República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara
Santa Bárbara de Zulia, 10 de septiembre de 2012
202º y 153º

RESOLUCION Nº 1864-2012
Causa Penal C01-25749-2012
24-F16-0666-2012
AUTO FUNDADO DECRETANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 06 de septiembre de 2012, se recibió por secretaría, escrito presentado por el ciudadano ELVIS ENRIQUE ESCOBAR PORTILLO, asistido de su defensor, abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, abogado en ejercicio, y en esa misma fecha se le dio cuenta al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
El ciudadano ELVIS ENRIQUE ESCOBAR PORTILLO, asistido por su abogado defensor GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, expone que en vista de estar sometido a una investigación por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público causa Nº 24F16-0666-2012, y a una medida cautelar dictada por el Tribunal, en donde se le impuso presentarse cada treinta días a la sede de este Tribunal, lo cual le es oneroso, motivado a que tiene que estar trabajando como comerciante, solicita se oficie al Ministerio Público a fin de que presente el acto conclusivo correspondiente, que como hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha cumplido con su obligación, habiendo transcurrido seis meses desde su individualización, solicita se fije un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronuncie, y que mientras dure este procedimiento, se le otorgue otro lapso para su presentación, como también se le expida copia simple de todas las actuaciones que corresponden a la presente causa, el tribunal para decidir, observa.
En relación a lo solicitado respecto de que se fije un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronuncie, el tribunal advierte que por auto de fecha 07 de septiembre de 2012, si fijo para el día 18 de septiembre de 2012, a las nueve de la mañana, audiencia oral a los fines de fijar al Ministerio Público, plazo prudencial para concluir la investigación, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, dicho pedimento se resolverá en el acto de la audiencia oral fijada para la fecha y hora antes señalada. Así se declara.
En cuanto a lo solicitado respecto de que mientras dure el procedimiento para la fijación del plazo prudencial, se le otorgue otro lapso para su presentación, el tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones jurídico procesal.
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 264. El imputado o imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del contenido del trascrito artículo 264, se evidencia que el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere oportuno, como también, el deber del juez o jueza, de examinar la necesidad de mantener o sustituir las medidas de coerción personal cada tres meses y de estimarlo prudente sustituirla por otras menos gravosas.
En el caso que nos ocupa, consta en el copiador de decisiones del mes de marzo de 2012, decisión N° 297–2012, dictada en fecha 19 de Marzo de 2012, mediante la cual se le acordó al ciudadano ELVIS ENRIQUE ESCOBAR PORTILLO, presentación periódica por ante este tribunal, una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la referida fecha y prohibición de salir del País sin autorización del tribunal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ADAFEL PORTILLO, cuyo delito establece pena de prisión de tres a doce meses, de lo cual, se advierte que trata de un delito de menor entidad.
Ahora bien, dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (...)”
Del contenido de la citada norma procesal se infiere que las medidas de coerción personal, deben aplicarse en base a los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. En tal sentido, la medida de coerción personal cualquiera que ella sea su naturaleza, esto es, privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la privación de libertad, debe mirarse con relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En el caso in comento, al ciudadano ELVIS ENRIQUE ESCOBAR PORTILLO, se le imputa el hecho de que fue aprehendido en fecha 17 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano ADAFEL PORTILLO, quien señaló que ese mismo día, siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche, se encontraba en su casa, cuando llegó la ciudadana ANABEL OMAÑA en el frente de dicha vivienda, buscando al ciudadano ELVIS ENRIQUE ESCOBAR PORTILLO, que luego salió ELVIS y le tiró un dinero a la señora que lo buscaba e intentó agredirla físicamente, que él intervino para que no la agrediera, pero le cayó a golpes de puño en la cara y lo tiró al suelo, posteriormente se metió la familia de la víctima y se lo quitaron de encima. A la postre, funcionarios adscritos al órgano policial antes señalado, practicaron la aprehensión del ciudadano ELVIS ENRIQUE ESCOBAR PORTILLO, siendo puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, la acción en el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, consiste en ocasionarle a una persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales.
Por lo tanto, apreciando que el delito imputado al mencionado ELVIS ENRIQUE ESCOBAR PORTILLO, es un delito de menor entidad, así como, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que han transcurrido mas de tres meses desde que se impuso al ciudadano ELVIS ENRIQUE ESCOBAR PORTILLO, de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, así como, que el referido imputado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento desde hace mas de cinco (05) meses con la medida cautelar que le fue impuesta por el tribunal, lo cual se evidencia de la revisión realizada al sistema de presentación periódica, estima este juzgador, procedente y ajustado a derecho declarar con lugar, como en efecto se declara con lugar la solicitud de ampliación del término de la presentación periódica, solicitado por el ciudadano ELVIS ENRIQUE ESCOBAR PORTILLO, asistido del abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, máxime, cuando el Ministerio Público a la fecha de la presente decisión, no ha presentado el acto conclusivo de la investigación. En consecuencia, se amplía a una vez por cada cuarenta y cinco (45)días, las presentaciones periódica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numeral 3 eiusdem, en relación con el artículo 244 Ibidem. Así también se declara.
En cuanto al pedimento realizado por el mencionado ciudadano ELVIS ENRIQUE ESCOBAR PORTILLO, asistido de su abogado defensor, referente a que se le expedida copias simples de todas las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, el tribunal observa.
De la revisión realizada al libro de entradas y salidas de causas, se observa que el expediente contentivo del asunto del cual se solicita copia, fue remitido a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en fecha 27 de marzo de 2012, mediante oficio Nº 1207-12, a los fines de continuar la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente, por lo tanto, la solicitud de copias corresponde realizarla por ante el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien es el encargado de dirigir la investigación en el referido asunto y solo, para el caso de que el mismo las niegue, podrá acudir por ante este Despacho Judicial para que se le ordene expedir las copias, como lo establece el artículo 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual dispone.
Artículo 97. No se podrá ordenar la exhibición o inspección general del archivo del Despacho del Fiscal General de la República o de las oficinas adscritas al Ministerio Público. Podrá acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado documento, expediente, libro o registro que corresponda al archivo, y se ejecutará la providencia dictada, a menos que el Fiscal general de la República considere que dicho documento, libro, expediente o registro tiene carácter reservado o confidencial.
En consecuencia, visto que el expediente contentivo del asunto seguido contra el mencionado ELVIS ENRIQUE ESCOBAR PORTILLO, fue remitido a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en fecha 27 de marzo de 2012, mediante oficio Nº 1207-12, a los fines de continuar la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente, se declara sin lugar dicho pedimento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así igualmente se declara.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la ampliación del término de las presentaciones periódicas, solicitado por el ciudadano ELVIS ENRIQUE ESCOBAR PORTILLO, debidamente asistido por su abogado defensor GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, en el asunto seguido por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano ADAFEL PORTILLO, por cuanto resulta prudente la ampliación motivado a la entidad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como, que el imputado ELVIS ENRIQUE ESCOBAR PORTILLO, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento desde hace mas de cinco (05) meses, con la medida cautelar que le fue impuesta, no habiendo el Ministerio Público presentado el acto conclusivo de la investigación, por lo que se amplía a una vez por cada cuarenta y cinco (45) días, el término de las presentaciones periódicas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numeral 3 eiusdem, en relación con el artículo 264 ibidem. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, formulada por el ciudadano ELVIS ENRIQUE ESCOBAR PORTILLO, asistido por su abogado defensor GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, por las razones antes señaladas. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez,

Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA, La Secretaria,

Abg. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ

En la misma fecha conforme con lo ordenado se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión, bajo el Nº 1864 - 2012 y se oficio bajo el N° 4189 -2012.
La Secretaria,

Abg. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ