REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, seis (06) de septiembre de 2012
202º y 153º
Causa Nº 1U-568-12 Decisión Nº I-010-12

Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública N° 09 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ABG. CARLOS ARAPE, en su carácter de otrora defensora pública de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de IRMA TERESA CAMACHO DE BARLETTA, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito este imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el cual solicita de este Tribunal la sustitución de la medida de PRISION PREVENTIVA, que actualmente pesa sobre el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anexando a su solicitud constancia de estudios de su defendido.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al anterior pedimento observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por su parte en el artículo 548 dispone que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente.

En tal sentido, sobre la base de los artículos antes transcritos, aplicado el del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal de seguidas a revisar la necesidad o no del mantenimiento de la medida que actualmente pesa sobre ambos adolescentes imputados, no obstante haber efectuado la otrora defensora de los mismos su petición solo en relación a uno de sus defendidos, ello en razón de que de estimar este despacho que procede una medida para alguno de los adolescentes, por aplicación del efecto extensivo, debe aplicarse igual criterio al otro adolescente en lo que le favorezca.

Al respecto, tal como se desprende del acta de fecha diecisiete (17) de agosto de 2012, que cursa desde el folio catorce (14) al veintidós (22) de la causa, levantada por el Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en esa misma fecha fue celebrada Audiencia de Presentación de detenidos en contra de los prenombrados adolescentes, en la cual el referido juzgado decretó como flagrante la detención de los mismos por la presunta comisión de los delitos en comento, ordenó la aplicación del procedimiento abreviado conforme al artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la remisión de la causa al Tribunal de Juicio donde las partes debían acudir directamente al ser convocados para el juicio oral y reservado a celebrarse en la misma, imponiendo a los adolescentes de autos la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado.

En este sentido, recibida como fue la presente causa por este Tribunal, mediante auto que cursa en el folio cuarenta y ocho (48) de la causa, de fecha tres (03) de septiembre de 2012, se procedió a fijar como oportunidad procesal para llevar a cabo el Juicio Oral y Reservado en la misma, la venidera fecha del día catorce (14) de septiembre de 2012.

Ahora bien, cuando el derecho constitucional a la libertad de las personas es afectado, como en el presente caso, toda vez que los adolescentes imputados cumplen con una medida de prisión preventiva para garantizar su comparecencia al juicio, doctrinariamente se ha sostenido, que a ello hay lugar, pues para el Estado, surgen razones de peso que lo justifican, como es el interés de éste, en que, ante la presunta comisión de un hecho punible, efectivamente se realice el proceso de la persona implicada en el caso y que mediante las vías jurídicas, se establezca la responsabilidad penal ó no, de quienes están siendo señalados como autores de los mismos.

Sobre la base del criterio doctrinario antes planteado, siendo que en el presente caso no han variado las condiciones que motivaron el dictado de la medida que pesa sobre los imputados adolescentes de autos, así mismo, siendo que en la presente causa el juicio se encuentra pautado para el día catorce (14) de septiembre de 2012, por lo que se hace necesario que se garantice que los imputados comparezcan a dicho acto, tomándose en cuenta adicionalmente, que por el delito que se le imputa a ambos adolescentes, vale decir, el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES, éstos podrían ser sancionados con privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para esta juzgadora, existe el peligro de fuga de los imputados, todo lo cual hace que se estime que en el presente caso no sea prudente sustituir la medida que actualmente pesa sobre los imputados por una menos gravosa, resultando necesario mantener la misma para garantizarse los fines de este proceso, dejando constancia el Tribunal, que la circunstancia de que la defensa no haya consignado los recaudos de los fiadores ofrecidos, en modo alguno influyó en la presente decisión, habida cuenta que es la medida que actualmente pesa sobre los imputados y no otra menos gravosa la que le ofrece a este Tribunal la garantía de que éstos se someterán a este proceso.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. CARLOS ARAPE, en su carácter de otrora Defensora Pública de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), referida a que se le impusiera a su defendido (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una medida cautelar menos gravosa que la que actualmente pesa sobre el mismo, esto es, la prisión preventiva y en consecuencia RATIFICA el mantenimiento de dicha medida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha diecisiete (17) de agosto de 2012, ello en relación a ambos adolescentes imputados.

SEGUNDO: Notifíquese a la Defensora Privada CARLOS ARAPE, quien funge como actual defensa de los imputados y a la Fiscalía 37 del Ministerio Público de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 173, 175, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 526, 528, 529, 530, 537, 543, 546, 548, 581, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. MARIA LEONOR BAEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presenta decisión y se libró oficio Nº 965-12.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA LEONOR BAEZ



MEMA/
CAUSA N° 1U-568-12
EXPEDIENTE FISCAL 24-F37-272-12
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-000794