República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara
Santa Bárbara de Zulia, 10 de septiembre de 2012
202º y 153º
RESOLUCION Nº 1863-2012 CAUSA PENAL C01-17378-2009
AUTO FUNDADO SOBRE SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha, 07 de septiembre de 2012, se recibió por secretaría, escrito presentado por el abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario Suplente, actuando con el carácter de defensor de las ciudadanas LUZ MERY GELVEZ DE LOPEZ y MIREYA DEL CARMEN GELVEZ DURAN, y en esa misma fecha se dio cuesta al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, el abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario Suplente, actuando con el carácter de defensor de las ciudadanas LUZ MERY GELVEZ DE LOPEZ y MIREYA DEL CARMEN GELVEZ DURAN, expone que en fecha 02 de noviembre de 2009, fue celebrada audiencia de presentación de imputado, donde este Juzgado de Control acordó a favor de sus representadas, medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Despacho una vez cada cincuenta días (sic).
Así mismo, el abogado JUAN CARLOS BARBOZA, con el carácter antes indicado, expone que sus defendidas han dado fiel cumplimiento al régimen de presentaciones impuestas por este Tribunal, que hasta la fecha ha transcurrido un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, sin que el representante de la Vindicta Pública haya presentado el acto conclusivo pertinente, que determinado como ha sido el lapso de tiempo transcurrido desde el inicio del presente proceso hasta la fecha, se puede establecer que éste es superior al establecido en la norma adjetiva penal de dos años sin que el representante del Ministerio Público haya emitido el correspondiente acto conclusivo. En ese sentido, el abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, como fundamento de lo solicitado, cita decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 01-2771.
Del análisis realizado al contenido del escrito presentado por el abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario Suplente, actuando con el carácter de defensor de las ciudadanas LUZ MERY GELVEZ DE LOPEZ y MIREYA DEL CARMEN GELVEZ DURAN, se evidencia que el mencionado abogado, solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta a sus defendidas, ciudadanas LUZ MERY GELVEZ DE LOPEZ y MIREYA DEL CARMEN GELVEZ DURAN, en el acto de la audiencia de presentación celebrada en fecha 02 de Noviembre de 2009, por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana NEYLA MARILIN GOMEZ ESCANDELA, en virtud de haber transcurrido mas de dos años sin que el Ministerio Público haya presentado acusación, solicitado el sobreseimiento, o en su caso, archivado las actuaciones, como tampoco, prorroga.
Así las cosas, el tribunal, observa.
Dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad”.
Del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la duración o el mantenimiento de las medidas de coerción personal, en principio, no debe sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años. Es decir, la medida de coerción personal luego de impuesta, tendrá una duración igual a la pena mínima prevista para el delito correspondiente, y en ningún caso, excederá de los dos años.
En el caso de autos, consta en el copiador de decisiones llevado por este despacho judicial durante el mes de abril de 2010, acta de audiencia de presentación de la imputada, celebrada en fecha 02 de Noviembre de 2009, donde se evidencia que las ciudadanas LUZ MERY GELVEZ DE LOPEZ y MIREYA DEL CARMEN GELVEZ, se encuentran sometidas a medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana NEYLA MARILIN GOMEZ ESCANDELA, permaneciendo sometidas a dicha medida, por mas de dos años, sin que el Ministerio Público, haya formulado acusación ni presentado solicitud de prorroga para el mantenimiento de dicha medida. Al respecto, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, tienen por función asegurar las finalidades del proceso, esto es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que, las mismas, no deben considerarse como castigo. En tal sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-3152, dictó Sentencia N° 2177, en fecha 15 de septiembre de 2004, en la cual dejo establecido lo siguiente:
“Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional”.
En dicha sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también sostuvo lo siguiente:
“Así pues, de acuerdo con el contenido de la sentencia transcrita parcialmente, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en este caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que este conociendo de la causa”.
En el caso de autos, el abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario Suplente, actuando con el carácter de defensora de las ciudadanas LUZ MERY GELVEZ DE LOPEZ y MIREYA DEL CARMEN GELVEZ DURAN, como ya se dijo, solicita se decrete el cese de las medidas cautelares sustitutivas que restringen la libertad del defendido, por cuanto hasta la fecha, ha transcurrido un lapso de tiempo de dos (02) años aproximadamente, situación que se corresponde con la realidad, puesto que, desde el día 02 de Noviembre de 2009, fecha en que se le impuso a las ciudadanas LUZ MERY GELVEZ DE LOPEZ y MIREYA DEL CARMEN GELVEZ DURAN, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a la fecha de la presente decisión, ha transcurrido un tiempo superior a los dos años sin que exista sentencia condenatoria por causas imputables al Ministerio Público quien no ha presentado el acto conclusivo correspondiente ni se ha proveído de prórroga para el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas, por cuanto no ha sido solicitada, por lo tanto, lo procedente y ajustado en el derecho sería declarar con lugar, como en efecto se declara con lugar la solicitud de cese de la medida cautelar sustitutiva planteada por el abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario Suplente, actuando con el carácter de defensor de las ciudadanas LUZ MERY GELVEZ DE LOPEZ y MIREYA DEL CARMEN GELVEZ DURAN.
En consecuencia, se decreta el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas impuestas las imputadas LUZ MERY GELVEZ DE LOPEZ y MIREYA DEL CARMEN GELVEZ DURAN, en fecha 02 de Noviembre de 2009, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, realiza los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de cese de la medida cautelar sustitutiva planteada por el abogado JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público Quinto Penal Ordinario Suplente, actuando con el carácter de defensor de las ciudadanas LUZ MERY GELVEZ DE LOPEZ y MIREYA DEL CARMEN GELVEZ DURAN. SEGUNDO: Se decreta el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a las imputadas LUZ MERY GELVEZ DE LOPEZ y MIREYA DEL CARMEN GELVEZ DURAN, en fecha dos (02) de Noviembre de dos mil nueve (2009), en el acto de audiencia oral de presentación del imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana NEYLA MARILIN GOMEZ ESCANDEL, por cuanto desde el día (02) de Noviembre de dos mil nueve (2009), a la fecha de la presente decisión, ha transcurrido un tiempo superior a los dos años sin que exista sentencia condenatoria, por causas imputables al Ministerio Público quien no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, ni se ha proveído de prórroga para el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 243 eiusdem. Regístrese la presente decisión y notifíquese. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1863- 2012, y se ofició bajo el N° 4188-2012
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
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