REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, seis (06) de septiembre de 2012
202º y 153º
Causa Nº 1U-564-12 Decisión Nº I-009-12
Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública N° 08 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, ABG. LEXY ARAUJO, en su carácter de otrora defensora pública del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de GOLFREDO INOSTROZA BUSTAMANTE (occiso), en el cual solicita de este Tribunal la sustitución de la medida de PRISION PREVENTIVA, que actualmente pesa sobre su defendido por la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofreciendo a dos fiadores para que sirvan de garantía de que su defendido comparezca al juicio, solicitud que fundamenta en el hecho de que el adolescente imputado tiene más de cuatro meses privado de su libertad, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en los principios de la presunción de inocencia y de la excepcionalidad de la privación de libertad.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al anterior pedimento observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por su parte en el artículo 548 dispone que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente.
En tal sentido, sobre la base de los artículos antes transcritos, aplicado el del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal de seguidas a revisar la necesidad o no del mantenimiento de la medida que actualmente pesa sobre el adolescente acusado.
Así, tal como se desprende del acta de fecha seis (06) de abril de 2012, que cursa desde el folio ciento siete (107) al ciento once (111) de la causa, levantada por el Juzgado del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en esa misma fecha fue celebrada audiencia de presentación de detenidos del acusado de autos, tras haberle decretado el aludido Juzgado orden de aprehensión al mismo en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2010, tal y como se desprende de los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), oportunidad en la cual, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada en contra del adolescente la Detención Preventiva a fin de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar, tal y como lo solicitara el Ministerio Público.
Por otra parte, se constata del acta de fecha once (11) de julio de 2012, que cursa desde el folio veintiocho (28) al treinta y seis (36) de la pieza 2 de la causa, que el aludido Juzgado de Municipio, celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa en dicha fecha y una vez finalizada la audiencia, luego de admitirse la acusación en contra del adolescente de autos y de ordenarse el enjuiciamiento del mismo por el delito que se le imputara, mantuvo la medida privativa de libertad acordada al acusado en fecha 07-04-12.
Ahora bien, aun cuando en Juzgado en referencia señala en su decisión que mantiene la medida que pesaba sobre el acusado, sin invocar el artículo en que fundamentó tal decisión, se aprecia por una parte, que en el escrito acusatorio el Ministerio Público solicitó se matuviera la medida privativa en contra del adolescente decretada en fecha 07-04-12, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por la otra, que conforme al precitado artículo, tal y como ocurrió en esta caso, en el auto de enjuiciamiento el juez de control podrá decretar la prisión preventiva cuando concurran los presupuesto allí indicados, razón por la cual, interpreta esta juzgadora, que al haber acordado el Juzgado de Municipio en mención que mantenía la medida privativa de libertad del acusado acordada en fecha 07-04-12, tal pronunciamiento implicó la imposición al mismo de la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es ese precisamente el momento del decreto de la medica en mención.
Es así, que aclarado el punto en cuestión, debe afirmarse que, si bien el acusado de autos se encuentra privado de su libertad desde el día seis (06) de abril de 2012, fecha de su presentación luego de su aprehensión policial por una orden de aprehensión que existía en su contra, no es sino hasta el día once (11) de julio de 2012, que puede estimarse que sobre él pese la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de dicha fecha al día de hoy, no han transcurrido más de tres (03) meses, motivo por el cual, en principio no es aplicable la norma prevista en el parágrafo segundo del referido artículo que dispone que le prisión preventiva no podrá exceder de tres meses y haría viable la imposición de una medida cautelar.
Por otra parte, cabe igualmente señalar que cuando el derecho constitucional a la libertad de las personas es afectado, como en el presente caso, toda vez que el adolescente imputado cumple con una medida de prisión preventiva para garantizar su comparecencia al juicio, doctrinariamente se ha sostenido, que a ello hay lugar, pues para el Estado, surgen razones de peso que lo justifican, como es el interés de éste, en que, ante la presunta comisión de un hecho punible, efectivamente se realice el proceso de la persona implicada en el caso y que mediante las vías jurídicas, se establezca la responsabilidad penal ó no, de quienes están siendo señalados como autores de los mismos.
Sobre la base del criterio doctrinario antes planteado, siendo que en el presente caso no han variado las condiciones que motivaron el dictado de la medida que pesa sobre el acusado, así mismo, dado que ya existe una acusación en su contra que está debidamente admitida y hay una orden de enjuiciamiento en su contra por el delito que supra se indicó, siendo necesario en consecuencia que se garantice que el acusado comparezca al Juicio que esta convocado por este despacho para la venidera fecha del dieciocho (18) de septiembre de 2012, tomándose en cuenta adicionalmente, que por el delito que se le imputa al adolescente de autos, vale decir, el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, éste podría ser sancionado con privación de libertad, tal como lo dispone el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y que esa es la sanción que está siendo peticionada aplicarse por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, para esta juzgadora, existe el peligro de fuga del acusado, todo lo cual hace que se estime que en el presente caso no sea prudente sustituir la medida que actualmente pesa sobre el acusado por una menos gravosa, resultando necesario mantener la misma para garantizarse los fines de este proceso, dejando constancia el Tribunal, que la circunstancia de que la defensa no haya consignado los recaudos de los fiadores ofrecidos, en modo alguno influyó en la presente decisión, habida cuenta que es la medida que actualmente pesa sobre el acusado y no otra menos gravosa la que le ofrece a este Tribunal la garantía de que éste se someterá a este proceso.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. LEXY ARAUJO, en su carácter de otrora Defensora Pública del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), referida a que se le impusiera a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la que actualmente pesa sobre el mismo, esto es, la prisión preventiva y en consecuencia RATIFICA el mantenimiento de dicha medida, dictada por el Juzgado del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de julio de 2012.
SEGUNDO: Notifíquese a la Defensora Pública N° 09, quien funge como actual defensa del acusado y a la Fiscalía 31 del Ministerio Público de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 173, 175, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 526, 528, 529, 530, 537, 543, 546, 548, 581, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LEONOR BAEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presenta decisión y se libró oficio Nº 963-12.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LEONOR BAEZ
MEMA/
CAUSA N° 1U-564-12
EXPEDIENTE FISCAL 24-F31-264-12
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-000746