REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 15 de Septiembre de 2012
202º y 153º
Causa Penal C01-27687-2012.
Investigación Fiscal 24-F16-2102-2012
DECISIÓN: N° 1937 – 2012.
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO
Siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.) del día de hoy, sábado quince (15) de septiembre de 2012, fecha y hora señalada en actas anteriores para llevar a efecto audiencia oral de presentación del imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano ALBERTO ENRIQUE DAZA DAZA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano ALBERTO ENRIQUE DAZA DAZA, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe uno público, para que me asista en los actos del presente proceso”. Acto seguido, el ciudadano juez designó un defensor público al imputado y estando presente la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Cuarta (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “Acepto el cargo de abogado defensor del ciudadano ALBERTO ENRIQUE DAZA DAZA, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto continuo se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición:. “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALBERTO ENRIQUE DAZA DAZA, quien fue aprehendido en fecha 14 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón” de la Policía Regional del Estado Zulia, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana MAIDALIS FARIDES RANGEL ROMERO, quien señaló que denuncia a su concubino ALBERTO ENRIQUE DAZA DAZA, por abusar sexualmente de su hija (se omite identidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, que se enteró ese día a eso de las doce horas del mediodía, por cuanto la niña le contó lo sucedido al ciudadano CARLOS RIVERO quien es pastor de la iglesia donde asistió. En razón de los hechos antes descrito, el ciudadano ALBERTO ENRIQUE DAZA DAZA, fue aprendido por los funcionarios actuantes, leídos su derecho constitucional y puesto a la orden del Ministerio Público. Una vez analizados los hechos antes indicados, esta representación fiscal considera que lo ajustado a derecho es solicitar se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALBERTO ENRIQUE DAZA DAZA, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de doce años de edad (identidad omitida por disposición del parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En este sentido, considera esta representante fiscal solicitar muy respetuosamente a este Tribunal en primer lugar, decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por existir una presunción legal del peligro de fuga, por la naturaleza del delito imputado, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, así como un peligro latente de obstaculización del proceso y de la búsqueda de la verdad por parte del mismo, quien pudiera influir en víctima y testigos y comportarse de manera desleal y modificar pruebas que desvíen el curso de la investigación y al búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 251 y 252 eiusdem, además que nos encontramos en una región fronteriza donde muy fácil podrían evadir la acción de la justicia; segundo que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial previsto en la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”. Acto seguido, el Juez de Control procede a imponer al imputado ALBERTO ENRIQUE DASA DASA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si misma, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicarle con palabras claras y sencillas, en que consiste el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que su declaración es un medio para su defensa, para que solicite al Ministerio Público practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de querer rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, quien manifestó no querer rendir declaración, quedando identificado como ALBERTO ENRIQUE DAZA DAZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-12-1986, titular de la cédula de identidad N° V-18.962.984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Maritza Dasa y de padre desconocido, residenciado en el barrio 26 de septiembre, casa Nº 2-11, frente a la taguara Soza, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la Abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Cuarta (S) Penal Ordinario, quien señaló en este acto: “La defensa sostiene en primer lugar la inocencia del defendido, y solicita en este acto, una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la fase de investigación en el presente proceso penal, y por ende, esta defensa sostiene el principio de presunción de inocencia que le asiste a todo ciudadano, ya que la regla de todo proceso es el estado de libertad contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simple de las actas de la referida causa, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes consideraciones jurídico procesal: La abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALBERTO ENRIQUE DAZA DAZA, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de doce años de edad (identidad omitida por disposición del parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos solicitó a favor de su defendido, una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en la fase de investigación en el presente proceso penal. Así las cosas, el Juzgador observa: Del estudio y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman el expediente contentivo del presente asunto, se evidencia acta de denuncia de fecha 14 de septiembre de 2012, formulada por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón” de la Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana MAIDALIS FARIDES RANGEL ROMERO, quien denunció al ciudadano ALBERTO ENRIQUE DAZA DAZA, quien es su concubino, por abusar sexualmente de su hija (se omite identidad por razones de confidencialidad), de 12 años de edad, que se enteró ese día a eso de las doce horas del mediodía, por cuanto la niña le contó lo sucedido al ciudadano CARLOS RIVERO, quien es pastor de la iglesia donde asistió. En razón de los hechos antes descrito, el ciudadano ALBERTO ENRIQUE DAZA DAZA, fue aprendido por los funcionarios actuantes, leídos su derecho constitucional y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, los elementos de convicción traídos a esta audiencia oral de presentación del imputado como fundamento de su pedimento, como son: acta de denuncia formulada por la ciudadana MAIDALIS FARIDES RANGEL ROMERO, quien en forma clara, precisa y circunstanciada explica los hechos objeto del presente asunto (folio 05 y su vuelto); acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos, donde se deja constancia del lugar, día y hora de la aprehensión del imputado y las causas de su aprehensión (folios 03, y su vuelto y 04); acta de derechos del imputado (folio 04 y su vuelto); actas de entrevistas tomada a la menor víctima cuya identidad se omite por razones de confidencialidad, donde consta que la referida menor manifestó: “(…) la última vez abusó de mi fue ayer como a las 03.00 horas de la tarde que me agarró por la fuerza, me quitó el short y me penetró por delante, cuando terminó me dijo que no le dijera nada que no le dijera nada a mi mamá por que después ella no me iba a querer y que si lo metían preso su familia me iba a matar, en la mañana de hoy viernes 14/09/2012, no aguanté mas esta situación y le conté lo que me estaba pasando al ciudadano CARLOS RIVERO pastor de la iglesia donde acudimos mi mamá y yo, es todo” (Folio seis y su vuelto), acta de entrevista tomada al ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERO SEGOVIA quien expuso: “Hoy como a las 10:30 horas de la mañana se me acercó hasta mi residencia la adolescente (se omite identidad) de 12 años de edad, quien es miembro activa de jóvenes de la iglesia La Voluntad de Dios, la misma se notaba bastante nerviosa e inquieta yo al verla en esa actitud le pregunté que le sucedía y luego de una breve charla me confesó que desde que tenía la edad de siete años, su padrastro ALBERTO ENRIQUE DAZA DAZA, estaba abusando sexualmente, siendo el último hecho ayer jueves 13/09/2012, por la gravedad de la situación busqué a la mamá de la niña la señora MAIDALIS FARIDES RANGEL ROMERO, quien también es miembro activo de la iglesia y la puse al tanto de la situación (…)” (Folio siete y su vuelto); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 10 y su vuelto); acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 11); Informe Médico Legal practicado en la persona de la menor víctima, suscrito por el Dr. Guillermo Antonio Melean experto profesional especialista III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, donde se deja constancia que la menor presentó desfloración himeneal antigua a las 3, 6 y 9 según las manecillas del reloj; surgen para este Juzgador fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria de investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad, y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal del Ministerio Público y la defensa del imputado, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal del delito imputado, no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron recientemente, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de doce años de edad (identidad omitida por disposición del parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En segundo lugar, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos, para estimar que el ciudadano ALBERTO ENRIQUE DASA DASA, es autor en el hecho punible dado por acreditado, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público, y en tercer lugar, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, toda vez que, el delito imputado establece pena de prisión de quince a veinticinco años, lo cual podría dar lugar a que el imputado, sabiéndose merecedor de una penalidad alta, abandone definitivamente el país o permanezca oculto, poniendo en peligro la investigación, así como, la magnitud del daño causado, por cuanto la violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad, además, la víctima en el presente caso, trata de una menor de doce años de edad, quien según la misma ha venido siendo abusada sexualmente desde hace cinco años por el mencionado imputado, lo cual afecta el desarrollo integral de la misma, aunado lo anterior, el imputado es concubino de la progenitora de la menor y padrastro de esta, lo cual podría dar lugar a que el mismo influya en la víctima y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo tanto, llenos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la aprehensión en flagrancia y llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no evidenciando las actas violación al debido proceso, se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ALBERTO ENRIQUE DASA DASA. De esta forma, se deniega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, pedida por la Defensa Técnica, bajo los argumentos antes señalados, pues, si bien este Juzgador tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa. Aunado lo anterior, las medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, cual es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de derecho y como ya se dijo, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría imponerse en un eventual juicio oral y público de resultar sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, como también, el peligro de obstaculización previsto en el artículo 250, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALBERTO ENRIQUE DAZA DAZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho, y a solicitud del Ministerio Público, el juzgamiento del injusto legal imputado, se regirá por el procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALBERTO ENRIQUE DAZA DAZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-12-1986, titular de la cédula de identidad N° V-18.962.984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Maritza Dasa y de padre desconocido, residenciado en el barrio 26 de septiembre, casa Nº 2-11, frente a la taguara Soza, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALBERTO ENRIQUE DASA DASA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de doce años de edad (identidad omitida por disposición del parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem, en relación con el artículo 252 ibidem, concatenado con el artículo 254 del texto adjetivo penal, y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, planteada por la defensa. CUARTO: El proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad. Se designa como lugar de reclusión, el retén Policial de San Carlos de Zulia. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano ALBERTO ENRIQUE DASA DASA, a la orden de este Despacho Judicial. Expídanse las copias simples requeridas tanto por la defensa técnica como por el Ministerio Público, a expensas de la recurrente. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Expídase las copias solicitadas por las partes. Siendo las cuatro horas y diez minutos de la tarde (04:10 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1937-2012. Ofíciese con el Nros. 4301 - 2012.-
El Juez Primero de Control,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.
La Fiscal XVI del Ministerio Público,
Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ
El Imputado,
ALBERTO ENRIQUE DASA DASA
La Defensa Pública Cuarta (S),
Abg. Johanna Pineda Plata
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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