REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Septiembre de 2012
202° y 153°


Causa No. 13C-22.008-12. Decisión No. 1248-12.

Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo articulo 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de la imputada DALINETH DEL CARMEN MORALES GARCIA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves veinte (20) de Septiembre de 2012, siendo las Doce del mediodía (12:00 M) horas del mediodía; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de la imputada DALINETH DEL CARMEN MORALES GARCIA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ciudadana ABOG. NEVI MALDONADO, en su carácter de Secretaria (s) de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: la Fiscal Auxiliar 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. HEYDI AZUAJE, así mismo se encuentra presente la ciudadana DALINETH DEL CARMEN MORALES GARCIA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, conjuntamente con su defensor privado el profesional del derecho ABOG. NELSON MONCAYO, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 43 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 20-08-2012, por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana DALINETH DEL CARMEN MORALES GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-23.270.813, toda vez que existen fundados elementos de convicción que incriminan a la referida ciudadana, como AUTOR en la comisión del delito de DISTIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo hecho punible se suscitaron en fecha 25-07-2012, siendo las 1:50 horas de la tarde, específicamente en el Barrio los Pescadores, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo hecho punible fue narrado debidamente por el ministerio publico en el capitulo 2 del escrito acusatorio de manera precisa clara y circunstanciada, igualmente ratifico todos los medios probatorios ofrecidos para el juicio oral y publico, indicados y determinados en el capitulo 5 del escrito acusatorio, tanta las pruebas testimoniales de las declaraciones de los expertos, funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con su identificación del órgano y medio probatorio por el cual van a rendir declaración en el juicio, e indicación de la pertinencia y necesidad de cada uno, igualmente las testimoniales de los ciudadanos testigos y victimas directas del hecho punible con sus identificaciones e igualmente con indicación a la pertinencia y necesidad quienes expondrán en el juicio las circunstancias como tuvieron conocimiento del hecho punible, las documentales periciales e instrumentales igualmente debidamente identificada con indicación del órgano de prueba que lo practico, y pertinencia y necesidad, los medios de prueba ofertados en el escrito acusatorio fueron obtenidos legalmente en la fase investigativa, solicito que el escrito acusatorio sea admitido en su totalidad, ya que el mismo cumple con todos los parámetros establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aun vigentes, incluyendo todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos, solicito igualmente decrete el Auto de Apertura a Juicio, en contra de la imputada DALINETH DEL CARMEN MORALES GARCIA y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de igual modo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a la imputada de actas del motivo de este acto y de los hechos por el cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: DALINETH DEL CARMEN MORALES GARCIA; titular de la cédula de identidad No. V- 23.270.813, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-10-1991, de 20 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio del hogar, hija del ciudadano Alberto Morales y de la ciudadana Dalia García, residenciada en LOS PESCADORES CALLE 9B, CALLE 27 CASA 9B-70 MARACAIBO ESTADO ZULIA, teléfono: 0424-6784125, y quien expone: “Bueno todo comenzó cunado yo estaba durmiendo en mi casa y llega la PTJ eran como las 10:00 de la mañana, estaba dormida desnuda con nada de ropa acostada con un menor de edad, ellos llegaron me apuntaron y me sacaron de mi casa desnuda preguntando por un delincuente que yo no conocía buscando a un delincuente llamado papa que yo no conocía que le dijera donde yo tenia la droga que el me había dado a guardar en mi casa no había ningún tipo de droga ellos se montaron en el techo de mi casa lo rompieron la basura la rompieron y la regaron, como yo les dije que no tenia ningún tipo de droga me sacaron de mi casa desnuda y me montaron en la camioneta que decía Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas habían seis PTJ ellos se metieron solos en la casa y a mi me dejaron afuera y después me bajan de la camioneta y volvieron a meter para la sala de mi casa y ellos se metieron dentro del cuarto de mi casa eran cinco y uno me cuidaba en la sala cuidándome, se llevaron una cámara digital un teléfono y en eso que se llevaron dice supuestamente que se llevaron y en mi casa no había nada de droga, cuando ellos revisaron las gavetas allí no habían testigos ni yo estaba allí, cuando supuestamente y que encuentran la droga llaman a los testigos, a las 12 del mediodía me sacan de mi casa y uno de ellos me busco un short y una camisa para llevarme, y me llevaron a la PTJ, hablaban y uno de ellos me obligaban a que yo consumiera droga, me prestaron un teléfono y que buscara 50 mil sino me metían presa y como yo no los tenia me metieron presa, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del imputado, a cargo del ABOG. NELSON MONCAYO, quien expone: “Ciudadana Jueza analizando la acusación Fiscal, este defensa solicita la Apertura a Juicio, asimismo ratifico el escrito de solicitud de Nulidad de fecha 14-09-2012, y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta, Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchadas los argumentos de las partes y siendo la oportunidad legal se precisa destacar que esta conferida al Tribunal de Control una vez finalidad la Audiencia Preliminar decidir conforme lo dispone los artículos 312 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 312. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda.
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones:

Como punto previo pasa a pronunciarse este tribunal sobre la solicitud de nulidad Absoluta interpuesta por la Defensa Privada con fundamento al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando concretamente que el Ministerio Publico violento el principio de oportunidad previsto en el artìculo 38 del Texto Adjetivo Penal, puesto que no tomo en cuenta los elementos exculpatorio a favor de su defendida derecho que le asiste en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, afirmando que no se le realizaron exámenes toxicológicos, ya que la cantidad incautada 21,24 gramos corresponde a una consumidora, tampoco se le practico el raspado de manos y dedos para saber si ha manejo (sic) o embalado droga, tampoco se investigo si tiene bienes de fortuna o cuentas en bancos de la Republica, todo lo cual lesionó su derecho a la Defensa.

En el presente caso, en primer termino que el principio de oportunidad previsto en el artìculo 38 del Còdigo Orgànico Procesal Penal es una facultad conferida al Ministerio Pùblico a los fines de prescindir de la acciòn penal en aquellos casos de poca gravedad o insignificante, lo cual no sucede en el presente caso, toda vez que estamos en presencia de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, la cual prevé delito como el juzgado en la presente calificados por nuestra jurisprudencia como delitos de lesa humanidad, por atentar contra la salud de los ciudadanos y de la raza humana; En cuanto a las actuaciones que la defensa considera debiò el Ministerio Pùblico realizar como la experticia toxicologica, considera este Tribunal que la mal puede ordenarse la practica de tal diligencia de investigación si la imputada nunca manifestò ser consumidora, tal como se aprecia del acta de presentación de imputada y en las demás actas procesales, de igual modo la Defensa alega que no se practicaron raspado de manos y dedos para saber si ha manipulado droga, tampoco se investigo si tiene bienes de fortuna o cuentas en bancos de la Republica, tales actuaciones son actos de investigación que mal pudieran anular la validez de la acusación, por cuanto la defensa conforme a lo establecido en los artìculos 127 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 305 del Còdigo Orgànico Procesal Penal;

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre dicho particular ha establecido que: “En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada. El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique. En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique.”. (Sentencia N° 3602 de fecha 19.12.03, Sala Constitucional). (Destacado de esta Alzada).

De manera que en atención a tales pronunciamientos no le asiste la razón a la Defensa, por cuanto no se quebranto el debido proceso ni el derecho a la Defensa, garantías constitucionales, consagradas en el artículo 49 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desarrolladas en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la defensa no solicito al Ministerio Publico la practica de las citadas diligencias de investigación, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta presentada por la Defensa Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal observa del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación de la imputada DALINETH DEL CARMEN MORALES GARCIA, en tales hechos, por los cuales ha sido acusada y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente a la imputada de autos y a su defensor, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal de la acusada donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra de la imputada DALINETH DEL CARMEN MORALES GARCIA, como AUTORA en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO y LA DEFENSA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.9 de ambos del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada. Y ASI SE DECIDE.

Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesta del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a la Acusada sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. La Acusada DALINETH DEL CARMEN MORALES GARCIA, antes identificado, expone: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado DALINETH DEL CARMEN MORALES GARCIA, como AUTORA en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigencia anticipada, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ratificada en este acto por la referida Fiscalia 23° del Ministerio Público, contra de la acusada DALINETH DEL CARMEN MORALES GARCIA, como AUTOR en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.9 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO. ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra de la acusada DALINETH DEL CARMEN MORALES GARCIA; titular de la cédula de identidad No. V- 23.270.813, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-10-1991, de 20 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio del hogar, hija del ciudadano Alberto Morales y de la ciudadana Dalia García, residenciada en LOS PESCADORES CALLE 9B, CALLE 27 CASA 9B-70 MARACAIBO ESTADO ZULIA, teléfono: 0424-6784125, como AUTORA en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Se acuerda proveer las copias solicitadas, dejándose constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, CUMPLASE.

LA JUEZ DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA (s),

ABOG. NEVI MALDONADO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1248-12.


LA SECRETARIA (s)


ABOG. NEVI MALDONADO.



Causa Nº 13C-22.008-12.
Asunto Juris N° VP02-P-2012-015555
YIMF/rodolfo**