REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 22 de SEPTIEMBRE de 2012.-
202° y 153°


Decisión No. 1260-12. Causa N° 13C-22.075-12.


Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de los imputados JOSE GREGORIO PALMAR GARCIA Y SAUL IVAN GOMEZ FUENTES, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 y 153 respectivamente de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual las partes quedaron debidamente notificadas este Tribunal pasa a fundamentar bajo las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Sábado veintiuno (21) de Septiembre de 2.012, siendo las 12:00 del medio día, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. NEVI MALDONADO, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABOG. LEONEL ESPINA, a objeto de presentar a los imputados JOSE GREGORIO PALMAR GARCIA Y SAUL IVAN GOMEZ FUENTES, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que los asistan en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestaron que no posee, por lo que este Despacho Judicial les designó un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente a los imputados de autos JOSE GREGORIO PALMAR GARCIA Y SAUL IVAN GOMEZ FUENTES y procedo a imponerme de las actas. Es Todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados: 1.- JOSE GREGORIO PALMAR GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-16.427.680, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural del Maracaibo, fecha de nacimiento 02/08/1981, de 31 años de edad, soltero, de profesión u Oficio albañil, hijo de Juan Palmar y Olga García, residenciado en el Barrio El Silencio Calle Principal Casa sin numero a dos Calles de la Panadería Gran Vía Municipio San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,72 metros de estatura aproximado, de 54 Kg, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena clara, de ojos pardos, cejas pobladas, nariz ancha grande, y de boca grande. Presenta tatuaje en el Brazo izquierdo.- 2.- SAUL IVAN GOMEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad No. V-22.074.928, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural del Maracaibo, fecha de nacimiento 20/02/1984, de 24 años de edad, soltero, de profesión u Oficio obrero, hijo de Saul Gomez y Carmen Fuentes, residenciado en el Barrio El Silencio Barrio 19 de Julio, Calle 164 Casa No. 143, Municipio San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de 68 Kg, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena clara, de ojos verdes, cejas semi pobladas, nariz perfilada, y de boca grande. Presenta tatuaje en el Brazo Derecho.- Acto la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “ En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 108 ordinales 8, 10 y 12, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos JOSE GREGORIO PALMAR GARCIA Y SAUL IVAN GOMEZ FUENTES, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia del presente procedimiento: En esta misma fecha, me traslade en compañía de los funcionarios SUB INSPECTOR ALBERTO GONZALEZ y AGENTE GILBERTO ANDRADES, hacia varios sectores del Municipio San Francisco. Estado Zulia, con la finalidad de disminuir el índice delictivo, y para el momento que nos encontrábamos en la vía publica del Barrio Negro Primero, avenida 43 con calle 159, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia, practicando investigaciones de campo y labores de inteligencia, con el propósito de combatir y disminuir los delitos de Trafico y Consumo llicito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas observamos a dos sujetos quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud de nerviosismo, lo que nos hizo presumir que pudiera ocultar entre su vestimenta algún objeto que tipificara la comisión de un hecho punible, en virtud a tal situación, previamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, procedimos a abordarlos e identificarlos de la siguiente manera: I.¬ JOSE GREGORIO PALMAR GARCIA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 anos de edad, nacido en fecha 02-08-81, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio el Silencio, calle y casa sin numero, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia. cedula de identidad V-16.427.680; 2- GOMEZ FUENTE SAUL IVAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 27 anos de edad, fecha de nacimiento 20-02-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Popular, sector 13, vereda 4, casa sin numero, parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V- 22.074.928, quien de conformidad con lo estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les procedió a realizarles una inspección corporal, lográndole localizar al primero de los prenombrados entre su indumentaria, específicamente en el bolsillo delantero de su pantalón; diez (10) envoltorios de material sintético color negro, atado con hilo de material sintético de color negro, contentivos de un polvo blanco de presunta droga, el segundo sujeto retenido se le localizo igualmente en el bolsillo delantero de su pantalón, un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de restos de vegetales de color verde, de presunta droga, en tal sentido; por encontrarnos en presencia de un hecho atípico y antijurídico de forma flagrante y de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 10:25 horas de la mañana del día en curso, procedimos a realizar las aprehensiones, no sin antes leerles sus Derechos ,y Garantías Constitucionales, tipificados en el articulo 44 ordinal 1 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedió el AGENTE GILBERTO ANDRADES, a realizar la respectiva inspección técnica criminalistica de conformidad con lo estipulado en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, luego nos retiramos del lugar en compañía de los ciudadanos aprehendidos y nos trasladamos a este despacho, donde se procedió a realizar el pesaje de lo incautado, arrojando como peso total lo localizado al primer ciudadano detenido de 4.0 gramos, y al segundo detenido arrojo un peso de 5.7 gramos. es de hacer notar que las evidencias serán sometidas a las respectivas experticias correspondientes. Acto seguido procedí a efectuar llamada telefónica al Abogado. JOSE CAMACHO, Fiscal 23 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con el propósito de notificarle sobre el procedimiento efectuado, quien quedo informado al respecto, luego me traslade a Sala de Comunicaciones, a fin de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial los posibles registros o solicitudes policiales que pudieran presentar los aprehendidos en cuestión, logrando constatar que el primero se encuentra SOLICITADO según oficio número 3793, de fecha 29-07-2010, por el Juzgado Séptimo de Control, Circunscripción judicial del estado Zulia; por el delito de Robo con Amenaza a la vida y el segundo se encuentra SOLICITADO según oficio numero 4422-08, de fecha 20-10-2008, por el Juzgado Noveno de Control Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el delito de Hurto Agravado. En virtud de lo antes expuesto se da inicio a la causa penal numero J-018.276, por uno de los delitos previstos y sancionados en fe Ley Orgánica Drogas. Es todo; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano JOSE GREGORIO PALMAR GARCIA ya mencionado, se subsume indefectiblemente en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y para el Ciudadano SAUL IVAN GOMEZ FUENTE ya identificado la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en al artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica y prohibición de salida del país, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 265 en concordancia con los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia simple del acta de presentación; es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensora impone a los imputados JOSE GREGORIO PALMAR GARCIA y SAUL IVAN GOMEZ FUENTES, de los hechos que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado antes nombrado sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestando el imputado JOSE GREGORIO PALMAR GARCIA: “Solo quiero declarar que soy consumidor, es todo”.- Seguidamente el Imputado SAUL IVAN GOMEZ FUENTES sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “Soy consumidor, es todo.-En este estado se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA N° 15 ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ; quien expone: “Ciudadana Juez vistas las exposiciones realizadas por mis defendidas en la cual admiren ser consumidores esta defensa solicita ordenar la practica de los exámenes psicológico, psiquiátricos, toxicológicos y físicos a mis defendidos a los fines de corroborar su condición. Igualmente solicito deje sin efecto la medida de fianza solicitada por el Ministerio Público en virtud de que los mismos manifestaron no tener las personas idóneas para cumplir con la obligación y solo le imponga la medida del ordinal 3 establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal pues la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Por ultimo solicito copias de toda la causa. Es todo.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.

Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución de los delitos de DISTRIBUCION Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 y 153 respectivamente de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual riela al folio (03) y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención de los imputados de marras, por los funcionarios actuantes; riela a los folios No. 4 y 5 y sus vueltos Actas de Notificaciones de los Derechos del Imputado, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo cabe destacar que si bien es cierto los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados JOSE GREGORIO PALMAR GARCIA Y SAUL IVAN GOMEZ FUENTES es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del ACTA POLICIAL, que corre inserta al folio 3 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco, en momentos en que la comisión se encontrara en la vía publica del Barrio Negro Primero, avenida 43 con calle 159, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia, practicando investigaciones de campo y labores de inteligencia, con el propósito de combatir y disminuir los delitos de Trafico y Consumo llicito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. observamos a dos sujetos quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud de nerviosismo, lo que nos hizo presumir que pudiera ocultar entre su vestimenta algún objeto que tipificara la comisión de un hecho punible, en virtud a tal situación, previamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco, procedimos a abordarlos e identificarlos de la siguiente manera: I. JOSÉ GREGORIO PALMAR GARCIA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 anos de edad, nacido en fecha 02-08-81, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio el Silencio, calle y casa sin numero, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia. cedula de identidad V-16.427.680; 2- GOMEZ FUENTE SAUL IVAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 27 anos de edad, fecha de nacimiento 20-02-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Popular, sector 13, vereda 4, casa sin numero, parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V- 22.074.928, quien de conformidad con lo estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les procedió a realizarles una inspección corporal, lográndole localizar al primero de los prenombrados entre su indumentaria, específicamente en el bolsillo delantero de su pantalón; diez (10) envoltorios de material sintético color negro, atado con hilo de material sintético de color negro, contentivos de un polvo blanco de presunta droga, el segundo sujeto retenido se le localizo igualmente en el bolsillo delantero de su pantalón, un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de restos de vegetales de color verde, de presunta droga, en tal sentido; por encontrarnos en presencia de un hecho atípico y antijurídico de forma flagrante y de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 10:25 horas de la mañana del día en curso, procedimos a realizar las aprehensiones, no sin antes leerles sus Derechos ,y Garantías Constitucionales, tipificados en el articulo 44 ordinal 1 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedió el AGENTE GILBERTO ANDRADES, a realizar la respectiva inspección técnica criminalistica de conformidad con lo estipulado en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, luego nos retiramos del lugar en compañía de los ciudadanos aprehendidos y nos trasladamos a este despacho, donde se procedió a realizar el pesaje de lo incautado, arrojando como peso total lo localizado al primer ciudadano detenido de 04 gramos, y al segundo detenido arrojo un peso de 5.7 gramos. es de hacer notar que las evidencias serán sometidas a las respectivas experticias correspondientes. Acto seguido procedí a efectuar llamada telefónica al Abogado luego me traslade a Sala de Comunicaciones, a fin de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial los posibles registros o solicitudes policiales que pudieran presentar los aprehendidos en cuestión, logrando constatar que el primero se encuentra SOLICITADO según oficio número 3793, de fecha 29-07-2010, por el Juzgado Séptimo de Control, Circunscripción judicial del estado Zulia; por el delito de Robo con Amenaza a la vida y el segundo se encuentra SOLICITADO según oficio numero 4422-08, de fecha 20-10-2008, por el Juzgado Noveno de Control Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el delito de Hurto Agravado. En virtud de lo antes expuesto se da inicio a la causa penal numero J-018.276, por uno de los delitos previstos y sancionados en fe Ley Orgánica Drogas ; por lo que se practicó la aprehensión de los ciudadanos; aunado a la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 20 de Septiembre del 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación San Francisco, la cual riela al folio(06); REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación San Francisco, la cual riela al folio (07).-

No obstante los elementos de convicción expuesto los cuales cubren los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, las finalidades del proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, por lo que a criterio de esta juzgadora es ajustada la solicitud Fiscal, toda vez que ambos ciudadanos estàn requeridos por otros Tribunales de este mismo Circuito Judicial y por ende se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados JOSE GREGORIO PALMAR GARCIA y SAUL IVAN GOMEZ FUENTES, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 y 153 respectivamente de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 8° la presentación de fianza de dos personas idóneas, la prohibición de salida del país. En virtud de la solicitudes que presentan los referidos Imputados este Tribunal acuerda oficiar a los Juzgados Séptimo y Noveno de Control de éste Circuito Judicial Penal a los fines de informales de la detención de los imputados de autos y solicitarles información sobre la situación jurídica que presentan cada uno de ellos en los señalados tribunales.-Con respecto a la lo solicitado por la defensa se ordena proveer conforme a lo solicita y se acuerda oficiar al Departamento de Ciencias Forenses y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que les sean practicados los exámenes requeridos a los señalados imputados a los fines de determinar su condición.-Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los imputados: JOSE GREGORIO PALMAR GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-16.427.680, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural del Maracaibo, fecha de nacimiento 02/08/1981, de 31 años de edad, soltero, de profesión u Oficio albañil, hijo de Juan Palmar y Olga Garcia, residenciado en el Barrio El Silencio Calle Principal Casa sin numero a dos Calles de la Panadería Gran Vía Municipio San Francisco Estado Zulia y 2.- SAUL IVAN GOMEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad No. V-22.074.928, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural del Maracaibo, fecha de nacimiento 20/02/1984, de 24 años de edad, soltero, de profesión u Oficio obrero, hijo de Saul Gomez y Carmen Fuentes, residenciado en el Barrio El Silencio Barrio 19 de Julio, Calle 164 Casa No. 143, Municipio San Francisco Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 y 153 respectivamente de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 8, presentación de fianza con dos personas idóneas. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. QUINTO: Se acuerda Oficiar a los Juzgados Séptimo y Noveno de Control de éste Circuito Judicial Penal a los fines de informales de la detención de los imputados de autos y solicitarles información sobre la situación jurídica que presentan cada uno de ellos en los señalados tribunales.- SEXTO: Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de que sean ingresados los imputados a lo orden de éste Tribunal mientras se constituye la fianza de Ley.- SEPTIMO: Se ordena el Traslado de los referidos imputados a los fines de que les sean practicados los Exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y toxicológicos a los imputados de autos. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1260-12.


LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES





Causa Nº 13C-21.966-12.
Asunto Juris N° VP02-P-2012-013611.
YIMF/vane*.