REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 23 de septiembre de 2012
202° y 153°


Decisión No. 1264- 12. Causa N° 13C-22.081-12.

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de imputado con ocasión a la Orden de Aprehensión librada por este juzgado de Control en contra del imputado MIGUEL ANGEL FRANCO MARQUEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO ELECTRONICO, FRAUDE, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, cometido con circunstancia AGRAVANTE previstos y sancionados en los artículos 13, 14, 16 en concordancia con el articulo 27 numeral 1° de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, cometidos con circunstancias agravantes en perjuicio del Banco Occidental de descuento y Otros, de la cual quedaron las partes notificadas en el acta que antecede este Tribunal de seguida fundamenta la presente decisión bajo las siguientes consideraciones.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Domingo (23) de Septiembre de 2012, siendo las doce del medio día (12:00 m.), día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana Secretaria, ABG. NEVI MALDONADO, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo - Estado Zulia, presente la Fiscal CUADRAGESIMA PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. YAMIRIS GONZALEZ, a objeto de presentar a los Imputados BREQUIN JOSUE DELGADO MOLINA y EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal, se les pregunta a los ciudadanos BREQUIN JOSUE DELGADO MOLINA y EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA, si tienen Abogado de confianza que los asistan en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el Imputado BREQUIN JOSUE DELGADO MOLINA que designada como se Defensor al Abogado CARLOS ARAPE Inpreabogado No. 140.186. Y el imputado EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA designada como se Defensor al Abogado JULIO DAVILA, Inpreabogado No. 140.622, quienes estando presentes en la sala, la Jueza de este Tribunal procede a juramentar a los Profesionales del Derecho con lo siguiente: ¿Aceptan Ustedes el cargo recaído en sus personas y en caso positivo, Juran Ustedes, cumplir con los Deberes inherentes a los mismos?, manifestando de manera conjunta: “Si Aceptamos el cargo de Defensores recaído en nuestras personas, y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, siendo nuestro Domicilio Procesal el siguiente: CARLOS ARAPE: Urb. Irama Av. 10 casa No, C-54 Maracaibo estado Zulia, teléfono 0414-6743437; y JULIO DAVILA: Barrio San José Sector Postes Negro Calle 88-A Casa No. 9-115 Despacho de Abogados Dávila y Asociados, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0414-9655446.- Posteriormente, el Tribunal procede a identificar al Imputado: BREQUIN JOSUE DELGADO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.963.171, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 05/07/1987, de 25 años de edad, soltero, de profesión u Oficio comerciante, hijo de la ciudadana Maria Molina y Orlando Sánchez, residenciado en el Sector San José Barrio Terepaima Calle y Casa Sin número, a dos cuadras del Asadero Machiques del Estado Zulia, Municipio Estado Zulia.- Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,78 metros de estatura, de contextura mediana, cabello de color negro, de piel trigueña, de ojos negros, cejas negras, nariz pequeña chata, boca grande. Al Imputado EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA quien dijo llamarse EMILIO ERWUIN CHIRINOS NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.281.584, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-05-1986, de 26 años de edad, soltero, de profesión u Oficio otros, hijo de la ciudadana Yolanda Noguera (v) y de Armando Chirinos (v), residenciado en La Villa del Rosario Sector ILAPECA al fondo de la Universidad, diagonal al Abasto TORO BALLO, Casa No. 24, La Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6946054. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,64 metros de estatura, de contextura delgada, cabello de color negro, de piel trigueña, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz nediana, boca fina, presento tatuajes en el brazo derecho y en varias partes del cuerpo. Seguidamente, la Jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto, concediendo en primer orden el derecho de palabra al MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Presento ante el Juez de Control competente, conforme lo disponen los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos 1) BREQUIN JOSUE DELGADO MOLINA y EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA o EMILIO ERWUIN CHIRINOS NORIEGA, quienes fueron aprehendidos flagrantemente el día 21 de septiembre del presente año en horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques de Perijá, en el sector La Cachamana, Parroquia Río Negro del Municipio Machiques de Perijá cuando encontrándose en labores propias de sus funciones fueron abordados por un sujeto, quien no quiso identificarse, que por ese sector se encontraban dos (2) sujetos desconocidos se encontraban por los terrenos baldíos del lugar, por lo que al trasladarse hacia los frente de la entrada al Fundo San Antonio observaron a dos (2) sujetos de sexo masculino quienes al notar la presencia policial optaron por emprender veloz huida siendo abordados a pocos metros quedando identificados como BREQUIN JOSUE DELGADO MOLINA y EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS, a quienes al practicársele la respectiva inspección corporal les fueron encontradas las siguientes evidencias: al primero de los nombrados un (1) teléfono celular marca NIU, color negro y morado, modelo Bingo con su batería; un (1) teléfono celular marca Blackberry, modelo Torch 9800, color negro, serial 353491042612261; con su forro de color negro y morado, un (1) pasamontaña elaborado en material de algodón de color negro sin talla ni marca visible; mientras que al segundo de los nombrados le fue incautado: un (1) teléfono celular marca Movilnet, modelo Orinoquia C5120, color negro y azul con su batería; un (1) pasamontaña elaborado en material de algodón de color negro sin talla ni marca visible; y un (1) arma de fuego tipo revólver marca Smith & Wesson, calibre 38, color negro, empuñadura de madera, serial 110403; procediendo a trasladarlos hasta la sede policial y al verificar en la sede del CICPC Subdelegación Machiques los posibles registros que poseían dichos ciudadanos, los Oficiales fueron informados por el Agente ALBERTO CORONA, que dicho órgano inició la investigación J-034.038 por los delitos Contra la Propiedad, Contra la Cosa Pública, Contra las Personas, Contra la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Contra la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, toda vez que el 20-09-12 aproximadamente las 11:30 a.m. el ciudadano JOSE ERNESTO SOCORRO CARRUYO se encontraba en la Carnicería Los Cuates ubicada en la Parroquia Bartolomé de las Casas sector Las Piedras de Machiques de Perijá, local propiedad de su familia, cuando dos (2) sujetos encapuchados lo sometieron a él, su esposa MARIA NASTASI, y dos carniceros de nombre JULIO PAYARES y CARLOS SUAREZ, indicando que era un secuestro, despojando a los presentes de sus pertenencias, entre ellas el celular Blackberry de la esposa de la víctima, por lo que luego de darles golpes a JOSE SOCORRO lo montaron en su camioneta Chevrolet, Modelo Silverado, dejando al resto de las personas en el lugar, y salen huyendo del lugar tomando rumbo a Calle Larga, para salir a la carretera Machiques – Colón, dándose cuenta el ciudadano ISAAC SOCORRO, progenitor de la víctima y a quien llamaron a su celular para solicitarle la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000 Bs.) para la liberación de su hijo y que este dinero debía ser llevado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien de inmediato dio parte a las autoridades policiales, activándose de inmediato la búsqueda del secuestrado y de los presuntos autores. Es el caso que los secuestradores toman la carretera Machiques Colón para tomar rumbo al sector La Cachamana donde fueron interceptados por una comisión del CICPC Subdelegación Machiques de Perijá y funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con quienes sostuvieron un intercambio de disparos, y al verse cercados los sujetos tomaron rumbo hacia la zona enmontada dejando la camioneta del ciudadano JOSE SOCORRO y a éste en el lugar, de donde fue rescatado y trasladado hasta la sede del CICPC para las respectivas investigaciones, en donde entre otras personas señaló que sospechaba de un sujeto a quien podía reconocer por su voz, mientras que MARIA NASTASI dijo que sospechaba de un sujeto apodado el BREKE, que tenía una parrillera cerca de la carnicería. De la misma manera en la investigación del CICPC se logró el mismo 20 de septiembre la aprehensión de un adolescente de nombre SERGIO ENRIQUE VILLASMIL CAMEJO el que conducía una moto presuntamente propiedad de BREQUIN DELGADO, quien manifestó que éste le había dicho que le hiciera una carrerita por el Sector Bella Vista donde iban a buscar a otro sujeto. Es el caso ciudadano Juez que visto los hechos ocurridos en la Carnicería Los Cuates donde dos sujetos encapuchados secuestran a JOSE ERNESTO SOCORRO CARRUYO, se lo llevan en su propio vehículo, para luego que son interceptados por la rápida acción policial desplegada se enfrentan a estos con arma de fuego en el Sector La Cachamana, donde precisamente son aprehendidos los ciudadanos BREQUIN JOSUE DELGADO MOLINA y EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NORIEGA, con armas, pasamontañas, celulares que se presumen fundadamente guardan estrecha relación con el secuestro, claramente permiten establecer que los mismos tienen presunta responsabilidad en los hechos de los cuales fue víctima el ciudadano JOSE ERNESTO SOCORRO así como los que se encontraban en la carnicería, por lo que acreditada como está la flagrancia de la aprehensión de los ciudadanos BREQUIN JOSUE DELGADO MOLINA y EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NORIEGA, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en este acto les imputa los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en su único aparte en concordancia con el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ERNESTO SOCORRO CARRUYO; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometidos en perjuicio de JOSE ERNESTO SOCORRO, MARIA NASTASI, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ERNESTO SOCORRO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; en grado de CO AUTORIA para los dos ciudadanos aprehendidos, y con respecto al ciudadano EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NORIEGA además el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Solicito en consecuencia que acreditados como están los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal les sea DECRETADA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se prosiga la investigación de acuerdo con las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se DECLINE LA CAUSA al Tribunal de Control de La Villa del Rosario, y se expida copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensa, impone a los Imputados BREQUIN JOSUE DELGADO MOLINA Y AL IMPUTADO EMILIO ERWUIN CHIRINOS NOGUERA Y/O EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA, del hecho que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma de los modos alternativos a la prosecución del proceso y se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado. Seguidamente los imputados manifestaron su deseo de declarar por lo que de conformidad con lo establecido enero articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a escuchar su declaración de manera separada comenzando el Imputado EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA o EMILIO ERWUIN CHIRINOS NOGUERA, libre de toda coacción y apremio con conocimiento previo del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela manifestó: Se dio inicio a la declaración siendo las 01:30 de la tarde “ Yo solo quiero aclarar que mi verdadera Identidad es EMILIO ERWUIN CHIRINOS NOGUERA,: titular de la Cédula de Identidad N° V-17.281.584, y que tengo un hermano gemelo idéntico a mi, y yo me encuentro en calidad de penado en la Cárcel Nacional de Maracaibo y un día hace como 4 meses mi hermano gemelo EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA Cédula de Identidad No. 17.281.585 me fue a visitar a la Cárcel y yo bajo amenaza lo obligue a que se quedara detenido en mi lugar para yo poder salir de la cárcel me intercambie y por eso es que estoy en la calle por eso quiero aclarar todo para que mi hermano pueda salir de la Cárcel y se arregle el problema y salga en libertad por que el solo estaba bajo amenaza.- Seguidamente se el Imputado BREQUIN JOSUE DELGADO MOLINA, antes identificado libre de toda coacción y apremio con conocimiento previo del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela manifestó: NO QUIERO DECLARAR, es todo.- Seguidamente se le concede la palabra nuevamente a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso ciudadana Juez una vez escuchada la declaración del imputado quien dijo ser y llamarse EMILIO ERWUIN CHIRINOS NOGUERA; titular de la Cédula de Identidad N° V-17.281.584, y manifestado que se encuentra usurpando la Identidad de su hermano gemelo EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA Cédula de Identidad No. 17.281.585, y que en mismo se encuentra en calidad de penado cumpliendo su condena en la Cárcel Nacional de Maracaibo, es por lo que es este mismo acto le imputo formalmente los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, en contra de la Administración de Justicia, es todo.- En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO BREQUIN JOSUE DELGADO MOLINA, en la persona del ABG. CARLOS ARAPE, quien expuso: “Una vez analizadas y estudiadas el contenido de las actas procesales y haber escuchado la exposición del ministerio publico y las imputaciones en relación a mi defendido haciendo valer el principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 49.1 de la Constitución y lo artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal solicito en tanto se lleva a cabo la investigación dado que hoy es una fase donde comienza, una Médida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las contenidas en el artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por último copias de toda la causa, es todo.- En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO EMILIO ERWUIN CHIRINOS NOGUERA, en la persona del ABG. JULIO DAVILA, quien expuso: En relación al caso que nos ocupa y estudiadas el contenido de las actas procesales y haber escuchado la exposición del ministerio publico y las imputaciones en relación a mi defendido haciendo valer el principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 49.1 de la Constitución y lo artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal solicito en tanto se lleva a cabo la investigación dado que hoy es una fase donde comienza, una Médida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las contenidas en el artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente ciudadana Juez por cuanto tengo conocimiento que el Ciudadano EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA Cédula de Identidad No. 17.281.585, será trasladado el día 26-09-2012 desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de tomarles muertas de huellas dactilares y poder determinar su verdadera identificación, solicito sea tramite lo conducente a los fines de que les sean tomadas las muestras igualmente a mi defendido EMILIO ERWUIN CHIRINOS NOGUERA y poder determinar su identidad, por último copias de toda la causa, es todo.-

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.

Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en su único aparte en concordancia con el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ERNESTO SOCORRO CARRUYO; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometidos en perjuicio de JOSE ERNESTO SOCORRO, MARIA NASTASI, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ERNESTO SOCORRO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; en grado de CO AUTORIA para los dos ciudadanos aprehendidos, y con respecto al ciudadano EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NORIEGA además el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y adicionalmente al Imputado EMILIO ERWUIN CHIRINOS NOGUERA O EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, en contra de la Administración de Justicia; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del Acta Policial, de fecha 21 de Septiembre de 2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, (inserta a los folios 3 y su vuelto, y 4 de la presente Causa), mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los Imputados de autos. Asimismo, se evidencian las Actas de Notificación de Derechos, fecha 21 de Septiembre de 2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, (inserta a los folios 3 y su vuelto, y 4 de la presente Causa); por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal., de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

Se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados EMILIO ERWUIN CHIRINOS NOGUERA o EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA y BREQUIN JOSUE DELGADO MOLINA, son autores o partícipes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión de los mismos, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- Acta Policial, de fecha 21 de Septiembre de 2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, (inserta a los folios 3 y su vuelto, y 4 de la presente Causa), mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los Imputados de autos: quienes dejaron constancia que dichos imputados fueron aprehendidos flagrantemente el día 21 de septiembre del presente año en horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques de Perijá, en el sector La Cachamana, Parroquia Río Negro del Municipio Machiques de Perijá cuando encontrándose en labores propias de sus funciones fueron abordados por un sujeto, quien no quiso identificarse, que por ese sector se encontraban dos (2) sujetos desconocidos se encontraban por los terrenos baldíos del lugar, por lo que al trasladarse hacia los frente de la entrada al Fundo San Antonio observaron a dos (2) sujetos de sexo masculino quienes al notar la presencia policial optaron por emprender veloz huida siendo abordados a pocos metros quedando identificados como BREQUIN JOSUE DELGADO MOLINA y EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS, a quienes al practicársele la respectiva inspección corporal les fueron encontradas las siguientes evidencias: al primero de los nombrados un (1) teléfono celular marca NIU, color negro y morado, modelo Bingo con su batería; un (1) teléfono celular marca Blackberry, modelo Torch 9800, color negro, serial 353491042612261; con su forro de color negro y morado, un (1) pasamontaña elaborado en material de algodón de color negro sin talla ni marca visible; mientras que al segundo de los nombrados le fue incautado: un (1) teléfono celular marca Movilnet, modelo Orinoquia C5120, color negro y azul con su batería; un (1) pasamontaña elaborado en material de algodón de color negro sin talla ni marca visible; y un (1) arma de fuego tipo revólver marca Smith & Wesson, calibre 38, color negro, empuñadura de madera, serial 110403; procediendo a trasladarlos hasta la sede policial y al verificar en la sede del CICPC Subdelegación Machiques los posibles registros que poseían dichos ciudadanos, los Oficiales fueron informados por el Agente ALBERTO CORONA, que dicho órgano inició la investigación J-034.038 por los delitos Contra la Propiedad, Contra la Cosa Pública, Contra las Personas, Contra la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Contra la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, toda vez que el 20-09-12 aproximadamente las 11:30 a.m. el ciudadano JOSE ERNESTO SOCORRO CARRUYO se encontraba en la Carnicería Los Cuates ubicada en la Parroquia Bartolomé de las Casas sector Las Piedras de Machiques de Perijá, local propiedad de su familia, cuando dos (2) sujetos encapuchados lo sometieron a él, su esposa MARIA NASTASI, y dos carniceros de nombre JULIO PAYARES y CARLOS SUAREZ, indicando que era un secuestro, despojando a los presentes de sus pertenencias, entre ellas el celular Blackberry de la esposa de la víctima, por lo que luego de darles golpes a JOSE SOCORRO lo montaron en su camioneta Chevrolet, Modelo Silverado, dejando al resto de las personas en el lugar, y salen huyendo del lugar tomando rumbo a Calle Larga, para salir a la carretera Machiques – Colón, dándose cuenta el ciudadano ISAAC SOCORRO, progenitor de la víctima y a quien llamaron a su celular para solicitarle la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000 Bs.) para la liberación de su hijo y que este dinero debía ser llevado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien de inmediato dio parte a las autoridades policiales, activándose de inmediato la búsqueda del secuestrado y de los presuntos autores.

Es el caso que los secuestradores toman la carretera Machiques Colón para tomar rumbo al sector La Cachamana donde fueron interceptados por una comisión del CICPC Subdelegación Machiques de Perijá y funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con quienes sostuvieron un intercambio de disparos, y al verse cercados los sujetos tomaron rumbo hacia la zona enmontada dejando la camioneta del ciudadano JOSE SOCORRO y a éste en el lugar, de donde fue rescatado y trasladado hasta la sede del CICPC para las respectivas investigaciones, en donde entre otras personas señaló que sospechaba de un sujeto a quien podía reconocer por su voz, mientras que MARIA NASTASI dijo que sospechaba de un sujeto apodado el BREKE, que tenía una parrillera cerca de la carnicería. De la misma manera en la investigación del CICPC se logró el mismo 20 de septiembre la aprehensión de un adolescente de nombre SERGIO ENRIQUE VILLASMIL CAMEJO el que conducía una moto presuntamente propiedad de BREQUIN DELGADO, quien manifestó que éste le había dicho que le hiciera una carrerita por el Sector Bella Vista donde iban a buscar a otro sujeto.

Es el caso ciudadano Juez que visto los hechos ocurridos en la Carnicería Los Cuates donde dos sujetos encapuchados secuestran a JOSE ERNESTO SOCORRO CARRUYO, se lo llevan en su propio vehículo, para luego que son interceptados por la rápida acción policial desplegada se enfrentan a estos con arma de fuego en el Sector La Cachamana, donde precisamente son aprehendidos los ciudadanos BREQUIN JOSUE DELGADO MOLINA y EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NORIEGA, con armas, pasamontañas, celulares que se presumen fundadamente guardan estrecha relación con el secuestro.- 2.- Actas de retención de objetos incautados de fecha 21/09/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Municipio Machiques, inserta a los folio No. 7 y 8 de la causa.- 3.- Inspección Técnica del Sitio fecha 21/09/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Municipio Machiques, inserta a los folio No. 10 de la causa.- 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas fecha 21/09/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques, inserta a los folio No. 11 de la causa.- 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 20/09/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Machiques la cual riela a los folios 22 y 23 y su vuelto de la causa. 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 20/09/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Machiques la cual riela a los folios 25 y 26 y su vuelto de la causa.- 7.- Acta de Entrevista rendida por la Víctima JOSE ERNESTO SOCORRO CARRUYO, de fecha 20/09/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Machiques la cual riela a los folios 28 y 29 y su vuelto de la causa.- 8- Acta de Entrevista rendida por JULIO CESAR PAYARES AREVALO, de fecha 20/09/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Machiques la cual riela al folios 30 y su vuelto de la causa.- 9.- .- Acta de Entrevista rendida por la Víctima MARIA NASTASI, de fecha 20/09/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Machiques la cual riela a los folios 31 y 32 y su vuelto de la causa.- 10.- Acta de Entrevista rendida por CARLOS ALBERTO SUAREZ VALBUENA, de fecha 20/09/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Machiques la cual riela a los folio 33 y su vuelto de la causa.- 11.- Acta de Entrevista rendida por YULIMAR ROMERO, de fecha 20/09/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Machiques la cual riela a los folios 34 y su vuelto de la causa.- 12.- Acta de Entrevista rendida por JOSE GREGORIO URDANETA, de fecha 20/09/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Machiques la cual riela a los folios 35 y 36 y su vuelto de la causa.- 13.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas fecha 20/09/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Machiques, inserta a los folio No. 39 de la causa.- 14.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas fecha 20/09/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Machiques, inserta a los folio No. 46 de la causa.-

De manera que se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud de daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse, a la concurrencia de hechos punibles, por lo que sumados a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, asimismo dado la magnitud del daño social causado, la pena que podria llegar a imponerse y la pluralidad de hechos punibles, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando por tanto ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los Imputados EMILIO ERWUIN CHIRINOS NOGUERA o EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA y BREQUIN JOSUE DELGADO MOLINA, plenamente identificados en autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.- Con respecto a la solicitud realizada por la Defensa del Imputado EMILIO ERWUIN CHIRINOS NOGUERA o EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA, se acuerda con lugar la solicitud y ordena el Traslado del Imputado EMILIO ERWUIN CHIRINOS NOGUERA o EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS hasta la sede de este Tribunal a los fines de tomarles muestras de huellas dactilares del imputados y poder determinar su verdadera identidad.- Ahora bien por cuanto este tribunal conoció de la presente causa por competencia sobrevenida por encontrarse el día de hoy de Guardia y siendo que los hechos que originaron la presente causa ocurrieron en el Municipio Machiques de Perijá; es por lo que se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá, conforme al artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal .-Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos: 1.- BREQUIN JOSUE DELGADO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.963.171, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 05/07/1987, de 25 años de edad, soltero, de profesión u Oficio comerciante, hijo de la ciudadana Maria Molina y Orlando Sanchez, residenciado en el Sector San José Barrio Terepaima Calle y Casa Sin número, a dos cuadras del Asadero Machiques del Estado Zulia, Municipio Estado Zulia y EMILIO ERWUIN CHIRINOS NOGUERA o EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA,: titular de la Cédula de Identidad N° V-17.281.584, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-05-1986, de 26 años de edad, soltero, de profesión u Oficio otros, hijo de la ciudadana Yolanda Noguera (v) y de Armando Chirinos (v), residenciado en La Villa del Rosario Sector ILAPECA al fondo de la Universidad, diagonal al Abasto TORO BALLO, Casa No. 24, La Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6946054 por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en su único aparte en concordancia con el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ERNESTO SOCORRO CARRUYO; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometidos en perjuicio de JOSE ERNESTO SOCORRO, MARIA NASTASI, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ERNESTO SOCORRO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; en grado de CO AUTORIA para los dos ciudadanos aprehendidos, y con respecto al ciudadano EMILIO ERWUIN CHIRINOS NOGUERA o EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA además el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, en contra de la Administración de Justicia, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los Imputados EMILIO ERWUIN CHIRINOS NOGUERA o EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA y BREQUIN JOSUE DELGADO MOLINA, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el Traslado del Imputado EMILIO ERWUIN CHIRINOS NOGUERA o EDUARDO ENRIQUE CHIRINOS NOGUERA¸ hasta la sede de este Tribunal en fecha 26-09-2012 a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m) a los fines de que les sean tomadas las huellas dactilares del Imputado a los fines de determinar la verdadera identidad del Imputado.-CUARTO: Se acuerda declinar la competencia del conocimiento de la Causa al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá, conforme al artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.-Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 282, 283 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA,

ABG. NEVI MALDONADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1264-12.

LA SECRETARIA,

ABG. NEVI MALDONADO



Causa N° 13C-22.081-12.
YMF/Milangela**.-