGEL LIRA ANGULO, a quien precalifico e imputado formalmente la presunta comisión del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por tales razones, esta representación Fiscal imputa formalmente a la referida ciudadana el delito ante mencionado, y en consecuencia, solicita se pronuncie sobre la flagrancia contemplada en artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medidas cautelares sustitutiva de la libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante este Tribunal y a la prohibición de portar armas de fuego, y decrete la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez de Control procede a imponer al imputado LUIS ANGEL LIRA ANGULO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que le solicite al Ministerio Público, practique las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestando no querer rendir declaración, quedando identificada como LUIS ANGEL LIRA ANGULO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, estado Zulia, fecha de nacimiento 27/05/1960, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.897.218, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero Automotriz, hijo de Angela angulo y de Luis Lira y residenciado en el barrio Carlos Andrés Pérez, calle 10, casa s/n, al lado de la taguara de “ULA”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0424 7793517. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano juez le concedió la palabra al Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, quien expuso: “Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, esta defensa técnica considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad de mi defendido y con ello se reafirme el principio de ser juzgado en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicito se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual garantizaría las resultas de este proceso. Todo con fundamento en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- Seguidamente, el ciudadano juez expuso: Finalizada las intervenciones de las partes, el tribunal pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes consideraciones jurídico procesal: “La abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, solicita se imponga al ciudadano LUIS ANGEL LIRA ANGULO, medidas cautelares sustitutivas de libertad, imputándole el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha solicitado se imponga a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así las cosas, el Juzgador observa: Del análisis realizado a todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se evidencia en autos, acta policial de fecha 23 de septiembre de 2012, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Colón, Estado Zulia, quienes dejan constancia que ese mismo día, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, momentos en que se encontraban de servicio efectuando patrullaje preventivo por el kilómetro 5 de la vía que conduce Santa Bárbara, El Vigía, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, en sentido hacia la población de Santa Bárbara de Zulia, lograron avistar a un ciudadano en una unidad moto, marca MD-HAOJIN, modelo águila 150 CC, color negro, el cual tomó una actitud nerviosa y comenzó a realizar movimientos sospechosos, como si estuviera revisando lamota y luego aceleró de reprende su vehículo, luego se le acercaron al referido ciudadano, a quien le informaron a través del altavoz que se aparcara a la derecha de la vía, haciendo caso omiso y acelerando más su vehículo moto. Más adelante, específicamente en el kilómetro 04 y ½, fue interceptado el conductor del vehículo tipo moto antes mencionado, quien para el momento en que los funcionarios le iban a practicar la respectiva inspección corporal, sacó de su pantalón, a la altura de la pretina un objeto y lo dejó caer al piso, el cual resultó ser un arma de fuego tipo pistola, sin marca, ni serial visible, calibre 765 mm, con su respectivo cargador, sin marca ni serial visible, albergando el mismo dos (02) balas calibre 765, marca Cavim, presentando en su cacha la nomenclatura WALTER, en razón de ello, procedieron a practicar su aprehensión, quedando identificado el mismo con el nombre de LUIS ANGEL LIRA ANGULO, le fueron leídos sus derechos y colocado a la orden del Ministerio Público. Asimismo, fue retenida el arma de fuego antes descrita, como el vehículo tipo moto, marca MD HAOJIN, modelo AGUILA 150, serial de carrocería 813RM9CA0CV003305, serial del motor HJ162FMJ-110667716, color negro, placa AC5Z85A. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, como son: Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos (folio 03, 04 y sus vueltos), acta de derechos ciudadanos (folio 05 y su vuelto), acta de inspección técnica de sitio (folio 06), registros de cadenas de custodia de las evidencias físicas (folios 07 y 08); surgen para este juzgador en esta fase incipiente de la investigación la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del o la fiscal del Ministerio Público y la defensa del imputado, al ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal del delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita, como es, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en segundo lugar, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos, para estimar que el ciudadano LUIS ANGEL LIRA ANGULO, es autor del hecho punible dado por acreditado, en la forma como fue atribuido por el Ministerio Público, toda vez que, el mismo, para el momento de su aprehensión portaba un arma de fuego tipo pistola, 765, lo cual, por lo que la conducta del mencionado LUIS ANGEL LIRA ANGULO, encuadra en el tipo penal imputado; y en tercer lugar, por la entidad del delito imputado, siendo este, de menor entidad, toda vez que, prevé pena de prisión de tres a cinco años, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, concluye este Juzgador, que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 eiusdem, para la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público como titular de la acción penal que ejerce en nombre del Estado Venezolano, y apreciando los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente. El Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad. En consecuencia, se acuerda la presentación periódica por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta extensión, una vez por cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y a no salir del país sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Así mismo, se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS ANGEL LIRA ANGULO, puesto que la misma se produjo al momento de cometerse el hecho, portando arma de fuego, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal. Igualmente, el juzgamiento del imputado se regirá por las vías del procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano LUIS ANGEL LIRA ANGULO, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda al ciudadano LUIS ANGEL LIRA ANGULO, medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en la presentación periódica de una vez por cada quince (15) días contado a partir de la presente fecha por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta extensión y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se acuerda la libertad de la imputada y se ordena oficiar al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de la aludida ciudadana, quien mediante deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por la defensa, inclusiva del acta de la presente audiencia. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación e interponga el acto conclusivo que corresponda, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem, en relación con el artículo 256, numerales 3 y 4 ibidem, concatenado con el artículo 260 del texto adjetivo penal. Quedan notificadas las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m), se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las once horas y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 2.086-2012. Déjese copia auténtica en archivo y se ofició bajo el N° 4539-2012.

El Juez Primero de Control,



Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.
La Fiscal del Ministerio Público,



Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ

El Imputado,



LUIS ANGEL LIRA ANGULO
El Defensor Público,



Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ,

La Secretaria,




Abg. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ