REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 4 de Septiembre de 2012
201º y 153º
CAUSA N° 3C-7892-11 SENTENCIA N° 018-12
JUEZ: ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABG. ALICIA LEON BURGOS
FISCAL: DECIMO CUARTO (AUX) (14) DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. OVIDIO ABREU
ACUSADO: JOSE FRANCISO LOPEZ LOPEZ
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. ANA GONZALEZ
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO
VICTIMAS: LUIS ALEXANDER MONTIEL VILLASMIL Y MARIU CHIQUINQUIRA ROJAS PORTILLO
Abierta la Audiencia Preliminar, el día 29 de Agosto de 2012 siendo las doce y catorce (12:14 pm) de la tarde, oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal Décimo Cuarto (Auxiliar) del Ministerio Publico: Abog. Ovidio Abreu
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION
El día Sábado veinte (20) de Agosto de 2011, aproximadamente a las cinco y Cincuenta horas de la tarde (5:50 pm ) de la tarde, los funcionarios Vgte (TT) Johandry Gutiérrez, credencial 7342 y Vgte (TT) Israel Peña credencial 8192, adscritos al departamento de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre Numero 71 del Zulia, recibieron a través de la Central de Comunicaciones información sobre el accidente de transito ocurrido en el sector Raúl Leoni, avenida 79B con calle 106, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por lo que se trasladaron al sitio donde al llegar, se percataron que se trataba de un accidente del tipo colisión entre vehículos con daños materiales , lesionado y occisos, procediendo a realizar el levantamiento del mismo, identificando un primer vehiculo maraca Chevrolet, modelo SWTF, clase automóvil, placas VAT-56C, tipo Sedan, Color Rojo, año 1991, conducido por el Ciudadano LUIS ALEXANDER MONTIEL VILLASMIL, acompañado por la ciudadana MARIU CHIQUINQUIRA ROJAS PORTILLO y el niño LUIS ALEXANDER MONTIEL ROJAS, el cual se desplazaba por la calle 106, en sentido oeste-este, y un segundo vehiculo marca Chevrolet, modelo malibu, clase automóvil, placas VEC-480, tipo sedan, color azul, año 1973, conducido por el ciudadano JOSE FRANCISO LOPEZ LOPEZ, quien se desplazaba por la avenida 79B en sentido sur-norte, a una velocidad no permitida en una intersección urbana, omitiendo de manera impudente ceder paso al vehiculo conducido por el ciudadano LUIS ALEXANDER MONTIEL VILLASMIL, y cruzar la vía cuando era apropiado y pertinente, por lo que su acción desencadenó la colisión entre ambos vehículos, donde el vehiculo conducido por el Ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ LOPEZ, luego del impacto arrastró el vehiculo conducido por el ciudadano LUIS ALEXANDER MONTIEL VILLASMIL, ocasionando el fallecimiento del mismo y de su acompañante MARIU CHIQUINQUIRA ROJAS PORTILLO, quedando ileso y con vida el niño LUIS ALEXANDER MONTIEL ROJAS.
Por lo antes expuesto es que ACUSO al Ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, titular de la cedula de identidad Nª V-6.803.350, fecha de nacimiento 20/03/1963, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Maria Elisa López y Ángel Francisco López, residenciado en el Barrio la Polar, calle 192, casa numero 48P-40, Parroquia Domitila Flores, municipio San Francisco del Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO; previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALEXANDER MONTIEL VILLASMIL y MARIU CHIQUINQUIRA ROJAS PORTILLO.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO
Una vez expuesta por el Representante del Ministerio Público la Acusación y Admitida por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se le informó al Acusados el contenido de los preceptos constitucionales y legales que lo eximen de dar declaración en causa propia y se les explicó con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.
A continuación se les concedió la palabra al acusado Ciudadano: JOSE FRANCISCO LOPEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nª V-6.803.350, quien manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa la representante del Ministerio Público. Es todo”.
Este Tribunal Tercero de Control que visto que la Admisión de los Hechos realizado por los Acusados es el producto de su libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para sus condenas en juicio oral; Razón por las cuales renuncian al derecho de juzgamiento y piden que inmediatamente se les imponga la pena que legalmente les corresponde, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informados por el Tribunal.
Considerando que los hechos de la Acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los Considera plenamente Acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del Acusado.
CALIFICACIÖN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDO POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por el acusado : JOSE FRANCISCO LOPEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, titular de la cedula de identidad Nª V-6.803.350, fecha de nacimiento 20/03/1963, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Maria Elisa Lopez y Ángel Francisco López, residenciado en el Barrio la Polar, calle 192, casa numero 48P-40, Parroquia Domitila Flores, municipio San Francisco del Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO; previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALEXANDER MONTIEL VILLASMIL y MARIU CHIQUINQUIRA ROJAS PORTILLO.
Realizado un análisis de los hechos indicados, Este Juzgador observa en el curso de la Audiencia Preliminar que el representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos Respecto al Ciudadano anteriormente nombrado, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por el acusado se subsume en la calificación Jurídica establecida por el Fiscal en su Acusación, toda vez que se Observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, evidenciándose en actas que participó en el delito de HOMICIDIO CULPOSO; previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALEXANDER MONTIEL VILLASMIL y MARIU CHIQUINQUIRA ROJAS PORTILLO, situación esta que hace subsumir los hechos, en los dispositivos legales a que se hace referencia Y ASI SE DECLARA.
En Virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación al Ciudadano acusado: JOSE FRANCISCO LOPEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, titular de la cedula de identidad Nª V-6.803.350, fecha de nacimiento 20/03/1963, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Maria Elisa López y Ángel Francisco López, residenciado en el Barrio la Polar, calle 192, casa numero 48P-40, Parroquia Domitila Flores, municipio San Francisco del Estado Zulia,
, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO; previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALEXANDER MONTIEL VILLASMIL y MARIU CHIQUINQUIRA ROJAS PORTILLO.ASI SE DECLARA.
PENALIDAD
SE CONDENA al Ciudadano: JOSE FRANCISCO LOPEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, titular de la cedula de identidad Nª V-6.803.350, fecha de nacimiento 20/03/1963, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Maria Elisa López y Ángel Francisco López, residenciado en el Barrio la Polar, calle 192, casa numero 48P-40, Parroquia Domitila Flores, municipio San Francisco del Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO; previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALEXANDER MONTIEL VILLASMIL y MARIU CHIQUINQUIRA ROJAS PORTILLO.
En consecuencia se determina la pena a imponer de la siguiente manera: Siendo que el Delito de HOMICIDIO CULPOSO; previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano en su ultimo aparte prevé que : “ Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el articulo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años “, y siendo que el Homicidio Culposo según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por vía de Recurso de Revisión en Sentencia N° 410, de fecha 14-03-2008 en Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, de la cual se extrae lo siguiente : “… de manera que, el homicidio culposo ( contemplado en el articulo 411 del Código Penal ) es el único caso donde no se aplica el articulo 37 ejusdem, para determinar el termino medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente…(sic).” Contemplado ahora en el articulo 409 del Código Penal Venezolano Vigente (negrillas del Tribunal)
Considera quien aquí decide que la Conducta Asumida JOSE FRANCISCO LOPEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nª V-6.803.350 se enmarca en el Homicidio Culposo en su Ultimo Aparte en la cual se Podrá Aumentar la Pena hasta Ocho (8) Años en razón de haberse producido en el Acto Culposo la Muerte de Dos Ciudadanos Plenamente Identificados, y por las cuales el ciudadano JOSE FRANCISCI LOPEZ LOPEZ ha reconocido su responsabilidad mediante la admisión de los hechos. ASI SE DECIDE.
Para Calcula la Pena se Partirá desde los Ocho años de Prisión, y siendo que el referido Ciudadano Admitió los hechos se le rebaja un tercio de la pena como lo indica el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal , dando como resultado una pena Definitiva a imponer de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 y 24 Ejusdem, Por ser autor y responsable de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en Perjuicio de los Ciudadanos quienes e vida se llamaban LUIS ALEXANDER MONTIEL VILLASMIL y MARIU CHIQUINQUIRA ROJAS PORTILLO.
Pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones procedentes, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : SE CONDENA al Ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, titular de la cedula de identidad Nª V-6.803.350, fecha de nacimiento 20/03/1963, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Maria Elisa López y Ángel Francisco López, residenciado en el Barrio la Polar, calle 192, casa numero 48P-40, Parroquia Domitila Flores, municipio San Francisco del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS(6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 y 24 del Código Penal venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos, Por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en Perjuicio de los Ciudadanos quienes e vida se llamaban LUIS ALEXANDER MONTIEL VILLASMIL y MARIU CHIQUINQUIRA ROJAS PORTILLO.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la Presente Decisión, y remítase en su oportunidad legal a un Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI.
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA LEON BURGOS
La presente decisión fue registrada en los Libros llevados por este Juzgado bajo el Nº 018-12
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA LEON BURGOS
CAUSA Nº 3C-7892-11
DMA/dma
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