REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Septiembre de 2012
201° y 153°


CAUSA NO. 13C-22060-12 DECISIÓN Nº 1284-12

Visto el escrito presentado por el Abg. JESUS RIVAS, quien actúa en su condición de Defensa del imputado ENMANUEL JOSE GONZALEZ GONZALEZ, a quien se le procesa por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 ordinal 5 de la Ley Penal del Ambiente, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en la cual solicita la revisiòn de la medida cautelar de privación de libertad que le fuere decretada por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo vista la solicitud de PRORROGA de quince (15) días adicionales para la interposición del acto conclusivo, presentada por el ABOG. JORGE LUIS PAZ CARRUYO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo previsto en el artìculo 236 aparte 5 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver conforme a los siguientes argumentos:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Alega la defensa como fundamento de su solicitud algunas jurisprudencia referidas a la afirmación de libertad y entre otras cosas expresa, …” Del exhaustivo análisis de las actas, se desprende que es procedente acordar una medida sustitutiva de aquella contenidas en el 256 del COPP por los razonamientos y consideraciones vinculadas esencialmente a los siguientes aspectos: 1.- La magnitud del daño causado por el hecho punible objeto del proceso penal 2.- Las circunstancias en las cuales se materialice las presuntas comisión del delito (contrabando de gasolina: la cual en ningún momento esta probado que iba con destino a otro país como tampoco de acuerdo con la capacidad del transporte, dicho camión tiene capacidad para 30 pipas y el decomiso es de 2 pipas) ; y 4.- la indebida aplicación de los Art. 102, Ordinal 5to de la Ley Penal del Ambiente asi como lo establecido en el numeral 9° del Art. 9 ejusdem, asi como los Art. 30, 31 y 65 de la Ley sobre la Ley Orgánica Hidrocarburos de fecha 2 de Noviembre del 2001; todo esto invalidando tal actuación, al excederse de dispositivos legales que en ningún momento mi defendido violo.
Ahora bien por cuanto se hace necesario a los fines de tomar una decisión, una vez analizado los hechos y con fundamento a la solicitud de la revisiòn de la presente medida y en tal sentido, las solas características y la gravedad de la pena no basta para ese mantenimiento, sin valorar las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal. Habiendo transcurrido más de 22 días en que se decreto privación de libertad de acuerdo con lo previsto en el Art. 250 del COPP. Igualmente ciudadano juez quiero someter a su consideración que tome en cuenta a los fines de revisiòn los argumentos facticos que a tal escrito invoco, las normas constitucionales establecidas en el Art. 44 numeral 1° que establece: "... Será juzgada en libertad, excepto por razones determinadas por la Ley, y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso..." Art. 4 9 numeral 2°, el cual establece: "... toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...". Igualmente se encuentran consagrados en el Còdigo Orgànico Procesal Penal en los Art. 8, 9 y 243, referido a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, principios estos que generalmente se inobservan en su aplicación y se hacen ejercicios especulativos de la gravedad del delito, de la magnitud del daño causado que puede haber peligro de obstaculización, que son mal interpretados, en razón que la libertad es la regla y la privación es la acepción. Igualmente vemos con mucha preocupación que no se interpreta que la privación de libertad como medida cautelar tiene con objeto el aseguramiento de la presencia a a Juicio del imputado, quien tiene arraigo en el país y puede comprometerse a cumplir ciertos compromisos que le imponga el Tribunal

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO


El Ministerio Publico con fundamento de su solicitud expresa…” Cursa por ante ese Juzgado a su cargo, causa signada con el numero 13C-22.060-12/ 24-F28-0278-12/ VP02-P-2012-016746, relacionada con la detención preventiva del ciudadano ENMANUEL JOSE GONZALEZ GONZALEZ, C.I.V.- 24.256.922, por la presunta comision de los Delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS Y CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artìculos 102 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE y 20 ordinal 14 de la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, sobre quien pesa Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, desde la Fecha 31 de Agosto de 2012. Pero ese el caso Ciudadano Juez, que la investigación que se adelanta con motivo de los hechos en los cuales se encuentran incursos los mencionados ciudadanos; resulta compleja, por cuanto amerita la practica de experticias físico químicas, con el objeto de determinar con certeza el tipo de sustancias que le fueron incautadas, asì como los permisos o autorizaciones emanadas de los Organismos correspondientes. Motivo por el cual solicito a usted de conformidad con lo establecido en el articulo 236 aparte QUINTO (5°) del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; se prorrogue por QUINCE (15) días adicionales el lapso para presentar ante ese Despacho, el Acto Conclusivo a que hubiere lugar, en virtud de lo compleja y engorrosa de la investigación”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la solicitud Fiscal este Tribunal de Control debe destacar que si bien es cierto el Ministerio Pùblico fundamenta su solicitud en el artículo 236 aparte 5 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en atención al principio iuris novi curia referido al conocimiento del derecho por parte del juzgador, ha de entenderse que la prorroga solicitada hace referencia al artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal vigente, por cuanto el mencionado articulo 236 en la solicitud, amen de no tener vigencia anticipada elimina la prorroga que se solicita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente asunto se observa que efectivamente en fecha 31 de Agosto de 2.012, fue presentado por ante este Juzgado de Control, el imputado ENMANUEL JOSE GONZALEZ GONZALEZ, a quien se le procesa por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 ordinal 5 de la Ley Penal del Ambiente, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo decretado en esa misma fecha mediante decisión Nro. 1196-12, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso, y decretándose el Procedimiento Ordinario.

Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


En este contexto el imputado de auto pueden solicitar cuando lo consideren pertinente la revisión de Medida Cautelar que le fuere decretada y el juez ha de examinar la necesidad de su mantenimiento, para lo cual ha de tomar en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado y la victima como actores principales del mismo.

Ciertamente en nuestro proceso acusatorio rigen los principios de la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, y en el caso que nos ocupa podemos determinar que se trata de delito que si bien atenta con el Estado Venezolano, las razón en las cuales argenta el Ministerio Pùblico la solicitud de prorroga hace referencia a la practica de la experticia físico química y a lo compleja y engorrosa de la investigación, lo cual llama poderosamente la atención de esta juzgadora, por cuanto a la fecha de la comisión del hecho punible 30-08-2011, es decir que han transcurrido al dìa de hoy 26 días, desde el decreto de Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad y aun el Ministerio Pùblico no ha realizado las experticias requeridas y siendo que las misma no son complicadas que perfectamente pueden realizarse en un día, amen de no evidenciarse de las actuaciones lo espinoso de la investigación alegada, por cuanto no hay pluralidad de partes, por el contrario es un solo imputado involucrado en tales hechos y se trata de investigaciones que esa fiscalía realiza con frecuencia, por lo que resulta injusto y contrario a derecho conceder la prorroga requerida por el Ministerio Pùblico en detrimento del derecho al juzgamiento en libertad del imputado de autos, tomando en consideración que la misma en valor superior del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo consagrado en el artìculo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 9 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; por lo que resulta procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de PRORROGA de quince (15) días adicionales para la interposición del acto conclusivo, planteada por ABOG. JORGE LUIS PAZ CARRUYO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y en consecuencia se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida menos gravosa de la contenida en el artìculo 256 numerales 3 y 4 ejusdem, referido a las presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada QUINCE (15) y La Prohibición de salir del país, Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de PRORROGA de quince (15) días adicionales para la interposición del acto conclusivo, planteada por ABOG. JORGE LUIS PAZ CARRUYO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y en consecuencia se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida menos gravosa de la contenida en el artìculo 256 numerales 3 y 4 ejusdem, referido a las presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada QUINCE (15) y La Prohibición de salir del país, Regístrese la presente decisión, notifíquese.-

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA


ABOG. NEVI MALDONADO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 1284-12
LA SECRETARIA

ABOG. NEVI MALDONADO






YMF/Milangela **.-
CAUSA No. 13C-22.060-12
Asunto Principal Nro. VP02-P-2012-016746