REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 20 de septiembre de 2012
202º y 153º
C01-27769-2012
24-DDC-F16-2137-2012

DECISIÓN: N° 2024 – 2012
ACTA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.) del día de hoy, jueves veinte (20) de Septiembre de 2012, se constituyó el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez Titular y la ciudadana LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria suplente, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el representante Fiscal, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano WILMER PINZON CONTRERAS, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el mencionado WILMER PINZON CONTRERAS, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadano Juez, nombro en este acto como defensor al abogado en ejercicio ERICK ANDRES SANCHEZ FALKENHAGEN, para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano WILMER PINZON CONTRERAS, y estando presente en esta sala de audiencias, el abogado en ejercicio ERICK ANDRES SANCHEZ FALKENHAGEN, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 627.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.061, con domicilio procesal en el barrio 12 de octubre, dos cuadras antes del Ancianato, La Blanca, El Vigía, Estado Mérida, teléfono Nº 0414 7597292, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano WILMER PINZON CONTRERAS, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo”. En este estado el Juez de Control, procede a juramentar al abogado designado como defensor, en la forma siguiente: “Ciudadano abogado ERICK ANDRES SANCHEZ FALKENHAGEN, jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo de defensor del ciudadano WILMER PINZON CONTRERAS”. Acto seguido, el profesional del derecho ERICK ANDRES SANCHEZ FALKENHAGEN, expuso: “Si, juro”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía XVI del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano WILMER PINZON CONTRERAS, quien fue aprehendido en fecha 19 de septiembre de 2012, siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales se encontraban de comisión en el punto de control fijo de la Redoma de Casigua, cuando visualizaron un vehículo de la línea expresa Machiques – La Fría, ordenándole al chofer se estacionara al margen derecho de la vía, con la finalidad de efectuar una requisa al mismo y a la documentación de los pasajeros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la inspección detectaron a un ciudadano que se identificó con la cedula de identidad venezolana a nombre de WILMER PINZON CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V-28.643.586, en ese instante procedieron a solicitar información ante el Sistema de la Guardia Nacional (SICODA) sobre el referido documento de identidad, siendo atendidos por el operador de guardia, quien les informó que el mencionado número de cédula no registra en la data del SAIME, en vista de tal situación, los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del ciudadano antes mencionado, siéndole leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. En razón de lo expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILMER PINZON CONTRERAS, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, solicito se le decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad de la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Es todo”. A continuación, el ciudadano Juez de Control procede a informar al imputado WILMER PINZON CONTRERAS, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si misma, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 127, numeral 8 en vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6078 del 15 de junio de 2012, y de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, a explicarle con palabras claras y sencillas en que consiste el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de presunta comisión, a indicarle que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre la imputación y para que solicite al Ministerio Público practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, quedando identificado como WILMER PINZON CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Salaza, República de Colombia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-1989, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luz Marina Contreras y de José Pinzón, residenciado el sector Puente Tarra, camellón 3, parcela La Esperanza, propiedad de Luz Marina Contreras, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfono Nº 0424 7490124, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor . Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado en ejercicio ERICK ANDRES SANCHEZ FALKENHAGEN, quien expuso: “En primer lugar, esgrimo el principio de inocencia que debe tener por norte esta actuación que sigue este Tribunal y en segundo lugar quiero dejar constancia que por encargo de su señora madre, quien me solicitó la asistencia en este acto, en combinación con la persona de él, presento ante este Tribunal la cédula de identidad de su madre, quien es venezolano, de nombre LUZ MARINA CONTRERAS SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.136.512, y en segundo lugar, una constancia de posesión de tierras, la cual trabaja familiarmente en desempeños agrícolas y avícolas denominada Le Esperanza, ubicada en el sector Santa Cruz de Tarra, jurisdicción del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, con un plano adjunto que demuestra que su madre es propietaria de treinta y cinco (35) hectáreas de tierras en ese lugar y él como hijo de ella desempeña funciones como trabajador agrícola en ese lugar, si el Tribunal desea agregar una copia de este documento que me pidió la señora que le devolviera. En segundo lugar, presento a efectos videndi, copia de esta gaceta oficial de fecha 10 de abril de 2011, bajo el Nº extraordinario 6063, donde aparece la publicación del ciudadano PINZON CONTRERAS WILMER, con la cédula de identidad que le fue debidamente expedida 18.2082, en consecuencia, se solicita respetando el criterio del Tribunal, la libertad de mi asistido, ya que presumo que no hay ninguna evidencia delictual, o en su defecto pues, si el procedimiento se seguiría, se le de una libertad bajo régimen de presentación mientras se continua con la investigación, es todo”.- El Tribunal deja constancia que el abogado defensor consignó solo a efectos videndi copia de reproducción fotostática simple de Gaceta Oficial Nº 6073 Extraordinario, de fecha 10 de abril de 2012, donde en el asiento signado bajo el Nº 306, aparece el nombre de PINZON CONTRERAS WILMER, expediente 382032; igualmente deja constancia que a efectos videndi fue entregado por el abogado defensor, copia en reproducción fotostática de una planilla de solicitud de procedimiento agrario, el cual se encuentra manuscrito y se torna ilegible; igualmente, fue colocada a la vista del Tribunal, copia en reproducción fotostática simple de cedula de identidad expedida a nombre de LUZ MARINA CONTRERAS SOLANO, signada bajo el Nº 23.136.512, dichos documentos, una vez vistos por el tribunal, le fueron devueltos al abogado defensor. . Es todo”. En este estado, finalizadas las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “La abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, solicita se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano WILMER PINZON CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por su parte, la defensa técnica, bajo sus alegatos, solicitó se acuerda la libertad de su defendido, o en su defecto una medida cautelar de presentaciones periódicas, mientras se prosigue con la investigación. Así las cosas, el Juzgador para decidir, observa: Revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran el expediente contentivo del presente asunto, se evidencia acta policial de fecha 19 de septiembre de 2012, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que en momentos que se encontraban de comisión en el punto de control fijo de la Redoma de Casigua, siendo aproximadamente las diez horas y cuarenta minutos de la mañana, momento en que se encontraban de comisión en el punto de control fijo de la Redoma de Casigua, visualizaron un vehículo de la línea expresa Machiques, La Fría, ordenándole al chofer se estacionara al margen derecho de la vía, con la finalidad de efectuar una requisa al mismo y a la documentación de los pasajeros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la inspección detectaron a un ciudadano que se identificó con la cedula de identidad venezolana a nombre de WILMER PINZON CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V-28.643.586, en ese instante procedieron a solicitar información ante el Sistema de la Guardia Nacional (SICODA) sobre el referido documento de identidad, siendo atendidos por el operador de guardia, quien les informó que el mencionado número de cédula no registra en la data del SAIME, en vista de tal situación, los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del ciudadano antes mencionado, siéndole leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, como son: Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano WILMER PINZON CONTRERAS, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión del imputado y las causas de la detención (folio 03 y su vuelto); acta de retención de documentos (folio 04); acta de notificación de derechos del imputado de autos (folio 05 y su vuelto); registro de cadena de custodia N° 01, donde se describe las evidencias colectadas (folio 08); y copia de reproducción fotostática de la cédula de identidad retenida (folio 09); surgen para este Juzgador, en esta fase incipiente de la investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del o la Fiscal del Ministerio Público y la defensa del imputado, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal del delito imputado, no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción, tantos fácticos como jurídicos, para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible dado por acreditado, toda vez que, la detención del mismo por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana se produjo como consecuencia de mostrar cédula de identidad Nº 28.643.586, que luego de consultarse con el SAIME, se determinó que no registra por ante ese organismo y en tercer lugar, apreciando la entidad del delito imputado, siendo el delito imputado de menor entidad, ya que tiene establecida pena de prisión de de uno a tres años, las circunstancias de presunta comisión del hecho punible, y la sanción probable, lo cual evidencia la no existencia de peligro de fuga o de obstaculización, estima el juzgador, que en el presente caso, están satisfechos los extremos previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 250 eiusdem, para la imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en razón de lo cual, se impone medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILMER PINZON CONTRERAS, relativa a la presentación periódica por ante este Despacho Judicial una vez por cada treinta (30) días y la prohibición de salir del País sin autorización del tribunal, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 260 eiusdem. El juzgamiento del imputado, a solicitud del Ministerio Público, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, además la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, concretamente al momento de ocurrir el hecho, por lo que la aprehensión se realizó en flagrancia. En cuanto a la presunción de inocencia alegada por el abogado defensor, el tribunal advierte que las medidas cautelares tienen por finalidad establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y dicha presunción se mantiene hasta tanto no se pruebe lo contrario (artículo 49, numeral 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILMER PINZON CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Salaza, República de Colombia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-1989, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luz Marina Contreras y de José Pinzón, residenciado el sector Puente Tarra, camellón 3, parcela La Esperanza, propiedad de Luz Marina Contreras, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfono Nº 0424 7490124, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Impone al ciudadano WILMER PINZON CONTRERAS, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativa a la presentación periódica por ante este Despacho Judicial una vez por cada treinta (30) días, y la prohibición de salir del País sin autorización del tribunal, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 260 eiusdem. TERCERO: a solicitud del Ministerio Público, la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario. CUARTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del mencionado ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último, expídase las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, para que continúe con la investigación e interponga el acto conclusivo que corresponda. Quedan notificadas las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se da por terminada la presente audiencia y se suspende por el lapso de diez minutos a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó, se leyó y firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 2024 - 2012. Déjese copia auténtica en archivo y se ofició bajo el N° 4444 - 2012.

La Juez Primero de Control,


Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ
El Imputado,

WILMER PINZON CONTRERAS
El Abogado Defensor


Abg. ERICK ANDRES SANCHEZ FALKENHAGEN


La Secretaria,


Abg. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ