REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Septiembre de 2012
201° y 153°
RESOLUCION N° 1958-2012 CAUSA PENAL N° CO1-27238-2012
AUTO FUNDADO SOBRE SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE PRESENTACION PERIODICA
En esta misma fecha, 18 de septiembre de 2012, se recibió por secretaría, escrito presentado por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Defensor Público Sexto (Suplente), actuando en defensa del ciudadano DEIVIS ALEXANDER GUERRERO AYALA, y en la misma fecha se le dio cuenta al juez que con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Defensor Público Sexto (Suplente), actuando en defensa del ciudadano DEIVIS ALEXANDER GUERRERO AYALA, acude por ante este Despacho Judicial para exponer que en fecha 03 de agosto de 2012, fue presentado por ante este Tribunal su defendido DEIVIS ALEXANDER GUERRERO AYALA, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputó los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, decidiendo este Tribunal a favor del mismo, medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada ocho (08) días y prohibición de salida del país, como también medida de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así mismo, el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, con el carácter antes indicado, expone que su representado le ha comunicado que se le hace dificultoso seguir dando cumplimiento a las obligaciones impuestas en la audiencia de presentación de imputado por ante este tribunal, toda vez que se le presentó la oportunidad de una oferta de trabajo para desempeñarse como oficial de seguridad en la empresa de seguridad y protección Kidón C.A., ubicada en la avenida Bolívar Norte, Torre Banaven, piso 9, oficina 15, Valencia, Estado Carabobo, por un periodo de tres (03) meses.
El abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Defensor Público Sexto (Suplente), actuando en defensa del ciudadano DEIVIS ALEXANDER GUERRERO AYALA, expone además que su representado le ha manifestado su voluntad de seguir cumpliendo con las obligaciones que le impuso este tribunal, que también hace del conocimiento que es padre de familia y debe cumplir con los gastos que le genera la obligación de manutención de su hijo y así poder ofrecerle un nivel de vida adecuado de conformidad con lo establecido en el artículo 30 y 365 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…, por lo que solicita por vía de examen y revisión de medida se le extienda el plazo de presentación periódica a su defendido, de cada ocho (08) días a cada sesenta (60) días, consignando adjunto al referido escrito, Oferta de Trabajo y Constancia de Trabajo emanada de la Empresa de Seguridad y Protección Kidio C.A…
Del análisis realizado al contendido del escrito presentado por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Defensor Público Sexto (Suplente), actuando en defensa del ciudadano DEIVIS ALEXANDER GUERRERO AYALA, se observa que el mencionado abogado, solicita a favor de su defendido, se le extienda el lapso de las presentaciones periódicas de ocho (08) días a cada sesenta (60) días, por cuanto al mismo le resulta dificultoso efectuarlas, ya que se le presentó una oferta de trabajo, para desempeñarse como oficial de seguridad en la empresa de seguridad y protección Kidón C.A., ubicada en la avenida Bolívar Norte, Torre Banaven, piso 9, oficina 15, Valencia, Estado Carabobo, por un periodo de tres (03) meses.
Así las cosas, el juzgador para decidir, hace las siguientes consideraciones, jurídico procesales.
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 264. El imputado o imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del contenido del transcrito artículo 264, se evidencia que el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere oportuno, como también, el deber del juez o jueza, de examinar la necesidad de mantener o sustituir las medidas de coerción personal cada tres meses y de estimarlo prudente sustituirla por otras menos gravosas.
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (...)”
Del contenido de la citada norma procesal se infiere que las medidas de coerción personal, deben aplicarse en base a los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. En tal sentido, la medida de coerción personal cualquiera que ella sea su naturaleza, esto es, privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la privación de libertad, debe mirarse con relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Ahora bien, en el copiador de decisiones y audiencias celebradas durante el mes de agosto de 2012, consta decisión Nº 1421-2012, dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 03 de agosto de 2012, luego de escuchar las exposiciones de las partes, esto es, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, imputado y Defensor Público y al verificar los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al ciudadano DEIVIS ALEXANDER GUERRERO AYALA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER PAOLA LIRA URDANETA, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada ocho (08) días y la prohibición de salir del país, sin la debida autorización del despacho judicial .
Pues bien, como antes se dijo, las medidas de coerción personal cualquiera que ella sea su naturaleza, esto es, privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la privación de libertad, debe mirarse con relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En el caso de autos, al ciudadano DEIVIS ALEXANDER GUERRERO AYALA, se le imputa delitos contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, la exposición de motivos de la referida ley, establece que la violencia en contra de las mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad. También señala dicha exposición de motivos, que los Poderes Públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
Por otro lado, establece el artículo 79 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79. “El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días (...)”
Del contenido del referido artículo 79, se evidencia que el Ministerio Público, debe concluir la investigación en un plazo que no podrá exceder de cuatro meses, cuyo plazo podrá prorrogarse hasta por un lapso de noventa días cuando el Ministerio Público lo solicite con al menos diez días de antelación al vencimiento de los cuatro meses.
Por lo tanto, apreciando que la violencia en contra de las mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad, que los Poderes Públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución, y apreciando que el Ministerio Público dispone de un plazo de cuatro meses para concluir la investigación cuyo plazo podrá ser prorrogado hasta por un máximo de noventa días cuando lo solicite con no menos de diez días de antelación al vencimiento de los cuatro meses, y habiéndose impuesto al ciudadano DEIVIS ALEXANDER GUERRERO AYALA, de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica de una vez por cada ocho días, en el acto de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), estima el tribunal que existe necesidad para el mantenimiento de la misma. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud presentada por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Defensor Público Sexto (Suplente), actuando en defensa del ciudadano DEIVIS ALEXANDER GUERRERO AYALA, referente al examen y revisión del lapso de presentación periódica impuesta al ciudadano DEIVIS ALEXANDER GUERRERO AYALA, en el acto de la audiencia de presentación del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud presentada por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Defensor Público Sexto (Suplente), Defensor Público Sexto (S), actuando con el carácter de defensor del ciudadano DEIVIS ALEXANDER GUERRERO AYALA, referida a que se amplié las presentaciones periódicas de una vez cada ocho (08) días por una vez cada sesenta (60) días, en el asunto seguido por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER PAOLA LIRA URDANETA, por cuanto desde el día 03 de agosto de 2012, fecha en que fue acordada la citada medida de coerción personal, hasta la presente fecha no ha transcurrido el lapso de tres (03) meses, disponiendo el Ministerio Público de cuatro meses para concluir la investigación, cuyo lapso podrá prorrogarse hasta por un lapso de noventa días de solicitarlo con no menos diez días de antelación al vencimiento de los cuatro meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA,
La Secretaria,
Abg. LIZAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ
En la misma fecha conforme con lo ordenado se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 1958-2012, y se ofició bajo el Nº 4354-2012-
La Secretaria,
Abg. LIZAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ
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