REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Septiembre de 2012.
201° Y 153°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No. 13C-16.342-09.-

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

SECRETARIA: ABOG. NEVI MALDONADO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUX. 17 DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. MARIONY MARTINEZ.
IMPUTADOS: ALEXIS RAMON FERRER LISBOA Y CARLOS ANDRES LISBOA INCIARTE
VICTIMA: ALEXANDER PEREA.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. FERNANDO SILVA

En el día de hoy, Miércoles (26) de Septiembre de dos mil doce (2012), siendo las (11:30 AM) de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada LA FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, en la causa seguida en contra de los imputados ALEXIS RAMON FERRER LISBOA Y CARLOS ANDRES LISBOA INCIARTE, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Alexander José Perea Araujo. Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia presidido por la ciudadana Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOG. NEVI MALDONADO, en su carácter de Secretaria (s) de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: LA FISCAL 17° AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. MARIONY MARTINEZ, los imputados ALEXIS RAMON FERRER LISBOA Y CARLOS ANDRES LISBOA INCIARTE quienes se encuentran en libertad, con medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, la Defensa Publica ABOG. FERNANDO SILVA y la Victima ciudadano ALEXANDER JOSE PEREA ARAUJO. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 38, 41, 43 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público en la persona de la ABOG. MARIONY MARTINEZ, quien expuso: “Ratifico en este acto la acusación presentada ante este Tribunal en fecha 29-07-2011, en contra de los imputados ALEXIS RAMON FERRER LISBOA Y CARLOS ANDRES LISBOA INCIARTE, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Alexander Jose Perea Araujo, en virtud de lo antes expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, para demostrar la responsabilidad de los antes mencionados imputados; en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento de los imputados ALEXIS RAMON FERRER LISBOA Y CARLOS ANDRES LISBOA INCIARTE; mediante el auto de apertura a juicio oral y publico. Finalmente solicito a este Tribunal se me expida copia simple del presente acto. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados ALEXIS RAMON FERRER LISBOA Y CARLOS ANDRES LISBOA INCIARTE; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, también de vigencia anticipada, informándole que se impone la pena correspondiente con la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Acto seguido el primero de los nombrados el ciudadano quien dijo llamarse ALEXIS RAMON FERRER LISBOA, titular de la cedula de identidad Nº 18.319.540, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 26 años de edad, Soltero, de Profesión u Oficio chofer, hijo de ANSELMA LISBOA Y ALBERTO FERRER, residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector el sabilar, avenida 14, calle N° 03 diagonal a la quincalla, casa s/n, quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “NO QUIERO DECLARAR ES TODO”, Acto seguido el segundo de los nombrados ciudadano quien dijo llamarse CARLOS ANDRES LISBOA INCIARTE, titular de la cedula de identidad Nº 12.381.347, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-06-1974, de 38 años de edad, casado, de Profesión u Oficio chofer, hijo de Mística Inciarte y de Silvino Lisboa, residenciado en la Urbanización el Taparo, casa N° 109, Municipio San Francisco Estado Zulia, quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “NO QUIERO DECLARAR ES TODO”- Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, representada por el Defensor Publico ABOG. FERNANDO SILVA, quien expone: “Manifiesto al Tribunal que mis defendidos me han manifestado su deseo realizar un acuerdo reparatorio. Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadano ALEXANDER JOSE PEREA ARAUJO, quien expuso: En mi carácter de Victima en la presente causa, estoy dispuesto a celebrar un acuerdo reparatorio, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchada como ha sido las exposiciones de las partes este Tribunal pasa a decidir conformidad con lo previsto en el artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Una vez verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por los cuales ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por lo cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta por la Representante de la Vindicta Publica en contra de los imputados ALEXIS RAMON FERRER LISBOA Y CARLOS ANDRES LISBOA INCIARTE, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Alexander Jose Perea Araujo, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.

Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al primero de los nombrados el hoy acusado ALEXIS RAMON FERRER LISBOA; quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “Admito los hechos que se me imputa en este acto el Ministerio publico pido disculpas y como pago de indemnización ofrezco la cancelación de 1.500,oo bs f. y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Juzgado de Control a partir de la presente fecha. Es todo”. De seguido este Tribunal procede a interrogar al segundo de los nombrados el hoy acusado CARLOS ANDRES LISBOA INCIARTE,; quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “Admito los hechos que se me imputa en este acto el Ministerio publico pido disculpas y como pago de indemnización ofrezco la cancelación de 1.500,oo bs f cancelando en este acto la cantidad de 500,oo bs f y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Juzgado de Control a partir de la presente fecha. Es todo En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Publica, a cargo del ABOG. FERNANDO SILVA, el cual expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos y la cancelación de los mismos como pago del daño causado a la victima, solicito se Seguidamente se le conceda la palabra a la Víctima ALEXANDER JOSE PEREA ARAUJO, quien expuso sirva aprobar el acuerdo reparatorio solicitado por mis defendidos, Es Todo”.: En mi carácter de Victima, acepto el acuerdo reparatorio ofrecido por los acusados de autos, recibo en mis manos la cantidad de 500,oo Bs. f por parte del ciudadano Carlos Andrés Lisboa quedando restando la cantidad de 1.000 bs f y participo al Tribunal que el resto de la cantidad ofrecida por los acusados de autos deberán ser depositados en la cuenta del Banco Occidental de Descuento en la cuenta corriente signada bajo el Nº 0116-0105-78-0005681464 a nombre de mi esposa la ciudadana HELENA URDANETA, es todo.- Finalmente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expone: “Yo estoy conforme con los términos del acuerdo reparatorio por cuanto el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Alexander José Perea Araujo, ya que es de carácter económico y procede en derecho. Es todo. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los acusados la victima y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra de los acusados ALEXIS RAMON FERRER LISBOA Y CARLOS ANDRES LISBOA INCIARTE, por la comisión del delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Alexander José Perea Araujo, verificada como ha sido que tanto los acusados ALEXIS RAMON FERRER LISBOA Y CARLOS ANDRES LISBOA INCIARTE como la victima ciudadano Alexander José Perea Araujo; han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos para celebrar Acuerdo Reparatorio por una indemnización de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,oo bsf), de conformidad con lo establecido en el artículo 41 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, planteado en esta Audiencia y por cuanto efectivamente, se encuentra acreditada las actas la comisión de un hecho punible cuyas consecuencia recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO planteado por las partes, con la obligación de cancelar por parte de los acusados ALEXIS RAMON FERRER LISBOA Y CARLOS ANDRES LISBOA INCIARTE, a la victima ciudadano ALEXANDER JOSE PEREA ARAUJO la cantidad de 1.500,oo bs f por cada ciudadano en el lapso de dos (2) meses a partir de la presente fecha, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Alexander José Perea Araujo, en consecuencia se verifica el cumplimiento de tal acuerdo el dìa 26 de Noviembre de 2011, quedando noticiados las partes. ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra del imputado ALEXIS RAMON FERRER LISBOA, titular de la cedula de identidad Nº 18.319.540, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 26 años de edad, Soltero, de Profesión u Oficio chofer, hijo de ANSELMA LISBOA Y ALBERTO FERRER, y CARLOS ANDRES LISBOA INCIARTE, titular de la cedula de identidad Nº 12.381.347, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-06-1974, de 38 años de edad, casado, de Profesión u Oficio chofer, hijo de Mística Inciarte y de Silvino Lisboa, residenciado en la Urbanización el Taparo, casa N° 109, Municipio San Francisco Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Alexander José Perea Araujo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO planteado entre los acusados ALEXIS RAMON FERRER LISBOA Y CARLOS ANDRES LISBOA INCIARTE y la victima ciudadano ALEXANDER JOSÉ PEREA ARAUJO, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,oo bsf), de conformidad con lo establecido en el artículo 41 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose un lapso de DOS (02) MESES a partir de la presente fecha para el total cumplimiento del Acuerdo reparatorio ofrecido por los acusados de autos y aceptado por la victima el ciudadano Alexander José Perea, para lo cual se fija audiencia oral para el día LUNES VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE 2.012 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA, a los fines de verificar el total cumplimiento del acuerdo reparatorio ofrecido por los acusados y aceptado por la victima, para lo cual las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente. Asimismo que se dictara decisión en auto por separado el cual quedo registrado bajo el No. 1.279-12. Concluye el acto siendo las 12:00 del mediodía. Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARIONY MARTINEZ.

LA VICTIMA


ALEXANDER JOSE PEREA ARAUJO




LOS ACUSADOS


ALEXIS RAMON FERRER LISBOA CARLOS ANDRES LISBOA INCIARTE




LA DEFENSA


ABOG. FERNANDO SILVA



LA SECRETARIA

ABOG. NEVI MALDONADO.



YIMF/Milangela**.-
Causa N° 13C-16.342-09.-













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Septiembre de 2012.
202° Y 153

Causa No. 13C-16.342-09 Decisión No. 1.279-12

Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por los Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los imputados ALEXIS RAMON FERRER LISBOA y CARLOS ANDRES LISBOA INCIARTE, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Alexander José Perea Araujo, resolvió conforme a los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Miércoles (26) de Septiembre de dos mil doce (2012), siendo las (11:30 AM) de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada LA FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, en la causa seguida en contra de los imputados ALEXIS RAMON FERRER LISBOA Y CARLOS ANDRES LISBOA INCIARTE, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Alexander José Perea Araujo. Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia presidido por la ciudadana Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOG. NEVI MALDONADO, en su carácter de Secretaria (s) de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: LA FISCAL 17° AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. MARIONY MARTINEZ, los imputados ALEXIS RAMON FERRER LISBOA Y CARLOS ANDRES LISBOA INCIARTE quienes se encuentran en libertad, con medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, la Defensa Publica ABOG. FERNANDO SILVA y la Victima ciudadano ALEXANDER JOSE PEREA ARAUJO. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 38, 41, 43 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público en la persona de la ABOG. MARIONY MARTINEZ, quien expuso: “Ratifico en este acto la acusación presentada ante este Tribunal en fecha 29-07-2011, en contra de los imputados ALEXIS RAMON FERRER LISBOA Y CARLOS ANDRES LISBOA INCIARTE, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Alexander Jose Perea Araujo, en virtud de lo antes expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, para demostrar la responsabilidad de los antes mencionados imputados; en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento de los imputados ALEXIS RAMON FERRER LISBOA Y CARLOS ANDRES LISBOA INCIARTE; mediante el auto de apertura a juicio oral y publico. Finalmente solicito a este Tribunal se me expida copia simple del presente acto. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados ALEXIS RAMON FERRER LISBOA Y CARLOS ANDRES LISBOA INCIARTE; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, también de vigencia anticipada, informándole que se impone la pena correspondiente con la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Acto seguido el primero de los nombrados el ciudadano quien dijo llamarse ALEXIS RAMON FERRER LISBOA, titular de la cedula de identidad Nº 18.319.540, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 26 años de edad, Soltero, de Profesión u Oficio chofer, hijo de ANSELMA LISBOA Y ALBERTO FERRER, residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector el sabilar, avenida 14, calle N° 03 diagonal a la quincalla, casa s/n, quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “NO QUIERO DECLARAR ES TODO”, Acto seguido el segundo de los nombrados ciudadano quien dijo llamarse CARLOS ANDRES LISBOA INCIARTE, titular de la cedula de identidad Nº 12.381.347, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-06-1974, de 38 años de edad, casado, de Profesión u Oficio chofer, hijo de Mística Inciarte y de Silvino Lisboa, residenciado en la Urbanización el Taparo, casa N° 109, Municipio San Francisco Estado Zulia, quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “NO QUIERO DECLARAR ES TODO”- Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, representada por el Defensor Publico ABOG. FERNANDO SILVA, quien expone: “Manifiesto al Tribunal que mis defendidos me han manifestado su deseo realizar un acuerdo reparatorio. Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadano ALEXANDER JOSE PEREA ARAUJO, quien expuso: En mi carácter de Victima en la presente causa, estoy dispuesto a celebrar un acuerdo reparatorio, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchada como ha sido las exposiciones de las partes este Tribunal pasa a decidir conformidad con lo previsto en el artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Una vez verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por los cuales ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por lo cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta por la Representante de la Vindicta Publica en contra de los imputados ALEXIS RAMON FERRER LISBOA Y CARLOS ANDRES LISBOA INCIARTE, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Alexander Jose Perea Araujo, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.

Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al primero de los nombrados el hoy acusado ALEXIS RAMON FERRER LISBOA; quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “Admito los hechos que se me imputa en este acto el Ministerio publico pido disculpas y como pago de indemnización ofrezco la cancelación de 1.500,oo bs f. y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Juzgado de Control a partir de la presente fecha. Es todo”. De seguido este Tribunal procede a interrogar al segundo de los nombrados el hoy acusado CARLOS ANDRES LISBOA INCIARTE,; quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “Admito los hechos que se me imputa en este acto el Ministerio publico pido disculpas y como pago de indemnización ofrezco la cancelación de 1.500,oo bs f cancelando en este acto la cantidad de 500,oo bs f y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Juzgado de Control a partir de la presente fecha. Es todo En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Publica, a cargo del ABOG. FERNANDO SILVA, el cual expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos y la cancelación de los mismos como pago del daño causado a la victima, solicito se Seguidamente se le conceda la palabra a la Víctima ALEXANDER JOSE PEREA ARAUJO, quien expuso sirva aprobar el acuerdo reparatorio solicitado por mis defendidos, Es Todo”.: En mi carácter de Victima, acepto el acuerdo reparatorio ofrecido por los acusados de autos, recibo en mis manos la cantidad de 500,oo Bs. f por parte del ciudadano Carlos Andrés Lisboa quedando restando la cantidad de 1.000 bs f y participo al Tribunal que el resto de la cantidad ofrecida por los acusados de autos deberán ser depositados en la cuenta del Banco Occidental de Descuento en la cuenta corriente signada bajo el Nº 0116-0105-78-0005681464 a nombre de mi esposa la ciudadana HELENA URDANETA, es todo.- Finalmente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expone: “Yo estoy conforme con los términos del acuerdo reparatorio por cuanto el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Alexander José Perea Araujo, ya que es de carácter económico y procede en derecho. Es todo.

Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los acusados la victima y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra de los acusados ALEXIS RAMON FERRER LISBOA Y CARLOS ANDRES LISBOA INCIARTE, por la comisión del delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Alexander José Perea Araujo, verificada como ha sido que tanto los acusados ALEXIS RAMON FERRER LISBOA Y CARLOS ANDRES LISBOA INCIARTE como la victima ciudadano Alexander José Perea Araujo; han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos para celebrar Acuerdo Reparatorio por una indemnización de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,oo bsf), de conformidad con lo establecido en el artículo 41 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, planteado en esta Audiencia y por cuanto efectivamente, se encuentra acreditada las actas la comisión de un hecho punible cuyas consecuencia recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO planteado por las partes, con la obligación de cancelar por parte de los acusados ALEXIS RAMON FERRER LISBOA Y CARLOS ANDRES LISBOA INCIARTE, a la victima ciudadano ALEXANDER JOSE PEREA ARAUJO la cantidad de 1.500,oo bs f por cada ciudadano en el lapso de dos (2) meses a partir de la presente fecha, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Alexander José Perea Araujo, en consecuencia se verifica el cumplimiento de tal acuerdo el dìa 26 de Noviembre de 2011, quedando noticiados las partes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra del imputado ALEXIS RAMON FERRER LISBOA, titular de la cedula de identidad Nº 18.319.540, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 26 años de edad, Soltero, de Profesión u Oficio chofer, hijo de ANSELMA LISBOA Y ALBERTO FERRER, y CARLOS ANDRES LISBOA INCIARTE, titular de la cedula de identidad Nº 12.381.347, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-06-1974, de 38 años de edad, casado, de Profesión u Oficio chofer, hijo de Mística Inciarte y de Silvino Lisboa, residenciado en la Urbanización el Taparo, casa N° 109, Municipio San Francisco Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Alexander José Perea Araujo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO planteado entre los acusados ALEXIS RAMON FERRER LISBOA Y CARLOS ANDRES LISBOA INCIARTE y la victima ciudadano ALEXANDER JOSÉ PEREA ARAUJO, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,oo bsf), de conformidad con lo establecido en el artículo 41 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose un lapso de DOS (02) MESES a partir de la presente fecha para el total cumplimiento del Acuerdo reparatorio ofrecido por los acusados de autos y aceptado por la victima el ciudadano Alexander José Perea, para lo cual se fija audiencia oral para el día LUNES VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE 2.012 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA, a los fines de verificar el total cumplimiento del acuerdo reparatorio ofrecido por los acusados y aceptado por la victima, para lo cual las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese y publíquese

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.


LA SECRETARIA, (S)

ABOG. NEVI MALDONADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1279-12
LA SECRETARIA, (S)

ABOG. NEVI MALDONADO
YIMF/Milangela**.-
Causa N° 13C-16.342-09.-