REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Septiembre de 2012
202° y 153°


CAUSA NO. 13C-22.038-12 DECISIÓN Nº 1282-12

Visto los escritos presentados por los profesionales del derecho Abg. ROSAN ALOHA LEON FRASCARELLA y LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, quienes actuado con el carácter de Defensores de los imputados FERNANDO ALONSO DURAN ANDARA; titular de la cédula de identidad No. V-20.046.686, y AUGUSTO RAMÓN LEAL Ó LUIS ALBERTO BASTIDAS GUILLEN, titular de la cedula de identidad No. V-16.535.459, a quienes se les procesa por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Vigente, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSE MOLERO VILLALOBOS y del ESTADO VENEZOLANO, en los cuales solicitan el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal, mediante Decisión Nro. 1163-12, de fecha 22 de Agosto de 2.012, en contra de sus defendidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal en atención al artículo 177 ejusdem pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD

Coinciden las defensa en sus solicitudes y fundamento de la misma en , …” de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal que usted tan Dignamente Representa EXAMEN Y REVISIÓN, de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y 3 sea sustituida por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD según lo establecido en el artículo 256 del mismo instrumento legal. En virtud que la circunstancia que llevaron al Tribunal a decretar dicha medida, Han Variado, por cuanto al momento del acto de presentación ese Tribunal luego de realizar una serie de consideraciones decreto la Medida de Privación de Libertad por estimar que estaban llenos los extremos legales que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso Ciudadana Jueza, que se evidencia en el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalia Cuadragésima (40) del Ministerio Publico, que los elementos de convicción arrojados en la investigación, conllevaron a imputarle a mi representado los delitos de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito y Ocultamiento de Arma de Fuego, en este sentido se hace pertinente ciudadano Juez valore los elementos que la investigación ha arrojado a favor de mi representado, los cuales cambian de forma contundente las circunstancias que generaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, por lo que la investigación no ha arrojado elemento de culpabilidad alguna, mas aun se puede decir esto, cuando se trata de una investigación que ya supera los 30 días y hasta la fecha no se produce a través de la misma, elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución Nacional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. (….), siendo la oportunidad procesal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de nuestros defendidos: FERNANDO ALONSO DURAN ANDARA; y AUGUSTO RAMÓN LEAL Ó LUIS ALBERTO BASTIDAS GUILLEN, en franco cumplimiento al Principio de Presunción de Inocencia, Derecho a ser Juzgado en Libertad y Principio de Debido Proceso, Principio de Proporcionalidad y Magnitud del daño causado, previsto y sancionados en los artículos 23, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 8, 9, 243 y 244, así como en las Normas y Pactos Internacionales suscritos por Venezuela. (…)..”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto se observa que efectivamente en fecha 22 de Agosto de 2.012, fueron presentados por ante este Juzgado de Control, los imputados FERNANDO ALONSO DURAN ANDARA; titular de la cédula de identidad No. V-20.046.686, y AUGUSTO RAMÓN LEAL Ó LUIS ALBERTO BASTIDAS GUILLEN, titular de la cedula de identidad No. V-16.535.459, a quienes se les procesa por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Vigente, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSE MOLERO VILLALOBOS y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo decretado en esa misma fecha mediante decisión Nro. 1163-12, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso, acordando tramitar por el Procedimiento Ordinario.
Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Asimismo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).

En este contexto los imputados pueden solicitar cuando lo consideren pertinente la revisión de Medida Cautelar que le fuere decretada y el juez o jueza ha de examinar la necesidad de su mantenimiento, para lo cual ha de tomar en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado y la victima como actores principales del mismo.
Ciertamente en nuestro proceso acusatorio rigen los principios de la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, pero también es cierto, que tal texto normativo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de las Medidas Cautelares en este caso, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy se revisa, lo que compagina con la norma constitucional comentada, pues dicha Medida Cautelar, ésta determinada por la ley en ciertos casos.

El caso en examen nos lleva a apreciar que efectivamente en fecha 22/08/2012, según decisión signada con el Nro. 1163-12, este Tribunal decreto Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados FERNANDO ALONSO DURAN ANDARA; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 322 en concordancia con el articulo 319, todos del Código Penal; y artículos 9 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, y AUGUSTO RAMON LEAL MARIN y/o LUIS ALBERTO BASTIDAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.535.459 y/o V-10.036.890, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, respectivamente, todo ello de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño social causado, la posible pena a imponer, la conducta predelictual de los mencionados imputados, quienes han manifestado habérseles aperturado un procedimiento penal por hechos delictivos en fecha anteriores y así mismo haberse verificado del listado de antecedentes que emite el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que el ciudadano AUGUSTO RAMON LEAL MARIN y/o LUIS ALBERTO BASTIDAS GUILLEN se le sigue causa penal por ante el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y con la identificación de LUIS ALBERTO BASTIDAS GUILLEN, se encuentra solicitado por ante el Juzgado Décimo de Control, Extensión Valencia, Estado Carabobo, según Expediente Nº GP01-P-2011-002314, de fecha 27/07/2012, por el delito de Robo Agravado, según oficio Nº C10-1520-2012, amen de la concurrencia de hechos punibles que le están siendo imputados a ambos ciudadanos, todo lo cual hace presente la presunción del peligro de fuga.

Ahora bien en fecha 21 de Septiembre de 2012 fue presentado acto conclusivo de acusación en contra de los mencionados imputados FERNANDO ALONSO DURAN ANDARA; titular de la cédula de identidad No. V-20.046.686, y AUGUSTO RAMÓN LEAL Ó LUIS ALBERTO BASTIDAS GUILLEN, titular de la cedula de identidad No. V-16.535.459, por la presunta comisión de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal.

Observándose que al momento de la presentaciòn de imputado al ciudadano FERNANDO ALONSO DURAN ANDARA, le fueron imputados los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 322 en concordancia con el articulo 319, todos del Código Penal; y artículos 9 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, evidenciándose que ciertamente para este ciudadano si variaron las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el Ministerio Publico solcito el Sobreseimiento de la causa con respecto a los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, lo que evidentemente aminora la gravedad de la posible pena a imponer, aunado al hecho que tales imputaciones en caso de ser admitida la acusación son susceptible de los modos alternativos a la prosecución del proceso, por tanto lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Privada ABOG. ROSAN ALOHA LEON FRASCARELLA, a favor del imputado FERNANDO ALONSO DURAN ANDARA; titular de la cédula de identidad No. V-20.046.686, en consecuencia se sustituye la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 22/08/2012, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por una MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salir del País, sin previa autorización del Tribunal.

En relación al ciudadano imputado AUGUSTO RAMÓN LEAL Ó LUIS ALBERTO BASTIDAS GUILLEN, se observa que al momento de la presentaciòn de imputado en fecha 22/08/2012, igualmente le fueron precalificados los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 322 en concordancia con el articulo 319, todos del Código Penal; y artículos 9 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, decretando MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, respectivamente, todo ello de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño social causado, la posible pena a imponer, la conducta predelictual de los mencionados imputados, quienes han manifestado habérseles aperturado un procedimiento penal por hechos delictivos en fecha anteriores y así mismo haberse verificado del listado de antecedentes que emite el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que el ciudadano AUGUSTO RAMON LEAL MARIN y/o LUIS ALBERTO BASTIDAS GUILLEN se le sigue causa penal por ante el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y con la identificación de LUIS ALBERTO BASTIDAS GUILLEN, se encuentra solicitado por ante el Juzgado Décimo de Control, Extensión Valencia, Estado Carabobo, según Expediente Nº GP01-P-2011-002314, de fecha 27/07/2012, por el delito de Robo Agravado, según oficio Nº C10-1520-2012, amen de la concurrencia de hechos punibles, por lo que evidentemente para este imputado las circunstancias que dieron origen a dicha medida no han variado, por el contrario aun existe incertidumbre en cuanto a la identidad del imputado; En tal sentido lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Privada ABOG. LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, y en consecuencia mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 22/08/2012, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO DECIMO TERRO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIEMRO: CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Privada ABOG. ROSAN ALOHA LEON FRASCARELLA, a favor del imputado FERNANDO ALONSO DURAN ANDARA; titular de la cédula de identidad No. V-20.046.686, en consecuencia se sustituye la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 22/08/2012, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por una MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salir del País, sin previa autorización del Tribunal. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Privada ABOG. LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, y en consecuencia mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 22/08/2012, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos que dieron origen a dicha medida no han variado,. Regístrese la presente decisión, notifíquese.-

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA


ABG. NEVI MALDONADO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 1282-12, se libro oficio bajo los Nº 6072-12 y 6073-12


LA SECRETARIA


ABG. NEVI MALDONADO







YMF/cesar.-
CAUSA No. 13C-22.038-12
Asunto Principal Nro. VP02-P-2012-016452