REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º
Causa Penal N° C01-27667-2012
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-2095-2012
DECISIÓN: N° 1895– 2012.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, viernes catorce (14) de Septiembre de 2012, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se constituyó el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez del Tribunal Primero en Funciones de Control, y la abogada LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el representante del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal, al ciudadano TEMILO SEGUNDO MOLERO MARIN, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano TEMILO SEGUNDO MOLERO MARIN, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Como no cuento con recursos económicos para sufragar un defensor privado, solicito se me designe uno público para que me asista en los actos del presente proceso”. Acto seguido, el ciudadano juez designó un defensor público al imputado y estando presente el Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Quinto (S) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “Acepto el cargo de abogado defensor del ciudadano TEMILO SEGUNDO MOLERO MARIN, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido, el abogado defensor y el imputado, se impusieron de las actas procesales. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano TEMILO SEGUNDO MOLERO MARIN, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, siendo las 12:40 horas del mediodía, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MADIGNE MARCELA ESTRADA RODRÍGUEZ, quien señaló que denuncia al ciudadano TEMILO SEGUNDO MOLERO MARIN, porque según la señora BEATRIZ REVEROL, vio cuando se llevó a su hija (se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres años de edad, para atrás de la oficina de la Finca La Gloria y lo sorprendió masturbándose en la cara de la niña. En razón de ello, fue aprehendido, leído su derecho constitucional y puesto a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual, solicito se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (identidad omitida), se le decrete las medidas cautelares, y por cuanto las medidas cautelares establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resultan insuficientes para garantizar las resultas del proceso, solicito se le impongas las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo ”Acto seguido, el Juez de Control procede a imponer al imputado TEMILO SEGUNDO MOLERO MARIN, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en que consiste el hecho punible que le imputa la representante del Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre el hecho imputado, y para que solicite al Ministerio Público practique las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado como TEMILO SEGUNDO MOLERO MARIN, (apodado El Cuatro), quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, fecha de nacimiento 01-05-1935, de 77 años de edad, cédula N° 1.658.044, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mariaelena Molero y de Enrique Marín, residenciado en el sector La Maroma, frente a la Hacienda La Gloria, casa N° B-8, vía El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo”. Acto seguido, el Tribunal concede la palabra al Abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Quinto (S) Penal ordinario, quien expuso: “Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, esta defensa técnica considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad de mi defendido y con ello se reafirme el principio de ser juzgado en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicito se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual garantizaría las resultas de este proceso, todo con fundamento en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado, el ciudadano Juez de Control, abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas por las partes y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “El abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado TEMILO SEGUNDO MOLERO MARIN, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (identidad omitida), así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha solicitado se imponga a su defendido de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, el juzgador observa: Se evidencia acta de denuncia formulada por la ciudadana MADIGNE MARCELA ESTRADA RODRÍGUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quien señaló que denuncia al ciudadano TEMILO SEGUNDO MOLERO MARIN, porque según la señora BEATRIZ REVEROL, vio cuando se llevó a su hija (Se omite identidad por razones de confidencialidad), de tres años de edad, para atrás de la oficina de la Finca La Gloria y lo sorprendió masturbándose en la cara de la niña. En razón de dicha denuncia, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta el lugar de los hechos a practicar las diligencias de investigación, urgentes y necesarias, practicando la aprehensión del mencionado TEMILO SEGUNDO MOLERO MARIN, leyéndole sus derechos constitucionales, y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, como son: Acta de denuncia común interpuesta por la representante de la víctima de autos, quien en forma clara, precisa y circunstanciada señala la fecha, hora y lugar del hecho denunciado (folio 02 y su vuelto); Acta de entrevista rendida por la ciudadana BEATRIZ REVEROL, testigo presencial de los hechos imputados al ciudadano TEMILO SEGUNDO MOLERO MARIN, y quien manifestó: “(…) allí observé al señor TEMILO que llevaba a la niña (se omite identidad) de su mano, en eso me dio curiosidad y salí de la oficina a ver donde se encontraban, en eso abrí la puerta del cuarto donde se encuentra una bomba de agua y observé cuando el señor TEMILO le estaba poniendo el pene en la boca a la niña (…)” (folio 06 y su vuelto); Acta de Investigación contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos (folio 07 y su vuelto); Acta de inspección técnica de sitio (folio 08 y su vuelto); Acta de Notificación de Derechos (folios 09 y 10 y sus respectivos vueltos); surgen para este juzgador, al ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales elementos de juicio que permiten en esta etapa incipiente del proceso, como es fase preparatoria de investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal del delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 12 de Septiembre de 2012, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En segundo término, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos para presumir que el ciudadano TEMILO SEGUNDO MOLERO MARIN, es autor del hecho punible dado por acreditado, y en tercer término, apreciando la entidad del delito, siendo el delito imputado de menor entidad, toda vez que, establece pena de prisión de dos a seis años, las circunstancias de su presunta comisión, esto es, cometido por una persona de setenta y siete años de edad y la sanción probable, concluye el juzgador que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 256 eiusdem, para imponer medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se acuerda al ciudadano TEMILO SEGUNDO MOLERO MARIN, medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 5 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse a La Finca La Gloria, ubicada en el kilómetro 4, Carretera Santa Bárbara El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia; lugar de los hechos y residencia de la menor víctima, quien en todo caso se obligará mediante acta firmada, a no salir del país sin autorización del Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 eiusdem. Así mismo, se decreta a favor de la víctima, medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima, a su residencia y de estudio si fuere el caso; y prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación en perjuicio de la víctima, o de algún integrante de su familia. Se decreta la aprehensión en flagrancia, por cuanto la detención del imputado se realizó a poco de haberse cometido el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano TEMILO SEGUNDO MOLERO MARIN, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Se acuerda al ciudadano TEMILO SEGUNDO MOLERO MARIN, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (identidad omitida), de conformidad con los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 eiusdem. TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima cuya identidad se omite), medidas de protección y de seguridad, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: El proceso se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acorde con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 eiusdem. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1895 - 2012. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 4254- 2012.
El Juez Primero de Control
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. EDUARDO MAVAREZ GARCIA
El imputado,
TEMILO SEGUNDO MOLERO MARIN
El Defensor Público,
Abg. JUAN CARLOS BARBOZA
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
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