REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 15 de Septiembre de 2012
202º y 153º
Causa Penal C01-27689-2012.
Investigación Fiscal 24-F16-2104-2012
DECISIÓN: N° 1939 – 2012.
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO
Siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.) del día de hoy, sábado quince (15) de septiembre de 2012, fecha y hora señalada en actas anteriores para llevar a efecto audiencia oral de presentación del imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano SAMUEL SADRAC MORA VARGAS, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano SAMUEL SADRAC MORA VARGAS, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe uno público, para que me asista en los actos del presente proceso”. Acto seguido, el ciudadano juez designó un defensor público al imputado y estando presente la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Cuarta (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “Acepto el cargo de abogado defensor del ciudadano SAMUEL SADRAC MORA VARGAS, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto continuo se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición:. “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano SAMUEL SADRAC MORA VARGAS, quien fue aprehendido en fecha 14 de septiembre de 2012, aproximadamente a las diez horas y diez minutos de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Colón, Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio cuando recibieron un reporte radial por parte de la central de comunicaciones, informando que en el caserío kilómetro quince de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, la comunidad tenían a un sujeto aprehendido, por cuanto el mismo había cometido un robo con un arma blanca, por lo que de inmediato se trasladaron hasta el referido lugar, donde lograron avistar una aglomeración de personas, las cuales tenían a un sujeto sentado en el pavimento de la vía pública, al acercarse al sitio, un ciudadano que se identificó como YORMAN ANTONIO MARTINEZ GUERRERO, les manifestó que aproximadamente a las 07:30 de la noche, había sido víctima de un robo por parte del ciudadano que tenían aprehendido, el cual bajo coacción lo despojó de un dinero, haciéndoles entrega de un morral de color negro y de la cantidad de doscientos trece bolívares. En razón de ello, los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano SAMUEL SADRAC MORA VARGAS, así como a retener los objetos descritos en el acta policial respectiva, le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadano Juez, esta representación del Ministerio Público, solicita en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado SAMUEL SADRAC MORA VARGAS, a quien precalifico e imputo por los hechos antes narrados, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YORMAN ANTONIO MARTINEZ GUERRERO y, en segundo lugar, solicito se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesario la práctica de otras diligencias, para esclarecer los hechos denunciados, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado SAMUEL SADRAC MORA VARGAS, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido del artículo 127, numeral 8 en vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6078 del 15 de junio de 2012, y del contenido del artículo 131 del actual Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y en que consiste el delito que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de presunta comisión, que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre el hecho imputado y le pida al Ministerio Público, practique las diligencias necesarias tenientes para desvirtuar la imputación, en caso de querer rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, quien manifestó su deseo de no querer rendir declaración, y dijo ser y llamarse SAMUEL SADRAC MORA VARGAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1990, de profesión un oficio estudiante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.996.578, hijo de Elia Suárez y de Orlando Mora, y residenciado en la calle Comercio, casa Nº 0-92, a 5 casas de la tasca La Villa, Guayabones, Estado Mérida. Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública N° 04 (S) Penal Ordinario, quien señaló: “Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, esta defensa técnica por su parte sostiene la inocencia del defendido en los hechos que hoy el Ministerio Público le atribuye, tal y como quedará demostrado en el curso de la investigación. Si embargo, teniendo en cuenta esta defensa que el proceso se encuentra en fase de investigación, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad del ciudadano justiciable y con ello se reafirme el principio de ser juzgado en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicito se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual garantizaría las resultas de este proceso. Todo con fundamento en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado, el ciudadano Juez de Control, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “La abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público (Auxiliar) del Estado Zulia, solicita la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano SAMUEL SADRAC MORA VARGAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YORMAN ANTONIO MARTINEZ GUERRERO. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos, ha solicitado una medida cautelar menos gravosa a favor de su representado, en respeto del derecho constitucional a ser juzgado en libertad. Así las cosas, la Juzgador observa: De la revisión y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, se evidencia acta policial de fecha 14 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón, Estado Zulia, donde consta que ese mismo día, siendo aproximadamente las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la noche, momentos en que se encontraban de servicio, recibieron un reporte radial por parte de la central de comunicaciones, informando que en el caserío kilómetro quince de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, la comunidad tenía a un sujeto aprehendido, por cuanto el mismo había cometido un robo con un arma blanca, por lo que de inmediato se trasladaron hasta el referido lugar, donde lograron avistar una aglomeración de personas, las cuales tenían a un sujeto sentado en el pavimento de la vía pública, al acercarse al sitio, un ciudadano que se identificó como YORMAN ANTONIO MARTINEZ GUERRERO, les manifestó que aproximadamente a las 07:30 de la noche, había sido víctima de un robo por parte del ciudadano que tenían aprehendido, el cual bajo coacción lo despojó de un dinero, haciéndoles entrega de un morral de color negro y de la cantidad de doscientos trece bolívares. En razón de ello, los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano SAMUEL SADRAC MORA VARGAS, así como a retener los objetos descritos en el acta policial comentada, entre ellos, un arma blanca tipo cuchillo, marca CONCORD, STAINLESS STEEL KNIFE JAPAN, una prenda de vestir tipo braga de color rojo, con un logo alusivo al INCES, una franelilla de color verde y la cantidad de doscientos trece bolívares (213.000,00 Bs.) en billetes de diferentes denominaciones, le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del análisis realizado a los elementos de convicción traídos a esta audiencia oral por el Ministerio Público como fundamento de su pedimento, como son: Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos, donde se deja constancia del lugar, día y hora de la aprehensión y de las causas que motivó la aprehensión (folios 03 y su vuelto y 04); acta de derechos del imputado (folio 05 y su vuelto); registros de cadenas de custodia de evidencias físicas donde se describen las evidencias aseguradas (folios 06 y 07); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 08); acta de denuncia formulada por el ciudadano YORMAN ANTONIO MARTINEZ GUERRERO, quien expuso: “(…) cuando vamos pasando por el primer muro del puente de la maroma el me saca un cuchillo y se me lanza encima y me lo coloca en la parte detrás del cuello diciéndome que no fuera hacer ningún movimiento ni ninguna seña porque sino me degollaba y que trancara la puerta de la unidad (…)” (folio 09 y su vuelto y 10); actas de entrevista rendida por el ciudadano MERLY YONESY BELEÑO SANCHEZ, quien manifestó: “(…) mi esposo le respondió que ya no salían mas unidades que tenía que esperar un taxi para que le hiciera la carrera, pero mi esposo YORMAN le dijo si tu quieres yo te doy la cola hasta la bomba de el kilómetro 5 para que no te quedes aquí porque es peligroso, entonces el se montó a la buseta y se sentó, luego mi esposo arrancó la unidad y cuando íbamos a la altura de el kilómetro 2, específicamente en el puente de la maroma este sujeto se paró del asiento y le puso un cuchillo en el cuello a mi esposo YORMAN (…)”, acta de entrevista tomada a “ELIS JAVIER MARTINEZ LOZANO, quien manifestó: “(…) Hot como a las 08:25 de la noche cuando me encontraba en mi casa ubicada en el kilómetro 5, recibí llamada telefónica de parte de mi hermano YORMAN MARTINEZ, y me dijo que encendiera el carro que el ya estaba llegando al cinco, ya que un tipo lo había atracado (…)”, acta de entrevista tomada al ciudadano JOAQUIN ANTONIO SANCHEZ SILVA, quien manifestó: ”(…) Yo me encontraba en la plaza del sector con mi hijo y un amigo, en eso llegó mi cuñado YORMAN MARTINEZ, y me dijo que lo habían robado (…)” (folios 11, 12 y 13 y sus vueltos respectivos); surgen para este Juzgador al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del o la Fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal), en primer termino, dar por acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que el hecho ocurrió recientemente, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YORMAN ANTONIO MARTINEZ GUERRERO. En segundo término, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos para estimar que el ciudadano SAMUEL SADRAC MORA VARGAS, es autor del hecho punible dado por acreditado, y en tercer término, apreciando la entidad del delito, lo cual se hace relevante en virtud de la pena establecida para el mismo, cual es de diez a diecisiete años de prisión, siendo por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga previsto en el artículo 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no tales peligros, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que podría llegarse a imponer de resultar una sentencia condenatoria en un eventual juicio oral y público, toda vez que, como se dijo, el tipo penal de ROBO AGRAVADO, materia del proceso supera los diez años de prisión en su límite máximo, de modo que, quien se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. La magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta, el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito complejo). Por otro lado, respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano SAMUEL SADRAC MORA VARGAS, en caso de otorgársele medida cautelar sustitutiva de libertad, podría influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252, numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo que, la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Con vista a lo expuesto, este Juzgador, declara con lugar la solicitud presentada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado SAMUEL SADRAC MORA VARGAS. Queda así, denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva pedida por la Defensa Técnica, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, cual es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, aunado e ello, si bien este Juzgador tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual se desestima el pedimento formulado por la abogada defensora, máxime, que el imputado de autos, fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho con el instrumento utilizado para cometer el hecho y con dinero denunciado por las víctimas como robados. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el proceso se seguirá por las reglas del procedimiento ordinario tal como lo solicitara el Ministerio Público. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano SAMUEL SADRAC MORA VARGAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-1990, de profesión un oficio estudiante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.996.578, hijo de Elia Suárez y de Orlando Mora, y residenciado en la calle Comercio, casa Nº 0-92, a 5 casas de la tasca La Villa, Guayabones, Estado Mérida, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, es decir a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano SAMUEL SADRAC MORA VARGAS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YORMAN ANTONIO MARTINEZ GUERRERO, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, eiusdem, en relación con el artículo 252 ibidem, concatenado con el artículo 254 del texto adjetivo penal. TERCERO: Niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa técnica, al desestimar los alegatos expresados, considerando la existencia de elementos de juicio para estimar el delito atribuido y su responsabilidad comprometida en los hechos. CUARTO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena, dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal, de escoger el procedimiento. QUINTO: Expídase por Secretaría las copias simples de las actas que integran la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la defensa técnica. SEXTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano SAMUEL SADRAC MORA VARGAS, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde (05:40 p.m.), se da por terminada la audiencia oral y se suspende por el lapso de treinta minutos a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1939 -2012 y se ofició bajo el Nº 4306-2012.-
El Juez Primero de Control,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ
El Imputado,
SAMUEL SADRAC MORA VARGAS
La Defensora Pública,
Abg. JOHANNA PINEDA PLATA
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ
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