REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Septiembre de 2012.-
202° y 153°

Decisión No. 1261-12. Causa N° 13C-22.079-12. -

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto seguido en contra del imputado ANGELO JANDRID RINCON ATENCIO y ENDRINA CAROLINA RINCON, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de KARIALIZ ELENA MARTINEZ BAEZ, de la cual las partes quedaron debidamente notificadas este Tribunal pasa a fundamentar bajo las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, domingo veintitrés (23) de Septiembre de 2012, siendo las 10:30 de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. NEVI MALDONADO, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público, ABOG. YAMIRIS GONZALEZ AMAYA a objeto de presentar a los imputados ANGELO JANDRID RINCON ATENCIO Y ENDRINA CAROLINA RINCON, presente como se encuentran en la sede del Tribunal se le preguntan si tienen Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, quienes manifestaron que si poseen, y designa como defensores a los Abogados en Ejercicio JOSE MIGUEL FUENMAYOR E IVIS SILVA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 178930 y 164953 respectivamente, quienes estando presentes fueron notificados del nombramiento y juramentados por la ciudadana Jueza del despacho quien dijo: “Juran ustedes cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual cada uno por separado contesto: “Nos damos por notificados del nombramiento, ACEPTO el mismo y JURO cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalamos que nuestro domicilio procesal esta ubicado en Carretera vía al aeropuerto Urb Altos de la Vanega, torre B apto 3B parroquia Cecilio Acosta teléfonos 0414-6558164 y 0424-6041248. Es Todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al primero de los imputados: ANGELO JANDRID RINCON ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. V- 16.968.258, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 22-06-1982, de 30 años de edad, casado, de profesión u Oficio chofer, hijo de Cesar Rincón y Mabela Atencio, residenciado en la Villa del Rosario Urb Colina Sector 1 vereda 35 casa N° 9 al lado de la cancha la Colina La Villa del Rosario teléfono de mi hermana 0414-6237094. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,61 metros de estatura aproximado, de 75 Kg., de contextura doble, cabello negro, de piel morena clara, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz pequeña, y de boca pequeña. No Presenta ni cicatriz ni tatuajes. De seguido se procede a identificar al segundo de los nombrados imputados ENDRINA CAROLINA RINCON, titular de la cédula de identidad No. V-19.971.974, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Villa del Rosario fecha de nacimiento 06-09-1991, de 21 años de edad, soltera, de profesión u Oficio del hogar, hija de Filadermo Oberto y Maritza Rincón, residenciado en Urb las Colinas vereda 26 sector 2 casa N° 11 la Villa del Rosario de Perija Estado Zulia, teléfono 0263-4511338. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de 63 Kg, de contextura delgada, cabello negro, de piel blanca, de ojos marrones, cejas finas, nariz mediana, y de boca mediana. Presenta varias cicatrices en la espalda Acto la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 108 ordinales 8, 10 y 12, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos ANGELO JANDRID RINCON ATENCIO y ENDRINA CAROLINA RINCON, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación la Villa del Rosario, en fecha 21 Septiembre 2012, siendo las 11:00 am, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, en momentos en que se encontraban en la sede del despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se presente de manera espontánea una ciudadano quien dijo ser llamarse KARIALIZ ELENA MARTINEZ BAEZ, y que se relaciona con ka causa Fiscal numero 24-DDC-F-41-00681-2012, indiciada en la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Publico manifestando que el teléfono celular que había denunciado ante esa oficina en fecha 29-06-2012 marca blackberry, modelo tourch 9800, numero 0414-6865001, serial imei 356200041116654, pin 26E9E495 se encontraba en poder de los ciudadanos Endrina Rincón y Ángelo rincón, información que había obtenido a través del PIN, por lo que se trasladaron en compañía del inspector jefe Lenin Mavares, inspector Dixon Medina y sub inspector Freddy Fernández, hacia la dirección que aporto dicha ciudadana y verificar la información antes recibida, logrando la ubicación de la vivienda donde reside la ciudadana quien al realizar llamado a dicha vivienda fueron recibidos por la ciudadana ENDRINA CAROLINA RINCON y el ciudadano ANGELO JANDRID RINCON ATENCIO, se les pegunto si tenían teléfonos celulares manifestando ambos que si, mostrando dos (02) teléfonos y que los referidos teléfonos son utilizados por ambos, y que lo obtuvieron por medio de un ciudadano de nombre Gustavo Jaramillo, quien efectuar trabajos de construcción para la alcaldía del Municipio Rosario de Perija, en vista de que uno de los teléfonos coincidían con todas las características señaladas por la denunciante, se les informo a dichos ciudadanos que quedaban aprehendidos de conformidad con los artículos 248 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por los ciudadanos ya mencionados, se subsume indefectiblemente en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KARIALIZ ELENA MARTINEZ BAEZ; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica y prohibición de salida del país, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputado para estimar que son autores o participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto, asimismo solicito que la presente sea remitida al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión la Villa del Rosario, por ultimo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 265 en concordancia con los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia simple del acta de presentación; es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado JESUS ALBERTO AVENDAÑO PACHANO, de los hechos que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido los imputados decidieron declarar por lo que de manera separada expusieron sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: el primero de los nombrados ANGELO JANDRID RINCON ATENCIO, “A mi se me hizo la requisa corporal y se me encontró el celular modelo Torch, yo les entregue a los funcionarios el teléfono objeto del procedimiento, es todo”.- de inmediato el segundo de los nombrados ENDRINA CAROLINA RINCON, expuso: “al momento de la requisa corporal a mi se me quito un celular la cual es de mi propiedad la cual voy a demostrar en los próximos días consignando papeles que me acreditan como propietaria del mismo es todo. En este estado se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE MIGUEL FUENMAYOR Y ABOG. IVIS SILVA; quienes exponen: “Tal como fue la revisión de las actas de la misma se desprende que la responsabilidad recae única y exclusivamente sobre la persona Ángelo Jandrid Rincón Atencio por lo cual la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal dado que es lo mas ajustado a derecho pero en cuanto a la ciudadana Endrina Rincón se opone a toda medida de coerción personal y solicita para mi defendida la libertad plena de la misma, por cuanto las mismas actas son claras en establecer que el momento de la requisa al momento de la aprehensión de los mismos no se le encuentra ningún objeto criminalisticas que la involucren, de igual manera muy respetuosamente se solicita copias simples de la presente acta es todo.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.

Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KARIALIZ ELENA MARTINEZ BAEZ, tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación la Villa del Rosario, la cual riela a los folios (02) y (3) y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención de los imputados de marras, por los funcionarios actuantes; riela a los folios No. 4, 5 y su vuelto Acta de Notificación de los Derechos del Imputado, por lo que la aprehensión del ciudadano ANGELO JANDRID RINCON ATENCIO, llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, no así con relación a la ciudadana ENDRINA CAROLINA RINCON, por cuanto el objeto del delito debió ser incautado a una sola persona. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados ANGELO JANDRID RINCON ATENCIO y ENDRINA CAROLINA RINCON son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia del ACTA POLICIAL, que corre inserta a los folio 2, 3 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación la Villa del Rosario, en fecha 21 Septiembre 2012, siendo las 11:00 am, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, en momentos en que se encontraban en la sede del despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se presente de manera espontánea una ciudadano quien dijo ser llamarse KARIALIZ ELENA MARTINEZ BAEZ, y que se relaciona con ka causa Fiscal numero 24-DDC-F-41-00681-2012, indiciada en la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Publico manifestando que el teléfono celular que había denunciado ante esa oficina en fecha 29-06-2012 marca blackberry, modelo tourch 9800, numero 0414-6865001, serial imei 356200041116654, pin 26E9E495 se encontraba en poder de los ciudadanos Endrina Rincón y Ángelo rincón, información que había obtenido a través del PIN, por lo que se trasladaron en compañía del inspector jefe Lenin Mavares, inspector Dixon Medina y sub inspector Freddy Fernández, hacia la dirección que aporto dicha ciudadana y verificar la información antes recibida, logrando la ubicación de la vivienda donde reside la ciudadana quien al realizar llamado a dicha vivienda fueron recibidos por la ciudadana ENDRINA CAROLINA RINCON y el ciudadano ANGELO JANDRID RINCON ATENCIO, se les pegunto si tenían teléfonos celulares manifestando ambos que si, mostrando dos (02) teléfonos y que los referidos teléfonos son utilizados por ambos, y que lo obtuvieron por medio de un ciudadano de nombre Gustavo Jaramillo, quien efectuar trabajos de construcción para la alcaldía del Municipio Rosario de Perija, en vista de que uno de los teléfonos coincidían con todas las características señaladas por la denunciante, se les informo a dichos ciudadanos que quedaban aprehendidos de conformidad con los artículos 248 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante los elementos de convicción expuesto los cuales cubren los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, las finalidades del proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, por lo que a criterio de esta juzgadora es ajustada la solicitud Fiscal y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ANGELO JANDRID RINCON ATENCIO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KARIALIZ ELENA MARTINEZ BAEZ, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión la Villa del Rosario cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, asimismo y con respecto a la ciudadana ENDRINA CAROLINA RINCON, este Tribunal acuerda decretar la Libertad Inmediata de la misma de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto en su poder no se le encontró ningún objeto de interés Criminalistico que la involucren el presente procedimiento, tomando en consideración que la responsabilidad penal es personal, asimismo y por cuanto el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión la Villa del Rosario no se encuentra laborando en el día por ser día domingo estando este Tribunal de Guardia y debido a que el hechos fue cometido en el Municipio Villa del Rosario, este tribunal ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, de conformidad de conformidad con el artículo 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los imputados: ANGELO JANDRID RINCON ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. V- 16.968.258, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 22-06-1982, de 30 años de edad, casado, de profesión u Oficio chofer, hijo de Cesar Rincón y Mabela Atencio, residenciado en la Villa del Rosario Urb Colina Sector 1 vereda 35 casa N° 9 al lado de la cancha la Colina La Villa del Rosario teléfono de mi hermana 0414-6237094. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,61 metros de estatura aproximado, de 75 Kg., de contextura doble, cabello negro, de piel morena clara, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz pequeña, y de boca pequeña. No Presenta ni cicatriz ni tatuajes, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KARIALIZ ELENA MARTINEZ BAEZ, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no asì con respecto a la ciudadana De seguido se procede a identificar al segundo de los nombrados imputados ENDRINA CAROLINA RINCON, titular de la cédula de identidad No. V-19.971.974, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Villa del Rosario fecha de nacimiento 06-09-1991, de 21 años de edad, soltera, de profesión u Oficio del hogar, hija de Filadermo Oberto y Maritza Rincón, residenciado en Urb las Colinas vereda 26 sector 2 casa N° 11 la Villa del Rosario de Perija Estado Zulia. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANGELO JANDRID RINCON ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. V- 16.968.258, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3, la presentación periódica por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión la Villa del Rosario cada (30) días; y, ORDINAL 4, la prohibición de la salida del Pais. TERCERO: DECRETA LIBERTAD PLENA en contra de la ciudadana ENDRINA CAROLINA RINCON, titular de la cédula de identidad No. V-19.971.974, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Villa del Rosario fecha de nacimiento 06-09-1991, de 21 años de edad, soltera, de profesión u Oficio del hogar, hija de Filadermo Oberto y Maritza Rincón, residenciado en Urb las Colinas vereda 26 sector 2 casa N° 11 la Villa del Rosario de Perija Estado Zulia, de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, de conformidad de conformidad con el artículo 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación la Villa del Rosario, bajo los Nro. 5.974-12 y N° 5.975-12, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión la Villa del Rosario bajo el N° 5.976-12. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA (S),


ABOG. NEVI MALDONADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1261-12.



LA SECRETARIA (S),


ABOG. NEVI MALDONADO





Causa Nº 13C-22.079-12.
Asunto Juris N° VP02-P-2012-017785.
YIMF/rodolfo*.