REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 19 de septiembre de 2012
202º y 153º

Causa Penal N° C01-27752-2012
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-2133-2012

DECISIÓN: N° 1981-2012.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, miércoles diecinueve (19) de septiembre de 2012, siendo las cinco horas y diez minutos de la tarde (05:10 p.m.), se constituyó el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez del Tribunal Primero en Funciones de Control, y la abogada LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de Secretaria en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la representante del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal, al ciudadano EUDY RAMÓN BARROSO SANCHEZ, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el mencionado EUDY RAMÓN BARROSO SANCHEZ, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadano Juez, nombro en este acto como defensor al abogado en ejercicio JACKSON WLADIMIR ACEVEDO VILLAMIZAR, para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano EUDY RAMÓN BARROSO SANCHEZ, y estando presente en esta sala de audiencias, el abogado JACKSON WLADIMIR ACEVEDO VILLAMIZAR, Abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.206.983, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136.864, con domicilio procesal en San Carlos de Zulia, urbanización La Fundación, casa N° 1-76, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0414-7129060, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano EUDY RAMÓN BARROSO SANCHEZ, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo”. En este estado el Juez de Control, procede a juramentar al abogado designado como defensor, en la forma siguiente: “Ciudadano abogado JACKSON WLADIMIR ACEVEDO VILLAMIZAR, jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo de defensor del ciudadano EUDY RAMÓN BARROSO SANCHEZ”. Acto seguido, el profesional del derecho JACKSON WLADIMIR ACEVEDO VILLAMIZAR, expuso: “Si, juro”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía XVI del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EUDY RAMÓN BARROSO SANCHEZ, quien fue aprehendido el día 18 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las doce horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales se encontraban de comisión de patrullaje, a los fines de efectuar labores de cacheo de ciudadanos y revisión de documentos, y siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la mañana, en el sector Puerto pesquero, denominado la Borrachera, ubicado en La Población de Encontrados, se detuvieron a revisar el puerto, percatándose que se encontraba un grupo de personas, a quienes se les informó que iban a realizar chequeo de documentos e inspección corporal, observando a un ciudadano quien presentaba actitud sospechosa, encontrándole en el interior del bolso que portaba, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, color negro de empuñadura de madera, marca Smith Wesson, contentivo de 6 cartuchos, calibre 38 mm sin percutir, quedando identificado como EUDY RAMÓN BARROSO SANCHEZ, en vista de tal situación, los funcionarios actuantes procedieron a aprehender al ciudadano antes mencionado, siéndole leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. En razón de lo expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano EUDY RAMÓN BARROSO SANCHEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se hace necesaria la practica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez de Control procede a informar al imputado EUDY RAMÓN BARROSO SANCHEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, explicándole en que consiste el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de toda presión, coacción y apremio, que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre la imputación y solicite al Ministerio Público la practica de las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, el cual manifestó no querer rendir declaración, quedando identificado como EUDY RAMÓN BARROSO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-09-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 14651564, hijo de Noira Sánchez y de Audomar Barroso, residenciado en La Urbanización Las Madrinas, vereda 6, casa N° 8, frente al parque, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0416-8067243. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano juez le concedió la palabra al abogado JACKSON WLADIMIR ACEVEDO VILLAMIZAR, Defensor Privado, quien expuso: “Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, esta defensa técnica considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad de mis defendidos y con ello se reafirme el principio de ser juzgados en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicito se acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual garantizaría las resultas de este proceso, todo con fundamento en los artículos 44, numeral 1 y 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado, finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procesal: “La abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Decimasexta Ministerio Público, Estado Zulia, solicita se imponga al ciudadano EUDY RAMÓN BARROSO SANCHEZ, de medidas cautelares sustitutivas de libertad por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos se adhirió a la solicitud fiscal respecto de la medida cautelar sustitutiva de la libertad. Así las cosas, el Juzgador observa: Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se observa acta policial de fecha 18 de septiembre de 2012, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que ese mismo día, 18 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las doce horas de la tarde, en momentos que se encontraban de comisión de patrullaje, a los fines de efectuar labores de cacheo de ciudadanos y revisión de documentos, y siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la mañana, en el sector Puerto pesquero, denominado la Borrachera, ubicado en La Población de Encontrados, se detuvieron a revisar el puerto, percatándose que se encontraba un grupo de personas, a quienes se les informó que iban a realizar chequeo de documentos e inspección corporal, observando para el momento a un ciudadano con actitud sospechosa, encontrándole en el interior del bolso que portaba, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, color negro de empuñadura de madera, marca Smith Wesson, contentivo de 6 cartuchos, calibre 38 mm sin percutir, quedando identificado como EUDY RAMÓN BARROSO SANCHEZ, en vista de tal situación, los funcionarios actuantes procedieron a aprehender al ciudadano antes mencionado, leyéndole sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, como son: Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano EUDY RAMÓN BARROSO SANCHEZ, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión del imputado y las causas de su detención, como fue, portar arma de fuego sin estar debidamente autorizado para ello por la autoridad competente, (folio 03 y su vuelto); acta de notificación de derechos de imputados ( folio 04 y su vuelto); copia de reproducción fotostática de la cédula de identidad (folio 07); acta de inspección técnica (folio 08); acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se describe el arma de fuego incautada (folio 09); fijaciones fotográficas del lugar de los hechos, (folio 12); surgen para este Juzgador en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, en primer lugar, fundados elementos de convicción que hacen estimar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal del delito imputado, no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data y calificados provisionalmente por la representación fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción tantos fácticos como jurídicos, para estimar que el imputado EUDY RAMÓN BARROSO SANCHEZ, presuntamente es autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, toda vez que, en el acta de aprehensión, se deja constancia que al mismo se le incautó un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, serial C653075, color negro de empuñadura de madera, marca Smith Wesson, contentivo de 6 cartuchos, calibre 38 mm sin percutir; y en tercer lugar, por la entidad del delito, siendo el tipo penal imputado de menor entidad, toda vez que, el mismo establece pena de prisión que no excede en su límite máximo de ocho años, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, concluye este Juzgador, luego de ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que tales presupuestos se encuentran satisfechos, por lo que se acuerda al ciudadano EUDY RAMÓN BARROSO SANCHEZ, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. En consecuencia, se impone a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, como es, las establecida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este órgano jurisdiccional una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Queda así declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. Así mismo, a solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, por estar ajustado en el derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de los encausados antes mencionados, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano EUDY RAMÓN BARROSO SANCHEZ, antes identificados, toda vez que la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador, concretamente al momento de ocurrir el hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo. SEGUNDO: Se impone al ciudadano EUDY RAMÓN BARROSO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de medida cautelar sustitutiva de libertad, relativas a la presentación periódica por ante este órgano jurisdiccional una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, dada la facultad del Ministerio Público de escoger entre los procedimientos preceptuados en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias requeridas por la defensa técnica. CUARTO: Por cuanto la representante del Ministerio Público informó en esta audiencia que el imputado de autos no fue recluido en el reten policial, sino que fue trasladado por los funcionarios aprehensores directamente hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, se ordena oficiar al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de dicho ciudadano, en virtud de habérsele acordado medida cautelar sustitutiva de libertad. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. Siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta y conformes firman, con la cual quedan notificadas, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Es todo, terminó, se leyó y firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1981 -2012 y se ofició con el Nº 4391 -2012.-

El Juez Primero de Control,


Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ
El Imputado,

EUDY RAMÓN BARROSO SANCHEZ,

El Abogado Defensor

Abg. JACKSON WLADIMIR ACEVEDO VILLAMIZAR

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ