REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 10 de septiembre de 2012
202° y 153°
AUTO FUNDADO SOBRE SOLICITUD DE PRORROGA ARTICULO 250 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
RESOLUCION N° 1861-2012 CAUSA PENAL N° CO1-27389-2012
En fecha 07 de septiembre de 2012, se recibió por secretaría, escrito presentado por la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Decimosexta del Ministerio Público, y en esa misma fecha se le dio cuenta al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Decimosexta del Ministerio Público, acude por ante este tribunal, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte, prorroga legal de quince días para realizar el acto conclusivo en la causa signada bajo el Nº C01-27389-2012, nomenclatura de este juzgado y 24DDC-F16-1856-2012, seguida a la ciudadana ARELIS KARINA QUIROS VILAHCEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de WILLIAM JIMÉNEZ NUÑEZ, lo cual solicita en virtud de que se requiere, entre otras cosas, recabar resultados de experticia de reconocimiento de arma blanca y experticia hematológica, determinación de grupo sanguíneo y comparación hemática, las cuales se hacen necesarias para dictar el acto conclusivo correspondiente en la presente investigación.
Del análisis realizado al contenido del escrito presentado por la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, con el carácter antes indicado, se observa que la mencionada Fiscal del Ministerio Público, solicita se acuerde prorroga para presentar el acto conclusivo correspondiente en el asunto seguido a la ciudadana ARELIS KARINA QUIROS VILAHCEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de WILLIAM JIMÉNEZ NUÑEZ, con fundamento en que hasta la presente fecha se requiere, entre otras cosas, recabar resultados de experticia de reconocimiento de arma blanca y experticia hematológica, determinación de grupo sanguíneo y comparación hemática, las cuales se hacen necesarias para dictar el acto conclusivo correspondiente en la presente investigación, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones, jurídico procesal.
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 250. “El Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá sobre el pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quién se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza quién en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificada a la defensa del imputado o imputada.
(…)”
Del contenido del transcrito artículo 250, se evidencia que luego de dictado contra un imputado o imputada, imputados o imputadas, medida de privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público dispone de un lapso de treinta días para presentar escrito de acusación, solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones. Así mismo, de la referida disposición se evidencia, que el plazo de treinta días para presentar acusar, podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días, solo cuando el Ministerio Público lo solicite motivadamente con no menos de cinco días de anticipación al vencimiento de los treintas días de dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En el caso de autos, consta en el copiador de decisiones del mes de agosto de 2012, decisión Nº 1564– 2012, dictada en audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 14 de Agosto de 2012, mediante la cual se decretó contra la ciudadana ARELIS KARINA QUIROS VILAHCEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de WILLIAM JIMÉNEZ NUÑEZ, por lo que corresponde entonces, verificar si la solicitud de prorroga presentada por la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, fue realizada en tiempo hábil, esto es, con por lo menos cinco días de anticipación al vencimiento de los treintas días de la decisión judicial de privación preventiva de libertad. En tal sentido, al hacerse el computo de los días transcurridos desde el día 14 de Agosto de 2012, a la fecha de presentación de la solicitud de prorroga por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo, realizado el día 06 de septiembre 2012, se observa que desde el día 14 de agosto de 2012 fecha de la decisión judicial preventiva de libertad, al día 06 de septiembre de 2012, fecha de la solicitud de prorroga, transcurrieron veintitrés días, de lo cual se evidencia que la prorroga fue solicitada con por lo menos cinco días de anticipación al vencimiento de los treinta días del decreto judicial de medida de privación de libertad, la cual fue solicitada con fundamento en que hasta la presente fecha no se ha recibido por parte de Cuerpos Policiales todas las actuaciones solicitadas para culminar la investigación, lo cual se hace necesario para dictar el acto conclusivo correspondiente en la presente investigación, de lo cual se evidencia así mismo, que la solicitud de prorroga se encuentra motivada.
Por lo tanto, visto que la prorroga fue solicitada en tiempo hábil y se encuentra motivada, lo procedente y ajustado a derecho sería declarar con lugar, como en efecto se declara con lugar dicha solicitud de prorroga. En consecuencia, se prorroga hasta por un máximo de quince días adicionales, el plazo de treinta días para presentar acusación en el asunto seguido contra la ciudadana ARELIS KARINA QUIROS VILAHCEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de WILLIAM JIMÉNEZ NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, para que se prorrogue el lapso para presentar el acto conclusivo correspondiente en el presente asunto. SEGUNDO: Se prorroga hasta por un máximo de quince días adicionales el plazo de treinta días para presentar la acusación en el asunto seguido contra la ciudadana ARELIS KARINA QUIROS VILAHCEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de WILLIAM JIMÉNEZ NUÑEZ, por cuanto la prorroga fue solicitada en tiempo hábil y se encuentra debidamente motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese a las partes, la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abog. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria,
Abog. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ
En la misma fecha conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado, y se registró la presente decisión bajo el Nº 1861-2012 y se libraron boletas de notificación con oficio Nº 4186-2012.
La Secretaria,
Abog. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ
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