REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Septiembre de 2012
202° y 153°


CAUSA N° 13C-S-2958-12.
DECISION Nº 1.258-12.

Visto el oficio Nº 24-FS-UAV-1528-12, de fecha 21 de Septiembre de 2012, recibido en este Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2012, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cargo del Abogado RICHARD PAÚL LINARES, mediante el cual, de conformidad con los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 14, 23, 108 numeral 14°, 118 y 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 82, 84 y 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 1, 2, 17, 18, 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, solicita a este Tribunal acuerde MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor del ciudadano MARCOS JOSÉ LUGO, titular de la cédula de identidad N° 7.627.232, Venezolano, casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Barrio San Pedro, callejón los Robles, calle 103A, casa 25, punto de referencia las pérgolas y cerca de la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia, Teléfonos: 0424-6708881 y 0261-7367529, quien tiene la condición de VÍCTIMA, razón por la cual este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control para decidir observa:

Que el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público fundamenta su solicitud en Acta de entrevista rendida por el ciudadano MARCOS JOSÉ LUGO, el día 11-09-2012, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana me volvió a llamar el señor Nilson quien posteriormente llamo en cuatro oportunidades mas y me dijo que me iba a matar si no retiraba la denuncia y que iba a recibir una llamada del reten, luego como a las 12:20 de la tarde me llamo una persona desconocida de voz masculina y de tono fuerte y dijo que era del reten y me amenazo de enviar a alguien a tirotear la casa si yo no retiraba la denuncia, en el Despacho de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público, donde manifiesta:…"Resulta que el día 11-09-2012, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana me volvió a llamar el señor Nilson quien posteriormente llamo en cuatro oportunidades mas y me dijo que me iba a matar si no retiraba la denuncia y que iba a recibir una llamada del reten, luego como a las 12:20 de la tarde me llamo una persona desconocida de voz masculina y de tono fuerte y dijo que era del reten y me amenazo de enviar a alguien a tirotear la casa si yo no retiraba la denuncia. Es todo"

Igualmente, señala el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público que de lo expuesto por el peticionante, se evidencia el fundado temor a que le puedan causar algún daño, a consecuencia de su condición de Víctima en la causa que se investiga, por lo que de conformidad con los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 14, 23, 108 numeral 14°, 118 y 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 82, 84 y 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 1, 2, 17, 18, 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, solicita Medida de Protección consistentes en Custodia Personal Permanente, con la finalidad de proteger la Integridad Física del ciudadano MARCOS JOSÉ LUGO, y su entorno familiar.

En este sentido el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Y el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
Al mismo tenor el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 55. “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…..”.
Por su parte el artículo 285 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
“…..3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración….”.
Y en cuanto al inicio del proceso el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 283. “Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgado Décimo Tercero de Control, que los hechos manifestados por el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, constituyen una verdadera amenaza a la integridad física del ciudadano MARCOS JOSÉ LUGO y de su entorno familiar, por lo que este Tribunal a los fines de garantizar a la víctima o testigo, en forma efectiva, el pleno goce de sus derechos y garantías fundamentales, los cuales resultan, evidentemente, restringidos con las amenazas de las cuales ha sido víctima, considera procedente en derecho, acordar Medida de Protección, Consistente Custodia Personal Permanente las Veinticuatro (24) Horas del día, con la duración de Seis (6) Meses, a partir de la presente fecha, a favor del ciudadano MARCOS JOSÉ LUGO, titular de la cédula de identidad N° 7.627.232, Venezolano, casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Barrio San Pedro, callejón los Robles, calle 103A, casa 25, punto de referencia las pérgolas y cerca de la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia, Teléfonos: 0424-6708881 y 0261-7367529, y su entorno familiar, en tal sentido se acuerda oficiar, con carácter de Urgencia, al Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a los fines de ordenar, que realicen Custodia Personal Permanente las Veinticuatro Horas del día, con la duración de Seis (6) Meses, a partir de la presente fecha, a favor del mencionado ciudadano, residenciado en la Urbanización Barrio San Pedro, callejón los Robles, calle 103A, casa 25, punto de referencia las pérgolas y cerca de la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia, Teléfonos: 0424-6708881 y 0261-7367529, y su entorno familiar, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30, 55 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 23 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: Medida de Protección, Consistente Custodia Personal Permanente las Veinticuatro (24) Horas del día, con la duración de Seis (6) Meses, a partir de la presente fecha, a favor del ciudadano MARCOS JOSÉ LUGO, titular de la cédula de identidad N° 7.627.232, Venezolano, casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Barrio San Pedro, callejón los Robles, calle 103A, casa 25, punto de referencia las pérgolas y cerca de la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia, Teléfonos: 0424-6708881 y 0261-7367529 y su entorno familiar, en tal sentido se acuerda oficiar, con carácter de Urgencia, al Director del Cuerpo Policial del Estado Zulia, (CPEZ), a los fines de ordenar, que realicen Custodia Personal Permanente las Veinticuatro Horas del día, con la duración de Seis (6) Meses, a partir de la presente fecha, a favor del ciudadano citado ciudadano en su condición de victima y a su entorno familiar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30, 55 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 23 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y ofíciese.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

LA SECRETARIA


ABOG. NEVI MALDONADO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente resolución bajo el número 1.258-12, y se oficio al Director del Cuerpo Policial del Estado Zulia, bajo el N° 5.958-12.
LA SECRETARIA


ABOG. NEVI MALDONADO


Causa 13C-S-2958-12-.
Asunto Juris N° VP02-P-2012-017782.
YIMF/rodolfo**.