REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Septiembre de 2012.-

202° y 153°

Decisión No. 1263-12. Causa N° 13C-22.083-12.

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del imputado NARCISO AGUSTIN DELGADO VIAFARA, por la comisión del delito de de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA CANTILLO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual las partes quedaron debidamente notificadas este Tribunal pasa a fundamentar bajo las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, domingo veintitrés (23) de Septiembre de 2.012, siendo la 1:30 de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria suplente la ABG. NEVI MALDONADO, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) Décima Octava del Ministerio Público, ABOG. MARIA EUGENIA BARRUETA a objeto de presentar al imputado NARCISO AGUSTIN DELGADO VIAFARA, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que no posee, por lo que este Despacho Judicial les designó un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho ABOG. ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima de la unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado de autos NARCISO AGUSTIN DELGADO VIAFARA y procedo a imponerme de las actas. Es Todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: NARCISO AGUSTIN DELGADO VIAFARA, titular de la cédula de identidad No. V- 17.917.554, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-07-1981, de 31 años de edad, concubino, de profesión u Oficio obrero, hijo de Narciso Delgado y Viafara Ana, residenciado en Sector los Tizones avenida principal casa s/n frente al colegio Bolivariano Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,50 metros de estatura aproximado, de 54 Kg, de contextura delgada, cabello escaso, de piel blanca amarillenta, de ojos marrones, cejas escasas, nariz mediana, y de boca normal. Presenta cicatriz en la quijada al momento de la presentación. Acto seguido la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en el Mojan, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 8, 11 y 13, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano NARCISO AGUSTÍN DELGADO VIAFARA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.917.554, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 13 Guajira Estación Policial Carrasquero, en fecha 22SEPTIEMBRE2012, aproximadamente a las 05:40 PM, en momentos en que los funcionarios policiales se encuentran de servicio en la estación policial Carrasquero, donde se presentan un grupo de personas de la comunidad, quienes traen al ciudadano, quien es señalado por la ciudadana de nombre CLAUDIA CANTILLO, de haberle despojado de un teléfono celular marca Hawuei, color negro, de un centro de llamadas de su propiedad ubicado en la Plaza Carrasquero, frente a la Iglesia, Municipio Mara, Estado Zulia, quedando identificado dicho ciudadano como NARCISO AGUSTÍN DELGADO VIAFARA, incautándole el Teléfono celular con las siguientes características: Marca Hawuei, color negro, serial Y2B6RB1233117300, de la línea Movistar, quedando aprehendido el mismo; es por todas las razones antes expuestas ciudadano Juez de Control, que acudo ante su competente autoridad, para solicitarle de conformidad con los ordinales 3° y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga a los referidos ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentación periódica y no concurrir a reuniones o lugares donde se encuentre la víctima de actas, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete la flagrancia de conformidad con los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación es todo. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado NARCISO AGUSTIN DELGADO VIAFARA, de los hechos que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado antes nombrado sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “No voy a declarar, es todo”.- En este estado se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA N° 12 ABG. ISBELY FERNANDEZ; quien expone: “Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa observa que se debe realizar una investigación exhaustiva para que se determine que efectivamente mi defendido es partícipe de los hechos denunciados y por los cuales fue hoy imputado por el Ministerio Público, en consecuencia esta defensa no se opone a las medidas cautelares sustitutivas requeridas por el Ministerio Público mientras dure la investigación pero que las mismas sean impuestas con lo menos de treinta (30) días tomando en cuenta el término de la distancia debido a que reside en la vía a Carrasquero. Por ultimo solicito de este digno Tribunal me sean expedidas copias simples de las actuaciones y de la presente acta. Es todo.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.

Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal, tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 13, la cual riela al folio (03), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de marras, por los funcionarios actuantes; riela al folio No. 4 y su vuelto ACTA DE NOTIFICACIÓN de los Derechos del Imputado, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado NARCISO AGUSTIN DELGADO VIAFARA es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 22-09-2012, realizada por la ciudadana CLAUDIA PAOLA CANTILLO MONTIEL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 13, inserta al folio (5), ACTA POLICIAL, que corre inserta al folio 3, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia “Centro de Coordinación Policial N° 13, momentos en que los funcionarios policiales se encuentran de servicio en la estación policial Carrasquero, donde se presentan un grupo de personas de la comunidad, quienes traen al ciudadano, quien es señalado por la ciudadana de nombre CLAUDIA CANTILLO, de haberle despojado de un teléfono celular marca Hawuei, color negro, de un centro de llamadas de su propiedad ubicado en la Plaza Carrasquero, frente a la Iglesia, Municipio Mara, Estado Zulia, quedando identificado dicho ciudadano como NARCISO AGUSTÍN DELGADO VIAFARA, incautándole el Teléfono celular con las siguientes características: Marca Hawuei, color negro, serial Y2B6RB1233117300, de la línea Movistar, quedando aprehendido el mismo; ACTA DE ENTREVISTA, que riela a los folios (6) y (7) de fecha 22-09-2012, realizada por las ciudadanas TRINA CARMEN MONTIL Y YONEIDA MARLIN MONTIEL, ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 13, ACTA DE INSPECCIÓN DE EVIDENCIA, de fecha 22 de Septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia “Centro de Coordinación Policial N° 13” la cual riela al folio (09); REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, la cual inserta al folio (10).

No obstante los elementos de convicción expuesto los cuales cubren los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, las finalidades del proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, aunado a la solicitud del titular de la acción penal como lo es el Ministerio Público, considera que a criterio de esta juzgadora es ajustada la solicitud Fiscal y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado NARCISO AGUSTIN DELGADO VIAFARA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Claudia Cantillo, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 5°, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, específicamente donde se encuentre la victima de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del imputado: NARCISO AGUSTIN DELGADO VIAFARA, titular de la cédula de identidad No. V- 17.917.554, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-07-1981, de 31 años de edad, concubino, de profesión u Oficio obrero, hijo de Narciso Delgado y Viafara Ana, residenciado en Sector los Tizones avenida principal casa s/n frente al colegio Bolivariano Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Claudia Cantillo, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 5, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, específicamente donde se encuentre la victima de autos. TERCERO: Acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 13, bajo el Nro. 5.977-12, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto, se deja constancia que quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Registre y publíquese.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA(S),


ABG. NEVI MALDONADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1263-12.


LA SECRETARIA(S),



ABG. NEVI MALDONADO


Causa Nº 13C-22.083-12.
Asunto Juris N° VP02-P-2012-017792.
YIMF/rodolfo.