REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Septiembre de 2012
202° y 153°


DECISIÓN N° 1273-12 CAUSA N° 13C-22.031-12.


Vistas las actuaciones presentadas por la Abogada JENNIFER GUANIPA OCANDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en donde solicita a éste Tribunal de Control, decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a PERSONA POR DETERMINAR, como lo es la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en los artículos 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, considerando que NO EXISTE RAZONABLEMNTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, ésta Juzgadora a los fines de resolver observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Cabe destacar que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir como acto conclusivo el presente pronunciamiento, el cual en vista al principio de Economía y Celeridad Procesal, que debe tenerse presente en aras de respuesta oportuna sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se aprecia que para comprobar el motivo del sobreseimiento no es necesario convocar a las partes para un debate a los efectos de fundamentar la petición que hoy se examina, sin que con ello se afecte a las partes a acceder a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 323 ejusdem prescinde de la referida Audiencia, asimismo dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, ante la presunta comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resultado de la investigación

En fecha 25 de Abril de 2012, la Fiscalia Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da inicio a la presente investigación en virtud de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento 35, Cuarta Compañía, Comando de Operaciones, en la cual dejan constancia que: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente a las 10:44 horas de la mañana, cumpliendo con unas de las funciones institucionales de los servicios de la guardia nacional de la republica bolivariana de Venezuela encontrándonos de Servicio en el punto de control de punta de Piedra, observamos un vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F-100, CLASE 3AMIONETA, TIPO: PICK UP, PLACAS: A15AC2U, COLOR: ROJO Y NEGRO, solicitándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión a los seriales de identificación y a los documentos de propiedad del vehículo, por lo que el ciudadano conductor presento su documentación personal quien dijo ser y llamarse: CHAVEZ 30NZALEZ JOHEL CIRO, titular de la cedula de identidad Nro. v- 16.621.564, de Nacionalidad Venezolano, de Profesión Comerciante, de 31 años de edad, residenciado en sector las cruces, vía al mojan, kilómetro 22, casa sin numero del Estado Zulia, Teléfono 0426-1628703, 3resentando como documento de propiedad Un (01) copia de certificado de registro de vehículo Nro.30616046, Un (01) certificado de circulación de vehículo Nro.9593086, donde se describe as características del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-100, CLASE CAMIONETA, TIPO: PICK UP, PLACAS: A15AC2U, ANO: 1972, COLOR: ROJO Y NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: AJF10M39637, SERIAL MOTOR V 8, mencionado vehículo presenta seriales falsos, alterados y suplantados”.

Del estudio detenido de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia de los resultados arrojados por la Experticias de Reconocimiento practicadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento 35, Cuarta Compañía, Comando de Operaciones, al vehiculo Placas A15AC2U, donde la Placa identificadora del Serial de DAHS PANEL resulto FALSO, SUPLANTADO Y ALTERADO; el Serial del BODY se determino FALSO Y ALTERADO, el Serial identificador del CHASIS se determino FALSO Y ALTERADO, el serial del MOTOR se encuentra en estado ORIGINAL, por lo que se constata que en efecto existen los elementos de convicción para considerar que nos encontramos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el delito ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en los artículos 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; sin embargo, en el caso que nos ocupa no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, no aportando las pesquisas de rigor, los suficientes elementos para imputar a persona alguna, siendo inoficioso ordenar la practica de diligencias tendentes al esclarecimiento del resultado dañoso, razón por la cual las informaciones que se pudieran llegar a recibir actualmente carecerían de precisión y certeza, con fundamento a las máximas de experiencia y el sentido común.

Se observa igualmente al folios (No. 36) de la presente causa OFICIO N° 9700-135-SDM-AASEI-6325, de fecha 21 de Junio del 2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Maracaibo, de la causa, en contestación a nuestro Oficio N° 4.079-12 de fecha 14-06-2012, donde dejan constancia que el vehículo PLACAS A15AC2U, al ser verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) NO REGISTRA, por el serial de carrocería arrojado por el INTTT: REGISTRA con ESTADO: RECUPERADO Y ENTREGADO poR LA Sub-Delegación PARAGUAIPOA TIPO B, de fecha 30/12/94, Expediente D-823.421, por el delito de ROBO. Asimismo al ser verificado por el sistema enlace (CICPC-INTT), REGISTRA: Un vehículo con PLACAS ACTUALES 071VBX, MARCA FORD, MODELO F100, SERIAL DE CARROCERIA AJF10M39637, SERAL DEL MOTOR V8, CLASE CAMIONETA, COLOR ROJO Y NEGRO, TIPO PICK UP, USO CARGA, a nombre del ciudadano HERIBERTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 2.758.435. Igualmente consta en actas que este Tribunal, mediante decisión No. 1209-12, de fecha 06/09/2012, ordeno la devolución en CALIDAD DE DEPOSITO del objeto del presunto hecho punible por las razones esgrimidas en la citada decisión al ciudadano HERIBERTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-2.758.435, imponiéndolo de varias obligaciones; por tanto lo procedente en derecho es DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA ISTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal presentada Abogada JENNIFER GUANIPA OCANDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado zulia y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a PERSONA POR DETERMINAR, como lo es la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en los artículos 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, considerando que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Regístrese la presente Decisión, Notifíquese a las partes, Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, y Remítase la Causa al Archivo Judicial en su oportunidad. CÚMPLASE.-

LA JUEZA DÉCIMA TERCERA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,


ABOG. NEVI MALDONADO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión bajo el N° 1273-12

LA SECRETARIA,


ABOG. NEVI MALDONADO




YMF/cesar.-
Causa 13C-22.031-12-
Iuris VPO2-P-2012-012822.
INVESTI. Fiscal 24-F46-0616-12.-