REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 21 de septiembre de 2012.
202° y 153°

Causa No. 13C-12.546-08 Decisión No. 1253-12.

Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la solicitud interpuesta por la ABOG. EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ, en su carácter de defensa del imputado JOHANDRY ENRIQUE NIETO OSPINO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, por lo que este Tribunal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy Viernes 21 de Septiembre de 2012, siendo las 10:40AM, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por este Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA ORAL, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del imputado JOHANDRY ENRIQUE NIETO OSPINO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, a realizarse en virtud de la solicitud interpuesta por el Defensor Publico N° 22; ABOG. EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ. Constituido el Tribunal con la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y la Secretaria Suplente ABG. NEVI MALDONADO, quien seguidamente procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia del ABOG. ERNESTO ROMERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de el Defensor Publico N° 22 ABG. EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del imputado de autos el ciudadano JOHANDRY ENRIQUE NIETO OSPINO. Acto seguido la jueza del despacho informa la importancia y significado del acto y expresa que se realizara la audiencia con los asistentes, de conformidad con lo que establece en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expuso: “ Solicito el lapso de Ciento veinte (120) Días, conforme al artículo 313 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de culminar con la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente, por cuanto debo verificar si la causa corresponde al despacho y solicitar información al Fiscalia Superior, por una causa de vieja data. Asimismo solicito copia simple del presente acto. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Publico N° 22, ABOG. EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ; quien expone: “Oída como a sido la exposición realizada por la representante del Ministerio Publico esta defensa se opone al Lapso solicitado por el Ministerio Publico de ciento veinte (120) Días, y solicito se le otorgue un lapso de Treinta (30) días ya que considera que es lo apropiado para que el representante del Ministerio Publico presente el correspondiente acto conclusivo en la presente causa, por ultimo solicito copia simple de la presente acta”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones, por este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, escuchadas la exposición del Fiscal y a la Defensa este Tribunal observo que en fecha 30 de Julio de 2008 fue presentado ante este Despacho el ciudadano JOHANDRY ENRIQUE NIETO OSPINO, acordándose en esa misma fecha proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el Ordinal 3° y 4ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal. Ahora bien, hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DIAS, desde la individualización del imputado, sin la manifestación expresa del Fiscal del Ministerio Público de su convicción de los actos investigados durante el desarrollo de la investigación, no puede pretender el Ministerio Publico comenzar a investigar, lo ha debido hacer en el lapso correspondiente de lo cual ha transcurrido más de más de AÑO Y MEDIO.
De manera, pues que manejado las solicitudes de las partes, así como los criterios garantistas y de ponderación considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es conceder el lapso de TREINTA (30) DIAS como Plazo Prudencial para la conclusión de la investigación, de conformidad con lo expuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, el cual textualmente establece:
“Artículo 313. Duración. “…El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos...”.
Asimismo, el tiempo transcurrido desde la individualización de los imputados hasta el día de hoy, esta Juzgador de conformidad con las funciones controladoras previstas en el artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, declara Parcialmente Con Lugar la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Publico y Acuerda Fijar un el tiempo prudencial de lapso de NOVENTA (90) DÍAS, para que la Representante del Ministerio Publico presente el acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, ACUERDA: Fijar un Plazo de lapso de NOVENTA (90) DIAS para que el Ministerio Público culmine la investigación seguida en contra del imputado JOHANDRY ENRIQUE NIETO OSPINO, por la presunta comisión del delito ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, y manifieste la convicción generada del cúmulo de actos Investigativos a través de la presentación del respectivo Acto Conclusivo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal. CÚMPLASE.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. NEVI MALDONADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1253-12
LA SECRETARIA,
ABOG. NEVI MALDONADO
YIMF/vane*.-
CAUSA 13C-12.546-08.-