REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 22 de Septiembre de 2012.-
202° y 153°


Decisión No. 1257-12. Causa N° 13C-22.074-12.

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del imputado RANDY ALEXANDER BRICEÑO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 03° del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ENDRIS TAHRELIT TORO RANGEL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual las partes quedaron debidamente notificadas este Tribunal pasa a fundamentar bajo las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, sábado veintidós (22) de Septiembre de 2.012, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria suplente la ABG. NEVI MALDONADO, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente el Fiscal (A) de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABOG. LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES a objeto de presentar al imputado RANDY ALEXANDER BRICEÑO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que no posee, por lo que este Despacho Judicial les designó un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho ABOG. RUDYMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta de la unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado de autos RANDY ALEXANDER BRICEÑO y procedo a imponerme de las actas. Es Todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: RANDY ALEXANDER BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-14.266.076, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural del Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 30-06-1980, de 32 años de edad, soltero, de profesión u Oficio barbero, hijo de NICOLAS LEON(D) Y LISBETH BRICEÑO(D), residenciado en Barrio Rey de Reyes, Avenida Principal, Calle 85, diagonal a la Bodega Los Tres Hermanos, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0424-6126463. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,83 metros de estatura aproximado, de 61 Kg, de contextura delgada, cabello castaño, de piel morena, de ojos pardos, cejas largas, nariz larga, y de boca larga. No presenta cicatrices ni tatuajes al momento de la presentación. Acto la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano RANDY ALEXANDER BRICEÑO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21SEPT2012, siendo las 11:40AM, aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que; encontrándose de servicio de patrullaje en Bicicleta, en la urbanización San Rafael específicamente detrás de la Bomba el Turf, un ciudadano le hizo señas con las manos y quien se identifico con el nombre de ENDRIS TORO, y quien le manifestó que hacia escasos minutos observo a un ciudadano descendiendo del techo de su residencia y que el mismo había hurtado la tubería de cobre de sus aires acondicionado describiendo olas características del mismo, por lo que de inmediato realizaron un recorrido por las adyacencias logrando capturarlo a dos cuadras mas adelante, logrando incautarle la tubería denunciada por la victima; ahora bien por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado, se subsume indefectiblemente en los delitos de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 03° del Còdigo Penal; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 03 y 04 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y SE DECRETE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 372 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado RANDY ALEXANDER BRICEÑO, de los hechos que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado antes nombrado sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “NO VOY A DECLARAR, es todo”.- En este estado se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA N° 15 ABG. RUDYMAR RODRIGUEZ; quien expone: “Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa le solicita se le acuerde La Medida cautelares sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en el ordinal 3 pues la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Por ultimo solicito de este digno Tribunal me sean expida copia simple de la presente acta.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.

Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 03° del Código Penal, tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 8, la cual riela al folio (03) y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de marras, por los funcionarios actuantes; riela al folio No. 8 y su vuelto ACTA DE NOTIFICACIÓN de los Derechos del Imputado, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado RANDY ALEXANDER BRICEÑO es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 21-09-2012, realizada por la ciudadana ENDRIS TAHRELIT TORO RANGEL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 08, inserta al folio (2), ACTA POLICIAL, que corre inserta al folio 3 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia “Centro de Coordinación Policial N° 8, momento que nos encontrábamos realizando labores de patrullaje, por la urbanización San Rafael, calle 98, con avenida principal, específicamente detrás de la bomba el turf, pudimos observar a una ciudadana que nos llamaba la cual nos indico que a escaso minutos había un sujeto en la placa de su casa la cual se había llevado una tubería de bronce de su aire acondicionado, y el mismo vestía para el momento de las siguientes características de con suéter de color celeste, pantalón jeans de color azul, de contextura delgado, tez moreno, de estatura aproximadamente de 1.82 cm, donde le dijimos a la ciudadana que íbamos a realizar un recorrido por el sector para ver si lográbamos capturarlo, por lo que nos trasladamos con las precauciones del caso y a dos cuadras mas adelante en la misma Urbanización en la avenida 58 pudimos observar a un sujeto con las misma características suministrada por la ciudadana, el cual al ver la presencia policial se puso nervioso, donde le indicamos que le realizaríamos una inspección corporal de conformidad a lo establecido en los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le pudo encontrar en un bolso de material de tela de color azul y en su interior dos conexiones de tubería de cobre de las siguientes denominaciones tres metros de 1/4 de Tubería fina aproximadamente, tres metros de 5/8 de Tubería gruesa aproximadamente, donde le informamos al ciudadano que estaba detenido según el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21 de Septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia “Centro de Coordinación Policial N° 8” la cual riela a los folios (04 y 05); REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, la cual inserta a los folios (06 y 07).

No obstante los elementos de convicción expuesto los cuales cubren los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, las finalidades del proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, aunado ala solicitud del titular de la acciòn penal como lo es el Ministerio Pùblico, considera que a criterio de esta juzgadora es ajustada la solicitud Fiscal y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado RANDY ALEXANDER BRICEÑO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 03° del Código Penal, en perjuicio del ENDRIS TAHRELIT TORO RANGEL, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del imputado: RANDY ALEXANDER BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-14.266.076, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural del Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 30-06-1980, de 32 años de edad, soltero, de profesión u Oficio barbero, hijo de NICOLAS LEON(D) Y LISBETH BRICEÑO(D), residenciado en Barrio Rey de Reyes, Avenida Principal, Calle 85, diagonal a la Bodega Los Tres Hermanos, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0424-6126463, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 03° del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ENDRIS TAHRELIT TORO RANGEL, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4, la prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal como lo establece el artículo 372 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 08, bajo el Nro. 5.954-12, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Se acuerda proveer las copias solicitadas y se deja constancia que quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Registre y publíquese.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA(S),

ABG. NEVI MALDONADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1257-12.




LA SECRETARIA(S),

ABG. NEVI MALDONADO


Causa Nº 13C-22.074-12.
Asunto Juris N° VP02-P-2012-013611.
YIMF/Silvia.