REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 23 de septiembre de 2012.
202° y 153°


Decisión No. 1265- 12. Causa N° 13C-22.077-12.

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de los imputados LEONARDO LOPEZ, ISSAC RICARDO LOPEZ ELJADUE y ADELMO JESUS QUERALES MORALES, por la comisión de lsos delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y numeral primero del articulo 218 ambos del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el los artículos 5 y 6 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y adicionalmente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del código penal, para ISSAC RICARDO LOPEZ ELJADUE y ADELMO JESUS QUERALES MORALES, cometidos en perjuicio de los ciudadanos YAN CARRUYO y RICHARD ALBERTO SELIMEN, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual las partes quedaron debidamente notificadas este Tribunal pasa a fundamentar bajo las siguientes consideraciones:
.
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Domingo veintitrés (23) de Septiembre de 2012, siendo las Cuatro de la tarde (04:00 p.m.), día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana Secretaria Suplente, ABOG. NEVI MALDONADO, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo - Estado Zulia, presente la Fiscal (A) de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS, a objeto de presentar a los Imputados LEONARDO LOPEZ, ISSAC LOPEZ y ADELMO QUERALES, así mismo la presencia los imputados ISSAC LOPEZ y ADELMO QUERALES , acompañados por su Defensor de Confianza ABOG. JOSE CORVO, igualmente el imputado LEONARDO LOPEZ, asistido en este acto por el ABOG. HALBERT LUIS HERNANDEZ. Posteriormente, el Tribunal procede a identificar al Imputado: LEONARDO JOSE LOPEZ CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.663.126, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 22/10/1986, de 25 años de edad, soltero, de profesión u Oficio comerciante, hijo de LEONARDO LOPEZ y MARIA CHACON, residenciado en Bicentenario Sur, Avenida Principal, casa 10-59, color de la casa verde, como a 20 metros de la planta de ENELVEN, teléfono: 0414-6338487, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,74 metros de estatura, de contextura mediana, cabello de color negro, de piel blanca, de ojos negros, cejas semi pobladas, nariz normal, boca normal, presentando cicatrices en el ombligo y en la frente al momento de la presentación.. Al Imputado ISSAC RICARDO LOPEZ ELJADUE,: titular de la Cédula de Identidad N° V-19.550.373, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco - Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-03-1989, de 23 años de edad, casado, de profesión u Oficio comerciante, hijo de YENI DE LOPEZ (D) y RICARDO LOPEZ, residenciado en Barrio Betulio Gonzalez, Avenida 27ª, casa 18-45, color de la casa blanca con rojo, frente al colegio las monjas, Teléfono: 0424-6192911. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,74metros de estatura, de contextura gruesa, cabello de color negro, de piel morena oscura, de ojos negros, cejas negras, nariz normal, boca grande, presentando cicatriz de apéndice, y no presenta tatuajes al momento de la presentación. Y al Imputado ADELMO JESUS QUERALES MORALES,: titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.241.775, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco - Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-12-1992, de 19 años de edad, casado, de profesión u Oficio comerciante, hijo de JUNIOR ADELMO QUERALES SIERRA y OMELINDA ROSA MORALES DE QUERALES, residenciado en Manzanillo, avenida 25, calle 14, en toda la esquina esta la casa, bajando Cachapa Williams de Tapón, casa vieja de rejas negras, esta en una esquina y la otra esquina se llama San Benito. San Francisco Estado Zulia, Teléfono: 0414-6824139 (esposa Zuleydi Carolina Socorro Chávez). Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,60metros de estatura, de contextura delgada, cabello de color negro, de piel Morena, de ojos negros, cejas negras, nariz normal, boca normal, presentando cicatriz en el abdomen, al momento de la presentación. Seguidamente, la Jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto, concediendo en primer orden el derecho de palabra al MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, 132 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos ISSAC RICARDO LOPEZ ELJADUE, ADELMO JESUS QUERALES MORALES Y LEONARDO JOSE LOPEZ CHACON quien fue aprehendido por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia en fecha 21 de Septiembre de 2012, siendo las 11:05AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de patrullaje ordinario en la Avenida 78 Dr. Portillo siendo las 10:55 am, cuando de pronto varias personas gritaban a viva voz que acababan de robar; y los ciudadanos autores del hecho huían en un vehículo Ford, fusión de color plata, por lo que la comisión emprendió seguimiento y cuando se acercaron al vehículo en la calle Dr Portillo, con avenida 17, fueron objetos de agresión con armas de fuego, resultando lesionado a nivel de la REGIÓN ABDOMINAL, el Oficial YAN CARRUYO, por lo que de inmediato se solicito el apoyo y siendo las 11:00 am, los Oficiales ERWIN GONZALEZ Y DIEGO ORTEGA, una vez notificado de lo sucedido realizan un patrullaje exhaustivo y encontrándose por la Circunvalación N° 1 avistan el referido vehículo y estos al observar la comisión policial, arremeten utilizando las arma de fuego, así continuaron por toda la autopista numero uno, tomando un desvió hasta el Barrio San José, específicamente hacia la calle situada en la parte posterior del Hotel Aladin, logrando salir al Colegio Naftali Rincón, en donde cruzan velozmente la derecha y luego a la izquierda, para luego detenerse específicamente en la calle 93frente a la casa Nro 21B-24, del Barrio San Jose, toda vez que se encontraban en una calle sin salida vehicular, y de manera inmediata descendieron cinco ciudadanos dos de ellos portando arma de fuego y disparando contra la comisión por lo que de forma legítima repelieron el ataque, suscitando un intercambio de disparo en la cual resultaron heridos los referidos sujetos, siendo los mismos trasladado hasta el Hospital Universitario, y los otros tres sujetos huyeron del lugar, incautando en el sitio evidencia de interés criminalístico, describiendo las características de los ciudadanos que huyeron del lugar. Ahora bien siendo las 11:05 am, los Oficiales ERLIN PIÑATE, ENDER FERRER, Y YOHENDRI VALERA, una vez enterado del hecho procedieron acercarse al sitio lugar en donde pudieron observar frente a la vivienda 92D-180, de la calle 38 las palmas, Sector Colinas de Gonzaga, diagonal al poste de alumbrado eléctrico 010117, a tres ciudadanos con las mismas características aportadas por la comisión actuante; motivo por el cual le realizaron una revisión corporal a cada uno de ellos, en donde el OFICIAL YOHENDRY VARELA, le encontró al sujeto con las siguientes características: Piel morena, de contextura delgada, de estatura baja, cabello negro, quien vestía de la siguiente manera: suéter color rojo, pantalón azul oscuro, gomas gris con blanco, en el cinto del pantalón, en la parte delantera derecha, un arma de fuego con las siguientes características MARCA: PRIETO BERETTA, SERIAL: E72198Y, CALIBRE: 380, COLOR; NEGRO CON PLATEADO, con Cuatro (4) cartuchos en su estado original, tres (3) marca win 380, y uno (1) marca RP, punta hueca, quien dijo ser ADELMO JESUS QUERALES MORALES, de 18 años de edad, sin documentación personal, manifestó tener el siguiente Numero de Cedulad de Identidad N° 24 241 775, residenciado en el Barrio el Manzanillo, sin aportar mas datos filiatorios, asimismo el OFICIAL AGREGADO ENDER FERRER, le encontró al ciudadano de piel morena, de contextura gruesa, de estatura alta, cabello negro, quien vestía de la siguiente manera suéter de color negro con rayas rojas, pantalón azul oscuro, zapatos deportivos blancos con rojo, en el cinto del pantalón parte del frente, lado derecho, un arma de fuego con las siguientes características MARCA: PRIETO BERETTA, SERIAL: BER279514, CALIBRE: 9MM, COLOR; NEGRO con Dos(2) cartuchos en su estado original, marca Luger Win 9MM, quedando identificado como: ISSAC RICARDO LOPEZ ELJADUE, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V19 550.373, residenciado en el Barrio Betulio González, se negó a dar más datos filiatorios, dejando saber que mi persona OFICIAL JEFE ERLIN PIÑATE, le realizo la revisión corporal al ciudadano de piel blanca, de contextura gruesa, de estatura alta, cabello negro, quien vestía de la siguiente manera: suéter color rojo, pantalón negro cenizo, zapatos vino tinto a quien no se le consiguió ningún objeto de interés criminalístico; quedando identificado como: LEONARDO JOSE LOPEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V18 .663.126, sin más datos filiatorios. Seguidamente procedimos a aprehender a los ciudadanos antes identificados, de conformidad a lo establecido en el Artículo por lo que se evidencia de esta manera la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado, se subsume indefectiblemente en los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artìculos 407 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y numeral primero del articulo 218 ambos del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el los artìculos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y adicionalmente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del código penal, para ISSAC RICARDO LOPEZ ELJADUE y ADELMO JESUS QUERALES MORALES; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada. En este acto consigo actas de entrevistas rendidas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, por los ciudadanos LUIS GONZALEZ, JOSE MARTINEZ, en fecha 22-09-2012, razón por la cual considero que lo procedente es solicitar la sea decretada en su contra MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1,2,3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, así como existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE DECRETE LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de sus defensores, impone a los Imputados LEONARDO LOPEZ, ISSAC LOPEZ y ADELMO QUERALES, del hecho que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma de los modos alternativos a la prosecución del proceso y se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado. Seguidamente los imputados manifestaron su deseo de declarar por lo que de conformidad con lo establecido enero articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a escuchar su declaración de manera separada comenzando el Imputado 1.- LEONARDO LOPEZ, libre de toda coacción y apremio con conocimiento previo del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela manifestó: Se dio inicio a la declaración siendo las 3:40 de la tarde “yo estaba por la escena del crimen en la parada de los carritos San José, casualmente estaba allí por que mi amigo Rafael García me había dejado ahí por que estaba buscando un repuesto de mi carro un distribuidor, para arreglar mi carro estaba recorriendo por las importadora de las zonas, por que estaba buscando el repuesto me dejo en la parada de san José para ir para amparo a buscarlo en una importadora, y en el momento que estoy ahí pasan los funcionarios, haciéndose tiros con unas personas de un carro, bueno se cayendo a tiros yo escuchaba los tiros los tiros, después como a los 10 15 minutos todo el mundo estaba corriendo, yo corrí y en el momento que corrí se me atravesaron los motorizados y me llevaron detenido, pero a mi no me agarraron arma no me agarraron nada, yo no tengo nada que ver en eso, no me agarraron ningún objeto solo la cedula el teléfono y eso mas nada, es Todo”.. De conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal la Defensa le realiza las siguientes preguntas: 1.) Cómo andabas vestido tu para el momento en que le rompieron las comisiones policiales en la persecución en caliente que había?, Responde : Un Jean azul, y una chemisse roja, 2.) ¿Te encontrabas tu acompañado en el momento que ocurrieron los hechos?, Responde No, cargaba la pieza dañada que iba a comprar un distribuidor dañada que la botaron los oficiales. Seguidamente, se pone en presencia de la Juez, al imputado 2.- ISSAC LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.550.373, libre de toda coacción y apremio con conocimiento previo del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela manifestó: se dio inicio a la declaración siendo las 3:56 pm. “Yo trabajo vendiendo telas en una distribuidora de telas de nombre Distribuidora la Gran Vía, consigno mi registro de mi empresa donde estoy asociado con mi papa, en el transcurso del día del viernes yo tengo un amigo Colombiano llamado Albert que bueno es un cliente que venia de Colombia y nos íbamos a conocer en el Barrio San José, en el momento que vamos en el carro por puesto negro, nos pararon los policías y nos bajaron del carro, supuestamente como testigos, de ahí nos llevaron al destacamento, nos llevaron como a siete, en el Destacamento estaban desesperados los oficiales no hallaban que hacer y nos sembraron dos armamentos, a mi y a mi trabajar llamado Adelmo, yo quiero declarar por que simplemente soy un trabajador, no tengo problemas con nadie, nunca he sido detenido ni nada ningún problema siempre he estado bien con la ley”. De conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal la Representante del Ministerio Publico realiza las siguientes preguntas: 1.) ¿Al momento que usted es detenido por los funcionarios cuando lo bajaron del vehiculo portaba algún arma de fuego? Responde: NO. 2.) Podría manifestar usted que tipo de vestimenta portaba ese día Responde: Un Jean azul y suéter negro, es todo”.- Seguidamente, se pone en presencia de la Juez, al imputado 3.- ADELMO JESUS QUERALES MORALES,: titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.241.775, libre de toda coacción y apremio con conocimiento previo del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela manifestó: “Nosotros íbamos en un carrito por puesto yo iba con el patrón mió, ISSAC el se iba a ver con un cliente de el que le vende telas, íbamos y antes de llegar había una comisión estaban parando a los carritos ya todo el mundo, nos pararon a nosotros nos montaron en una patrulla, como a seis siete mas, para testigos nos e pero nos llevaron al comando esposados, ahí llegamos al comando allí habían varios presos con nosotros, después soltaron como a 5 a 6 al rato los funcionarios estaban desesperados no hallaban que hacer y nos sembraron dos pistolas al patrón mío y a mi y al otro Leonardo le iban a sembrar y no se por que no le sembrarían por que se alzo, es Todo”, De conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal la Representante del Ministerio Publico realiza las siguientes preguntas: 1.) ¿Al momento que usted es detenido por los funcionarios cuando lo bajaron del vehiculo portaba algún arma de fuego? Contesto NO 2.) ¿Podría manifestar usted que tipo de vestimenta portaba ese día?. Contesto tenia un suéter rojo con un Jean azul oscuro.-. Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA del imputado LEONARDO LOPEZ quien expuso lo siguiente: “Invoco a favor de mi Defendido el Principio de Presunción de Inocencia, el Principio de Estado de Libertad, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como garantías de todo ciudadano, frente a un proceso penal, igualmente rechazo, niego y contradigo los señalamientos o imputaciones formuladas por el Representante del Ministerio Publico, ya que el único error que se podría decir que ha cometido mi cliente, fue estar en el lugar equivocado a la hora equivocada, no existen elementos de convicción que comprometan directa o indirectamente la responsabilidad penal de mi cliente, toda vez que no existe un solo elemento probatorio que lo inculpe en la presente averiguación penal, tales como no es miembro ni ha sido miembro de ninguna banda delictual, el órgano de Policía que ejecuto su detención no consiguió en su poder ningún arma de fuego, ni que se encontrara dentro de algún vehiculo robado, que participara en la persecución policía el día que sucedieron los hechos y muy especialmente de la declaración de los testigos presénciales o vigilantes del banco, cuyos nombres son Luís González y José Martínez, en sus declaraciones señalan que los atracadores o delincuentes iban vestidos de una forma diferente a como se encontraban vestido mi cliente el día del presunto robo, por el contrario hay una manifiesta contradicción en dicha vestimenta, al mismo tiempo solicito a este Tribunal se ordene de inmediato una prueba de Reconocimiento de Testigos con detenidos y que la misma sean incluidos los funcionarios policiales Edwin González y Diego Ortega, y también sea incluido mi defendido, y cualquier otro testigo que considere pertinente el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia y vista los elementos de convicción que corren en actas solicito se otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a las restrictiva o privativa de libertad y en caso contrario que se ordene privativa mi Defendido sea recluido o trasladado a un Centro o Arresto Policial diferente al Reten El Marite, toda vez que corre peligro su vida, pro cuanto mi patrocinado no ha matado a nadie en dichos hechos, no ha robado, y no portaba ningún Arma de Fuego, es Todo”.En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA de los imputados ISSAC LOPEZ y ADELMO QUERALES, quienes expuso: “Vista las actas policiales se puede evidenciar que los funcionarios actuantes en el procedimiento actuaron de manera precipitada y dieron muerte por error a dos personas inocentes simulando un enfrentamiento y como consecuencia se dieron a la tarea de buscar chivos expiatorios, perjudicando a mis defendidos que no han cometido ningún delito y que por andar en el área donde suscitaron los hechos hoy se encuentran privados de libertad, las declaraciones de los testigos así como las actas policiales son inconsistentes y contradictorias, y claramente se evidencia el montaje en las actuaciones policiales con las que pretenden desvirtuar los hechos criminales en que incurrieron mis defendidos han sido victima de estos actos vandálicos y los funcionarios de manera irresponsable le sembraron dos armas de fuego, que por demás el testigo José Martínez en su declaración manifiesta que uno de los dos implicados portaba un revolver y en las actas se evidencia que mis defendidos les siembran dos pistolas lo que difieren del testimonio del testigo además de ellos los testigos Martínez y González afirman que pudieron ver a los presuntos antisociales y describen sus vestimentas de forma totalmente distintas a las que portaban mis defendidos y las cuales se encuentran fotografiadas e incautadas en dicho procedimiento, tales circunstancias determina que sencillamente estos muchachos han sido victimas de la mala actuación policial y pretenden criminalizarlos imputándoles tan aberrantes delitos, poniendo en peligros sus vidas al involucrarlos en tal lamentables hechos es por ellos que solicito a este tribunal vistas las actuaciones de ambigüedades de4 las actuaciones policiales así como donde los testigos que ordene una MEDIDA CUATELAR que permitan que mis defendidos estando en libertad puedan demostrar su inocencia y someterse a este procedimiento donde seguro estoy resultaran detenidos los funcionarios actuante que además de asesinar a estos ciudadanos involucran falsamente a personas inocentes en tal lamentables hechos, de igual forma si considerase este Tribunal mantener privados de libertad a mis defendidos debo manifestarle que por llamada de varias personas e incluso de algunos detenidos que se encuentran detenidos en el Reten del Marite, tenemos conocimiento que ya los están esperando para asesinarlos y así silenciar sus testimonios en cuanto a la mala actuación policial el Reten el Marite es dominado pro la Policía Regional y para nadie es unos secreto que mantienen sus bandas criminales en todos sus pabellones en tal sentido solicito a este tribunal en resguardo de la vida de mis cliente su por lo emblemático que ha sido este caso antela opinión publica, ordene su detención en un área en la cual tengo conocimiento puede ser segura que llaman La Cancha, notificándole mediante oficio al Director que debe resguardar la integridad física de estos ciudadanos por cuanto se tiene conocimiento que los quieren asesinar por ultimo solcito con carácter de urgencia y a los fines de esclarecer ,los hechos investigados y así demostrar la inocencia de mis defendidos Reconociendo de los Imputados y donde participen como testigos reconocedores los funcionarios Edwin González y Diego Ortega ambos del CPEZ, y el ciudadano Luís González quien es el vigilante del banco Banesco y afirma que puede ver incluso entablo conversación con los presuntos delincuentes, la pertinencia y necesidad e la Rueda solicitada las cuales pido que se revisen con carácter de urgencia, es precisamente determinar si tanto los funcionarios como los testigos reconocen o no a mis defendidos como las personas que participaron en dicho crimen. Es todo”. Igualmente se le concede el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: “No me opongo a que se realice el Acto de rueda de Reconocimiento solicitada por la Defensa”.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y numeral primero del articulo 218 ambos del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el los artículos 5 y 6 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y adicionalmente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del código penal, para ISSAC RICARDO LOPEZ ELJADUE y ADELMO JESUS QUERALES MORALES, como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del Acta Policial, de fecha 21 de Septiembre de 2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, (inserta a los folios 15 su vuelto y 16, de la presente Causa), mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los Imputados de autos. Asimismo, se evidencian las Actas de Notificación de Derechos, de fecha 21 de Septiembre de 2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de los Imputados de autos, LEONARDO LOPEZ, ISSAC LOPEZ y ADELMO QUERALES, insertas en los folios 19 al 21 y sus respectivos vueltos. Por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 248 del Código Orgánico Procesal Penal., de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

Se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados LEONARDO LOPEZ, ISSAC LOPEZ y ADELMO QUERALES, son autores o partícipes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión de los mismos, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Septiembre de 2012, suscrita y practicada por el funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03, Chiquinquirá del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, (inserta a los folios 2 y vuelto, de la presente Causa), mediante la cual se deja expresa constancia que en esa misma fecha siendo las 01:30 horas de la noche compareció ante ese Despacho, el OFICIAL (CPEZ) N° 5629 MAURO FERRER, quienes estando plenamente facultados de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia Expuso: Que aproximadamente las 10:55 horas de la mañana, en momento que se encontraba en servicio de patrullaje motorizado, en compañía del Oficial (CPEZ) credencial 5582 YAN CARRUYO, en la avenida 78 Dr. Portillo, cuando de pronto varias personas que se encontraban frente a la entidad financiera Banesco, les gritaban a viva voz y les señalaban un vehiculo FORD, FUSION DE COLOR PLATA, diciéndoles que acababan de robar, en vista de esa situación salieron detrás del referido vehiculo, siendo el caso que cuando se acercaban al vehiculo en la calle Dr. Portillo con avenida 17, fueron objeto de una agresión mediante el empleo de arma de fuego, en el cual resulto herido el Oficial YAN CARRUYO, por tal motivo solicito via radio que lo apoyaran para trasladar a su compañero al centra hospitalario mas cercano; y a su vez informo de las características de los sujetos el vehiculo en que se desplazaban. A los pocos minutos se presento Oficial (CPEZ) credencial 5753, LUIS MONTIEL, trasladando al oficial YAN CARRUYO hacia el Hospital Universitario de Maracaibo, en donde el medico de guardia de nombre VERONICA URRUTIA, inscrita en el COMEZU, bajo el numero 15341, lo atendió médicamente, negándose a expedir informe medico alguno. 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Septiembre de 2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, (inserta a los folios 10 y vuelto y 11 de la presente Causa), mediante el cual se deja expresa constancia que en esa misma fecha, siendo las 01:50: horas de la tarde, compareció ante ese despacho el OFICIAL AGREGADO (CPEZ) Nº 2699 ERWIN GONZALEZ y el OFICIAL (CPEZ) Nº 3361 DIEGO ORTEGA quienes estando ambos debidamente facultados de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejan constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expusieron: Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en momento que se encontraban en servicio de patrullaje motorizado, escucharon por la frecuencia de comunicación policial, que el OFICIAL (CPEZ) Nº 5629 MAURO FERRER, requería unidades policiales de apoyo, toda vez que tanto el, como su compañero de nombre OFICIAL (CPEZ) Nº 5582 YAN CARRUYO, para el momento que realizaban labores de patrullaje motorizado, en el sector, en la avenida 78 Dr. Portillo, fueron de forma intempestiva objeto de una agresión mediante el empleo de armas de fuego, accionadas por sujetos que se desplazaban en un vehiculo marca Ford, modelo Fusion, de color plata; suceso en el cual resulto herido el oficial YAN CARRUYO; por lo que con la premura del caso, se dirigieron hacia la Avenida 16 con la autopista numero Uno, donde pudieron observar el vehiculo fusion antes descrito, que se desplazaba a toda velocidad, en dirección hacia la autopista numero uno, y al momento que los ocupantes se percataron de la presencia de los funcionarios, le efectuaron varios disparos que eran realizados desde la puerta trasera, situada detrás del conductor del citado vehiculo de forma legitima, los funcionarios repelieron la agresión armada, de la cual eran objeto, en el cual se produce un seguimiento, toda vez que el automotor fusion antes citado, continua su veloz huida, por toda la autopista numero uno, tomando un desvió hacia el Barrio San José de la Ciudad de Maracaibo, específicamente hacia la calle situada en la parte posterior del Hotel Aladin, logrando salir frente al Colegio Neptalí Rincón, en donde cruzan velozmente a la derecha y luego a la izquierda, específicamente pasaron frente a la Estación Policial Cacique Mara, deteniéndose específicamente en la calle 93, frente a la casa numero 21B-24, del Barrio San José, ya que se encontraron en una calle sin salida, y de manera inmediata descendieron cinco (5) sujetos del interior del vehiculo Ford fusion, de los cuales es de destacar que dos (2) de los sujetos que se bajaron de la parte posterior del vehiculo automotor antes descrito y le efectuaron varios disparos con sus armas de fuego a los funcionarios policiales, por lo que de forma legitima, estos repelieron la agresión armada de la cual eran objetos, se suscito un intercambio de disparo, en el cual resultaron heridos los referidos sujetos, entre tanto que los otros tres de los sujetos, huyeron del lugar de los hechos; con la especial mención, que los antisociales que resultaron heridos, fueron trasladados en la unidad policial 001, perteneciente al Centra de Coordinación Policial Chiquinquirá, bajo la responsabilidad del OFICIAL (CPEZ) N° 0725 DOUGLAS OLIVAR, hacia el Hospital Universitario de la Ciudad de Maracaibo, donde el medico de guardia de nombre Verónica Urrutia, inscrita en el COMEZU, bajo el numero 15341, les diagnostico que habían ingresado sin signos vitales, siendo solo identificado uno como RICHARD ALBERTO CELIMEN ORTEGA; según información recopilada en la emergencia del Hospital Universitario; se desconoce los datos filiatorios del otro Ciudadano Fallecido, Los otros tres (3) sujetos que emprendieron veloz huida tenían las siguientes características: EL PRIMERO: Piel morena, de contextura delgada, de estatura baja, cabello negro, quien vestía de la siguiente manera: suéter color rojo, pantalón azul oscuro, gomas gris con blanco. El SEGUNDO: Piel morena, de contextura gruesa, de estatura alto, cabello negro, quien vestía de la siguiente manera: suéter color negro con rayas rojas, pantalón azul oscuro, zapatos deportivos blancas con rojas. El TERCERO: Piel blanca, de contextura gruesa, de estatura alto, cabello negro, quien vestía de la siguiente manera: suéter color rojo, pantalón negro cenizo, zapatos vino tinto. Es de señalar que en el lugar definitivo del suceso, se presento una comisión del C.I.C.P:C, a cargo del Inspector Jefe Octavio Gustavo, credencial 26048 y Detective Julio León, credencial 36550, a bordo de la unidad oficial 3-0331 del C.I.C.P.C, quienes realizaron la colección de las evidencias, entre ellas una pistola; MARCA: Tanfoglio, SERIAL: AB85177, CALIBRE: 9mm, con doce (12) cartuchos en su estado original y tres percutidos, de igual manera colectaron un revolver; Marca: Smith & Wesson, CALIBRE: 32, SERIAL: de cacha 602424, con cuatro (4) cartuchos percutidos y uno en su estado original; armas de fuego estas que fueron empleadas por los referidos sujetos, para efectuar múltiples disparos, de igual manera, los funcionarios del C.I.C.P.C, colectaron el vehiculo MARCA: Ford, Modelo: Fusion, Color: Plata, Ano: 2009, Placa: AA454VA, así como un fajo de dinero de legal circulación en el País, que se encontraba en el interior del precitado vehiculo automotor. 3.- ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Septiembre de 2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, (inserta a los folios 10 y vuelto y 11 de la presente Causa), mediante el cual se deja expresa constancia que en esa misma fecha, siendo las 02:30: horas de la tarde, comparecieron ante ese despacho el OFICIAL JEFE (CPEZ) Nº 4534 ERLIN PINATE, e! OFICIAL AGREGADO (CPEZ) N° 1282 ENDER FERRER y el OFICIAL (CPEZ) Nº 0037 YOHENDRI VARELA, quienes estando ambos debidamente facultados de conformidad con lo pautado en los Artículos 110, 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejan constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expusieron: Siendo aproximadamente las 11:05 horas de la mañana, en momento que se encontraban en servicio de patrullaje vehicular, escucharon por la frecuencia de comunicación policial, que el OFICIAL (CPEZ) Nº 5629 MAURO FERRER, requería unidades policiales de apoyo, toda vez había que tanto el, como su compañero de nombre Oficial (CPEZ) credencial 5582 YAN CARRUYO, para el momento que realizaban labores de patrullaje motorizado, en el sector, en la avenida 78 Dr. Portillo, seguidamente se reportaron los oficiales que conducían las OFICIAL AGREGADO (CPEZ) Nº 2699 ERWIN GONZALEZ y el OFICIAL (CPEZ) N° 3361 DIEGO ORTEGA, en las unidades M-342 y M-384; adscritos a ese centro de coordinación policial Numero 1 "Libertador-Bolívar", reportando que iban en seguimiento del referido vehiculo fusion, y que los sujetos que estaban abordo le estaban efectuando disparos, así mismo informaron que tres sujetos emprendieron veloz huida, es por lo que se acercaron al sitio y pudieron observar que frente a la vivienda numero 92D-180,de la calle 38 las palmas, sector colinas de Gonzaga, diagonal al poste de alumbrado eléctrico 01017, se encontraban tres (3) sujetos, con las características aportadas por los oficiales que lo venían siguiendo, quienes al notar su presencia intentaron emprender veloz huida actitud que fue frustrada por la presente comisión, ya que procedieron a darles la voz de alto y estos alzaron sus manos le cicerón una revisión corporal a cada uno de ellos, en donde el OFICIAL YOHENDRY VARELA, le encontró al sujeto con las siguientes características: Piel morena, de contextura delgada, de estatura baja, cabello negro, quien vestía de la siguiente manera: suéter color rojo, pantalón azul oscuro, gomas gris con blanco, en el cinto del pantalón, en la parte delantera derecha, un arma de fuego con las siguientes características MARCA: PRIETO BERETTA, SERIAL: E72198Y, CALIBRE: 380, COLOR; NEGRO CON PLATEADO, con Cuatro (4) cartuchos en su estado original, tres (3) marca win 380, y uno (1) marca RP, punta hueca, quien dijo ser: ADELMO JESUS QUERALES MORALES, así mismo el OFICIAL AGREGADO ENDER FERRER, le encontró al ciudadano de piel morena, de contextura gruesa, de estatura alta, cabello negro, quien vestía de la siguiente manera: suéter de color negro con rayas rojas, pantalón azul oscuro, zapatos deportivos blancos con rojo; en el cinto del pantalón parte del frente, lado derecho, un arma de fuego con las siguientes características MARCA: PRIETO BERETTA, SERIAL: BER279514, CALIBRE: 9MM, COLOR; NEGRO con Dos (2) cartuchos en su estado original, marca Luger Win 9MM, quedando identificado como: ISSAC RICARDO LOPEZ ELJADUE. 4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 21 de Septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al al Centro de Coordinación Policial Nº 03, “Chiquinquirá” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, (inserta al folio 3 de la presente Causa). 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21 de Septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03, “Chiquinquirá” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, (inserta al folio (05) de la presente Causa), en el cual incautaron 1.- UN Proyectil percutido, 2.- Una camisa manga larga de color celeste perteneciente al funcionario, 3.- UN chaleco reflectivo de color verde fluorescente, 4.- UN chaleco Anti Balas, color negro, marca Floppy Body Armor, serial Nº 008218, 5.- Una franela de color blanco. 6.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 21 de Septiembre de 2012, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03, “Chiquinquirá” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, (inserta a los folios de 07 al 09 de la presente Causa). 7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 21 de Septiembre de 2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, (inserta al folio 12 de la presente Causa). 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21 de Septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, (inserta al folio (13) de la presente Causa), en el cual incautaron 1.- Un pantalón tipo Jeans de color azul, 2.- Un pantalón tipo Jeans de color azul, 3.- Una correa de cuero de color marrón y negro, 4.- Una correa de cuero de color negro, 5.- Un suéter color morado, 6.- Un suéter color rojo, 7.- Un par de calzado deportivo marca Niké, color gris y celeste, 8.- Un par de calzado tipo botas de seguridad color negro, marca Fino-Fino.

UN Proyectil percutido, 2.- Una camisa manga larga de color celeste perteneciente al funcionario, 3.- UN chaleco reflectivo de color verde fluorescente, 4.- UN chaleco Anti Balas, color negro, marca Floppy Body Armor, serial Nº 008218, 5.- Una franela de color blanco, 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, (inserta al folio (17) de la presente Causa), realizada a la ciudadana SIKIU RANGEL. 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, (inserta al folio (18) de la presente Causa), realizada a la ciudadana CARLA URDANETA. 11.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 21 de Septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, (inserta del folio 19 al 21 y sus respectivos vueltos de la presente Causa), realizada a los ciudadanos ISSAC LOPEZ, ADELMO QUERALES y LEONARDO LOPEZ. 12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21 de Septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, (inserta al folio (22) de la presente Causa), en el cual los objetos incautados tienen relación con la presente causa y fueron colectados por el funcionario Ender Ferrer. 13.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 21 de Septiembre de 2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, (inserta al folio 24 de la presente Causa). 14.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 21 de Septiembre de 2012, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, (inserta a los folios de 25 al 28 de la presente Causa). 15.- CONSTANCIAS MEDICAS, de fecha 21 de Septiembre de 2012, suscrita por la Dra. Amary Di Bella del Hospital Central de Maracaibo, realizada a los ciudadanos ISSAC LOPEZ, ADELMO QUERALES y LEONARDO LOPEZ, (inserta de los folios 29 al 31 de la presente causa).

De manera que se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud de daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse, a la concurrencia de hechos punibles, por lo que sumados a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando por tanto ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los Imputados LEONARDO LOPEZ, ISSAC LOPEZ y ADELMO QUERALES, plenamente identificados en autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y en la cual el Ministerio Publico no tuvo Objeción, y se acuerda fijar el acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS; el cual se llevara a efecto el día MARTES VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 01:30PM, en consecuencia se insta al Ministerio Publico para que haga comparecer a los Testigos Reconocedores para la realización del Acto en la hora y fecha antes señalados. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos LEONARDO JOSE LOPEZ CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.663.126, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 22/10/1986, de 25 años de edad, soltero, de profesión u Oficio comerciante, hijo de LEONARDO LOPEZ y MARIA CHACON, residenciado en Bicentenario Sur, Avenida Principal, casa 10-59, color de la casa verde, como a 20 metros de la planta de ENELVEN, teléfono: 0414-6338487, ISSAC RICARDO LOPEZ ELGADUE,: titular de la Cédula de Identidad N° V-19.550.373, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Sna Franacisco - Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-03-1989, de 23 años de edad, casado, de profesión u Oficio comerciante, hijo de YENI DE LOPEZ (D) y RICARDO LOPEZ, residenciado en Barrio Betulio Gonzalez, Avenida 27ª, casa 18-45, color de la casa blanca con rojo, frente al colegio las monjas, Teléfono: 0424-6192911, y ADELMO JESUS QUERALES MORALES,: titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.241.775, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco - Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-12-1992, de 19 años de edad, casado, de profesión u Oficio comerciante, hijo de JUNIOR ADELMO QUERALES SIERRA y OMELINDA ROSA MORALES DE QUERALES, residenciado en Manzanillo, avenida 25, calle 14, en toda la esquina esta la casa, bajando Cachapa Williams de Tapón, casa vieja de rejas negras, esta en una esquina y la otra esquina se llama San Benito. San Francisco Estado Zulia, Teléfono: 0414-6824139, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y numeral primero del articulo 218 ambos del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el los artículos 5 y 6 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y adicionalmente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del código penal, para ISSAC RICARDO LOPEZ ELJADUE y ADELMO JESUS QUERALES MORALES, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los Imputados LEONARDO LOPEZ, ISSAC LOPEZ y ADELMO QUERALES, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda fijar el acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS; la cual se llevara a efecto el día MARTES VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 01:30PM, en consecuencia se insta al Ministerio Publico para que haga comparecer a los Testigos Reconocedores para la realización del Acto en la hora y fecha antes señalados, CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 282, 283 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Registre y publíquese. Termino se leyó y conforme firma
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA (S),

ABOG. NEVI MALDONADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el Nº 1265-12.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. NEVI MALDONADO


Causa N° 13C-22.077-12.
YMF/vp*.-