REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Septiembre de 2012
202° y 153°
Decisión N° 1256-12. Causa N° 13C-21.935-12.
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa relacionadas con la Querella interpuesta por el ABG. NELSON GUANIPA, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ALFREDO FRÍAS, en contra de los Ciudadanos ADRIAN JOSE ESCALONA Y DOMENICO COCCIA Y JULIO CESAR ROMERO, por la Comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal; ADRIAN JOSE ESCALONA por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE y PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, previstos y sancionados en los artículos 463 y 472 del Código Penal y JULIO CESAR SANCHEZ ROMERO, plenamente identificado, por la presunta comisión de delito de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, prevista y sancionada en el articulo 472 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE ALFREDO FARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal:
DE LA SOLICTUD REALIZADA POR EL APODERADO DEL QUERELLANTE:
“…En fecha 25 de Julio del ano 2006, mi representado Alfredo Farias suficientemente identificado en autos suscribió un contrato de compra venta con el Ciudadano Domenico Coccia suficientemente identificado en autos, sobre un apartamento destinado a vivienda familiar distinguido por las siglas 16B, en el piso 16 del edificio Residencias Porto Fino ubicado en la avenida el Milagro entre calle 74 y 75, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, mediante Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, anotado bajo el Numero 72, Tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria fijándose un precio único de Setecientos Ochenta mil Bolívares Fuertes (Bsf. 780.000,00), de los cuales mi representado le adelanto la cantidad de Doscientos setenta mil bolívares fuertes (Bsf. 270.000), el vendedor es decir Domenico Coccia le entrego en esa oportunidad la posesión del Inmueble a mi representado, para que le hiciera las mejoras correspondiente y para que procediera habitarlo conjuntamente con su grupo familiar como consta en la Cláusula Octava del referido contrato.
Mi representado durante los anos 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, viene ejerciendo la posesión pacifica y publica del Inmueble objeto de la presente controversia, hasta el día 14 de Octubre del 2011 cuando se presentaron en el Apartamento en posesión de mi representado los Ciudadanos Adrián Escalona Cedula de Identidad, N° V- 10.178.703, conjuntamente con el Ciudadano Julio Cesar Sánchez Romeros, Cedula de Identidad, N° V - 16.119.869, y otras personas, entre ellas una Notario Publico, quienes procedieron con un Cerrajero a violentar los Cilindros de las Puertas del Inmueble y a perturbar la posesión publica y pacifica que tiene mi representado desde el día 25 de Julio del ano 2006, quienes con su proceder cometieron el delito previsto y sancionado en el Articulo 472, del Código Penal Venezolano. Posteriormente a esta situación ilegal y violenta procedimos a denunciar este hecho por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico y en fecha reciente se decreto orden de aprehensión en contra de los Ciudadanos anteriormente referidos, por decisión emanada del Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Posteriormente se procedió a solicitar al Fiscal Noveno del Ministerio Publico orden de restitución de la posesión del "Ocupante" del bien inmueble ubicado en la Avenida 2 el Milagro entre Calles 74 y 75, Residencias Portofino, Piso 16, Apartamento 16B, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien procedió a solicitar el desalojo del inmueble anteriormente identificado, correspondiéndole conocer al Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial, quien procedió a declinar la competencia ante el Tribunal Décimo Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial, cometiendo el error Procesal de remitir las actuaciones ante el Tribunal Trece de Control, porque este había PREVENIDO PRIMERO en la presente causa, situación que no es cierto ya que al revisar las actuaciones se evidencia claramente que el Tribunal que había prevenido primero, fue el Juzgado Segundo de Control de este mismo circuito Judicial Penal en fecha 29 - 06 - 2011, folios 248 al 252, dicto orden de incautación de bienes e incautación e inmovilización de Cuentas Bancarias y otros elementos instrumentos Financieros al Ciudadano Domenico Coccia C.I; N° V - 9.725.995, y en esa misma oportunidad decreto prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa, constituyendo esta decisión en el acto de procedimiento que exige el legislador en el Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que el Juez Segundo de Control tuvo que dictar una decisión motivada y con todos los pronunciamientos que exige el legislador para la realización de los actos de procedimiento.
Procedo de inmediato a efectuarle un resumen de las principales actuaciones efectuadas en la presente causa: Primero: En fecha 09 - 06 - 2011, se presento escrito de Denuncia folio 3 al 12, en contra de los Ciudadanos Imputados; DOMENICO COCCIA Y ADRIAN ESCALONA, suficientemente identificados en autos por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, correspondiéndole conocer al Fiscal Noveno del Ministerio Publico quien le dio entrada a la Causa en fecha 23 de Junto de 2011, distinguiendo la Investigación con el N° 24F - 9 - 0641 - 11, y ordenando en esa oportunidad la practica de varias diligencias de investigación, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (C.I.C.P.C). Segundo: En fecha 27 de Junio de 2011, Folios 243 a! 247, se observa escrito presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, en donde solicita, medidas preventivas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes y Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de cuentas Bancarias y/o cualquier otro Instrumento Financiero del Ciudadano DOMENICO COCCIA, C.I; N° V -9.725.995, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial según Causa N° 2C - S - 1336 -11, Asunto N° VP02 - P - 2011 - 016009. Tercero: En fecha 27 de Junio de 2011, el Juzgado Segundo de Control según resolución motivada N° 685 - 11, folios 248 al 252, decreto medidas preventivas Cautelares y autorizo la prohibición de Enajenar y Gravar Bienes y Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro Documento Financiero del Ciudadano DOMENICO COCCIA, C.I N° V - 9.725.995, e igualmente decreto la prohibición de Enajenar y Gravar el Inmueble Objeto de la presente investigación, distinguido con el nombre del Edificio Portofino, Apartamento 16B, ubicado en la Avenida 2 El Milagro entre Calles 74 y 75, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Cuarto: En fecha 27 de Junio de 2011, según Oficio N° 2070 -11, cursante al Folio 255, el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Oficio al Director de la Superintendencia Nacional de Bancos Ordenando la Incautación e Inmovilización y el Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de cuentas Bancarias y/o cualquier otro Documento Financiero del Ciudadano DOMENICO COCCIA, C.I N° V - 9.725.995. Quinto: El Juez Segundo de Control en Fecha 29 de Junio de 2011, Oficio N° 2104 - 11, Folio 257, Oficio al Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, informándole que se había decretado Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes al Ciudadano DOMENICO COCCIA, ya identificado, concretamente sobre el Apartamento 16B. Ubicado en el Edificio Portofino de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Sexto: En fecha 31 de Octubre de 2011, según Oficio N° 24F - 9 - 3540 - 11, Folios 301 y 302, consta Oficio dirigido al Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, donde informa que hubo un error material en la solicitud de prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas sobre el Inmueble Objeto de la presente Investigación, el cual se corrigió y se solicito que se decretara nuevamente prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Referido Inmueble y la Incautación de Cuentas Bancarias de DOMENICO COCCIA. Séptimo: En fecha 31 de Octubre de 2011, el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Estado Zulia, según Resolución N° 1329 -11, Decreto medidas precautelativas, sobre el Inmueble Objeto de la presente Investigación e Inmovilización de Cuentas Bancarias de DOMENICO COCCIA, Folios 306 al 310 de la Causa N° 2C - 1336 -11, Asunto N° VP02 - P - 2011 - 016009. Octavo: Según Oficios N° 3856 - 11, 3857 -11, 3858 - 11, el Tribunal Segundo de Control en fecha 31/10/11, remitió Oficios a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, al Director de la Superintendencia Nacional de Bancos y al Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Informándoles sobre las medidas precautelativas decretadas por el Tribunal, Folios 311, 312, 313 y 315. Noveno: En fecha 14 de Febrero de 2012, el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, Solicita Orden de Aprehensión en contra de los Ciudadanos ADRIAN ESCALONA, C.I N° V - 10.178.703, Y JULIO CESAR SANCHEZ, C.I N° V - 16.119.869, Folios 372 al 374. Décimo: En fecha 26 de Febrero de 2012, el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expidió Ordenes de Aprehensión en contra de Los Ciudadanos ADRIAN ESCALONA Y JULIO CESAR SANCHEZ, como se evidencia en los Folios 420 al 422, Causa N° 13C - S - 2771 - 12. Undécimo: En fecha 3 de Abril de 2012, el Fiscal Noveno del Ministerio Publico solicito mediante escrito medida innominada de desalojo del Ocupante del Inmueble Objeto de la Presente Investigación, sin Indicar sobre que persona se iba a ejecutar dicha medida, Folios 438 al 443, correspondiéndole conocer al Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según Causa N°5C-4548-12. Décimo Segundo: En fecha 17 de Abril de 2012, según Decisión N° 332 - 12, la Juez Quinto de Control, Declina la competencia de conocer la presente solicitud, y por un error Involuntario, remitió las actuaciones para el Tribunal Trece de Control, alegando que este Tribunal, había prevenido primero en la presente Causa, lo cual es erróneo, toda vez, que el Tribunal que había prevenido primero en la presente Causa fue el Juzgado Segundo de Control quien en fecha 27/06/11, Folios 243 al 247, había decretado medidas Cautelares Preventivas de Incautación de Cuentas Bancarias y otros Instrumentos Financieros del Ciudadano DOMENICO COCCIA e igualmente Decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble Objeto de la presente Investigación, con mucha antelación a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Control quien la dicto en fecha 26 de Febrero de 2012, según Causa N° 13C - S - 2771 - 12; en conclusión fue el Juzgado Segundo de Control el Tribunal que previno primero en la presente Causa y es el Competente para conocer, toda vez que previno primero. PETITORIO Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas le solicito con todo respeto Decline la Competencia para el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que este Tribunal fue el que previno primero en la presente Causa, y de esta forma evitar reposiciones Inutiles…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para el análisis del presente asunto conviene traer a colación algunas disposiciones legales que sustentan el análisis jurídico racional que motiva la presente decisión. Así tenemos que el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula competencia territorial y establece:
Articulo 72:“Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.”
Y en este mismo sentido el artículo 77 del mismo texto procesal señala:
“Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez o Jueza profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.”
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal tuvo conocimiento que la presente causa por se inicia por Querella Interpuesta por el ABG. NELSON GUANIPA, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ALFREDO FRÍAS, en contra de los Ciudadanos ADRIAN JOSE ESCALONA Y DOMENICO COCCIA Y JULIO CESAR ROMERO, por la Comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal; ADRIAN JOSE ESCALONA por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE y PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, previstos y sancionados en los artículos 463 y 472 del Código Penal y JULIO CESAR SANCHEZ ROMERO, plenamente identificado, por la presunta comisión de delito de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, prevista y sancionada en el articulo 472 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE ALFREDO FARIAS, pero es el caso que de la revisión efectuada a la causa y de la presente solicitud que la misma guarda relación con los hechos contentivos en Investigación Fiscal No. 24-DDC-F09-3450-11, seguida por ante el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, bajo el No. 2C-1336-11, y la cual se evidencia la practicas de actuaciones señaladas y nombradas por el solicitante que ocasionaron la prevención en el conocimiento del asunto, pues fue por ante ese órgano jurisdiccional que quien dicto orden de incautación de bienes e incautación e inmovilización de Cuentas Bancarias y otros elementos instrumentos Financieros al Ciudadano Domenico Coccia C.I; N° V - 9.725.995, y en esa misma oportunidad decreto prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa, constituyendo esta decisión en el primer acto de procedimiento realizado en la presente causa que exige el legislador en el Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a los fines de evitar el desorden procesal por vía de consecuencia lo ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA POR PREVENCION al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quien previno en la presente causa al dictar actos de procedimiento en dicha causa, para que conozca de la presente causa a fin de resolver lo pertinente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLINAR LA COMPETENCIA POR PREVENCION de la Querella Interpuesta por el ABG. NELSON GUANIPA, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ALFREDO FRÍAS, en contra de los Ciudadanos ADRIAN JOSE ESCALONA Y DOMENICO COCCIA Y JULIO CESAR ROMERO, por la Comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal; ADRIAN JOSE ESCALONA por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE y PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, previstos y sancionados en los artículos 463 y 472 del Código Penal y JULIO CESAR SANCHEZ ROMERO, plenamente identificado, por la presunta comisión de delito de PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, prevista y sancionada en el articulo 472 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio del ciudadano JOSE ALFREDO FARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, quien previno en el conocimiento del asunto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Remítase.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
. LA SECRETARIA, (S)
ABG. NEVI MALDONADO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el número N° 1256-12
LA SECRETARIA, (S)
ABG. NEVI MALDONADO.
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