REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, tres (03) de septiembre de 2012
202º y 153º


CAUSA Nº 1U-556-12_________ _____________SENTENCIA Nº 54-12

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha veintisiete (27) de agosto de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.
VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
FISCAL: AGB. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PUBLICA: ABG. LEXY ARAUJO, Defensora Público Penal Especializado Nº 08 para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Defensa Pública N° 01.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio treinta y seis (36) al cuarenta y dos (42) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

“El día 24 de junio del año 2012, siendo aproximadamente la una y diez horas de la tarde, las ciudadanas (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y ADRIANA MARGARITA LUDOVIC se encontraban en la parada de los autobuses de palo negro ubicado en el centro de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, para dirigirse hasta su residencia, y en el momento que la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) sacó su monedero para cancelar un refresco que había ingerido, se le acercó el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y sin mediar palabras la despojó de su monedero color marrón, marca nine west, de material semi cuero, contentivo en su interior de cuatro (04) billetes, dos (02) de diez (10) bolívares, y dos (02) billetes de cinco (05) bolívares, para un total de treinta (30) bolívares, una (01) pulsera de mano, de oro laminado, y un (01) par de argollas de oro laminado huyendo de inmediato del lugar, sin embargo la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) corrió detrás del adolescente al mimo tiempo que gritaba pidiendo ayuda, y en ese momento visualizó a los funcionarios GALVIS ROSARIO y GOLFAN OJEDA adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 1 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes se encontraban de servicio de patrullaje a pie, y a quienes les solicitó el apoyo policial señalando al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) como el sujeto que segundos antes la había despojado de sus pertenencias, motivo por el cual los funcionarios corren detrás de éste, y logran darle alcance en la avenida 100 Libertador diagonal al semáforo del puente Jesús Enrique Losada del centro de la ciudad, y al efectuarle una inspección corporal conforme al contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado en el bolsillo trasero de su pantalón un monedero de color marrón, contentivo de cuatro billetes, dos de la denominación de diez bolívares y dos de la denominación de cinco bolívares, una pulsera de mano de oro laminado, y un par de argollas de oro laminado, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales”.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL de fecha veinticuatro (24) de junio de 2012, suscrita por los funcionarios Oficial jefe 1971 GALVIS ROSARIO y Oficial Agregado 1214 GOLFAN OJEDA, ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos luego de ser señalado por la víctima como la persona que la había despojado de sus pertenencias y una vez que se le detuviera en poder de los objetos que le acababa de despojar a la víctima.

ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha veinticuatro (24) de junio de 2012, interpuesta por la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde la misma señaló: Siendo las 01:10 horas de la tarde aproximadamente del presente año, me encontraba en la parada de Palo Negro, para dirigirme a mi residencia, en compañía de mi hermana de nombre ADRIANA LUDOVIC, en el momento que saque el monedero para cancelar un refresco se me acercó un chamo y sin mediar palabras me despojo de mi monedero, el mismo contenía en su interior treinta bolívares, una pulsera de mano de oro laminado y unas argollas de oro laminado, el mismo tenía las siguientes características de 1.60 de estatura aproximadamente, tez moreno, contextura delgado, el mismo vestía pantalón tipo jeans de color negro, suéter manga larga de color negro, saliendo a toda carrera yo salí detrás de él, dando gritos para que alguien me ayudara, en eso vi que iban pasando a dos policías de donde los llame y les dije lo que había pasado y el motivo porqué perseguía al chamo, logrando los policías agarrarlo a pocos metros y manifestarme que los acompañara hasta la sede del Centro de Coordinación Policial, para formular la respectiva. Es todo cuanto tengo que decir al respecto.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha veinticuatro (24) de junio de 2012, practicada por el funcionario Oficial Jefe GALVIS ROSARIO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía del estado Zulia, en la parada de los buses de Palo Negro, dirección exacta del lugar con puntos de referencia y número de poste mas cercano N° E02043, es decir, el sitio donde sucedieron los hechos.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha veinticuatro (24) de junio de 2012, practicada por el funcionario Oficial Jefe GALVIS ROSARIO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicada en las adyacencias de la Av. 100 Libertador, diagonal al semáforo del Puente Jesús Enrique Losada, dirección exacta del lugar con puntos de referencia y número de poste más cercano N. E02N1O, es decir, el lugar donde fue detenido el acusado de autos.

ENTREVISTA de fecha veinticuatro (24) de junio de 2012, rendida por la ciudadana ADRIANA MARGARITA LUDOVIC en el Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador- Bolívar del Cuerpo de Policía del estado Zulia, en la cual la misma expuso: Me encontraba con mi hermana en la parada de Palo Negro esperando el carrito saque el dinero para comprar un refresco y de repente el muchacho me arrebató el dinero de la mano llevándose el monedero. Es todo.

DICTAMEN PERICIAL DE AVALUO REAL DIEP -1230-12, de fecha veintitrés (23) de julio de 2012, practicado por el SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) OSCAR GONZALEZ, credencial 2974 y SUPERVISOR (CPEZ) YENFREY GLASGOW, adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas Sección de Criminalísticas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicado a un monedero femenino color marrón marca Nine West de material de semicuero, es decir, el objeto que le arrebató el acusado a la víctima de autos.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DE PIEZAS BANCARIAS DIEP-1231-12, de fecha veintitrés (23) de julio de 2012, practicado por el SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) OSCAR GONZALEZ, credencial 2974 y SUPERVISOR (CPEZ) YENFREY GLASGOW, adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas Sección de Criminalísticas del Cuerpo de Policía del estado Zulia a las piezas bancarias denominadas billetes, que resultaron ser auténticas y que se localizaban en el interior del bolso que el acusado le arrebató a la víctima de esta causa.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veinticuatro (24) de junio del año 2012, siendo aproximadamente la una y diez horas de la tarde (01:10pm), las ciudadanas (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y ADRIANA MARGARITA LUDOVIC se encontraban en la parada de los autobuses de Palo Negro ubicado en el centro de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, para dirigirse hasta su residencia, y en el momento que la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) sacó su monedero para cancelar un refresco que había ingerido, se le acercó el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y sin mediar palabras la despojó de su monedero color marrón, marca Nine West, de material semi cuero, contentivo en su interior de cuatro (04) billetes, dos (02) de diez (10) bolívares, y dos (02) billetes de cinco (05) bolívares, para un total de treinta (30) bolívares, una (01) pulsera de mano, de oro laminado, y un (01) par de argollas de oro laminado huyendo de inmediato del lugar, sin embargo la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) corrió detrás del adolescente al mismo tiempo que gritaba pidiendo ayuda.

Es así, que en ese momento visualizó a los funcionarios GALVIS ROSARIO y GOLFAN OJEDA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes se encontraban de servicio de patrullaje a pie, y a quienes les solicitó el apoyo policial, señalando al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) como el sujeto que segundos antes la había despojado de sus pertenencias, motivo por el cual los funcionarios corren detrás de éste, y logran darle alcance en la Avenida 100 Libertador, diagonal al semáforo del puente Jesús Enrique Losada del centro de la ciudad, y al efectuarle una inspección corporal conforme al contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado en el bolsillo trasero de su pantalón, un monedero de color marrón, contentivo de cuatro billetes, dos (02) de la denominación de diez bolívares y dos (02) de la denominación de cinco bolívares, una pulsera de mano de oro laminado, y un par de argollas de oro laminado, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, y que al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el encabezado del artículo 456 del Código Penal dispone:

En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de dos a seis años.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por la acción del acusado de haber estado en fecha veinticuatro (24) de junio del año 2012, siendo aproximadamente la una y diez horas de la tarde (01:10pm), en la parada de los autobuses de Palo Negro ubicado en el centro de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, lugar donde se localizaban igualmente las ciudadanas (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y ADRIANA MARGARITA LUDOVIC , resultando que en el momento que la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) sacó su monedero para cancelar un refresco que había ingerido, el acusado aprovecha para acercarse a la misma, y sin mediar palabras, la despojó de su monedero color marrón, contentivo en su interior de dinero en efectivo y unas prendas de oro laminado, huyendo de inmediato del lugar, para luego ser detenido por la autoridad policial a la cual la víctima le dio cuenta de lo sucedido.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es AUTOR del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, ya que el mismo directamente ejecutó la acción configurativa del delito que se le atribuye, vale decir, usar violencia solo para arrebatarle a la víctima el bien que le despojara.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir el último aparte del artículo 456 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, quien fue despojada de un monedero en el cual tenía dinero en efectivo y unas prendas de oro laminado, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del acusado pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación los cuales lejos de desvincular al acusado de ellos, lo relacionan como autor de ellos, lo que hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que en fecha veinticuatro (24) de junio del año 2012, siendo aproximadamente la una y diez horas de la tarde (01:10pm), las ciudadanas (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y ADRIANA MARGARITA LUDOVIC se encontraban en la parada de los autobuses de Palo Negro ubicado en el centro de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, para dirigirse hasta su residencia, y en el momento que la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) sacó su monedero para cancelar un refresco que había ingerido, se le acercó el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y sin mediar palabras la despojó de su monedero color marrón, marca Nine West, de material semi cuero, contentivo en su interior de cuatro (04) billetes, dos (02) de diez (10) bolívares, y dos (02) billetes de cinco (05) bolívares, para un total de treinta (30) bolívares, una (01) pulsera de mano, de oro laminado, y un (01) par de argollas de oro laminado huyendo de inmediato del lugar, sin embargo la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) corrió detrás del adolescente al mismo tiempo que gritaba pidiendo ayuda.

Es así, que en ese momento visualizó a los funcionarios GALVIS ROSARIO y GOLFAN OJEDA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador Bolívar del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes se encontraban de servicio de patrullaje a pie, y a quienes les solicitó el apoyo policial, señalando al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) como el sujeto que segundos antes la había despojado de sus pertenencias, motivo por el cual los funcionarios corren detrás de éste, y logran darle alcance en la Avenida 100 Libertador, diagonal al semáforo del puente Jesús Enrique Losada del centro de la ciudad, y al efectuarle una inspección corporal conforme al contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado en el bolsillo trasero de su pantalón, un monedero de color marrón, contentivo de cuatro billetes, dos (02) de la denominación de diez bolívares y dos (02) de la denominación de cinco bolívares, una pulsera de mano de oro laminado, y un par de argollas de oro laminado, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) , al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima que se vio disminuido cuando fue despojada de un monedero en cuyo interior tenía dinero en efectivo y unas prendas de oro laminado.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado ante este Tribunal antes de iniciarse el debate, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación que como supra se indicó vinculan al acusado con los hechos en calidad de autor, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que libremente admitió había ejecutado.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara de arrebatarle a la víctima un monedero donde la misma tenía dinero en efectivo y unas prendas de oro laminado configuró el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN CALIDAD DE AUTOR, el cual afectó el derecho a la propiedad de la víctima, que se vio disminuido.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haber estado en fecha veinticuatro (24) de junio del año 2012, siendo aproximadamente la una y diez horas de la tarde (01:10pm), en la parada de los autobuses de Palo Negro ubicado en el centro de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, lugar donde se localizaban igualmente las ciudadanas (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y ADRIANA MARGARITA LUDOVIC , resultando que en el momento que la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) sacó su monedero para cancelar un refresco que había ingerido, el acusado aprovecha para acercarse a la misma, y sin mediar palabras, la despojó de su monedero color marrón, contentivo en su interior de dinero en efectivo y unas prendas de oro laminado, huyendo de inmediato del lugar, para luego ser detenido por la autoridad policial a la cual la víctima le dio cuenta de lo sucedido.


En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.


En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada y previo a la apertura del Debate, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS.


La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló lo siguiente:


“Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado al adolescente acusado, las alternativas a la prosecución del proceso y éste me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, una vez oída la voluntad de mi defendido, le haga la rebaja de la sanción solicitada, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.


Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y la LIBERTAD ASISTIDA, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, en criterio de esta Juzgadora, tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó el Ministerio Público bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.


En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un acusado de 15 años de edad, vale decir, con mediano grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos antes de iniciarse el debate, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, a pesar de ser susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, no fue activada en este proceso, sin embargo la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima, más sin embargo, dado que la misma recuperó el bien que le fue arrebatado, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al acusado como sanción las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO y la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 eiusdem, por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES, para ser cumplidas ambas medidas de manera SUCESIVAS, lo que arroja un lapso definitivo de sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, no siendo procedente en el presente caso, la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en razón de que el mismo no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, que en el presente caso no resulta procedente en virtud del delito que se le imputó al acusado.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponem al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, pues de alcanzarse tal fin, al cumplir esta sanción y ser mayor de edad, quedará fuera del proceso penal de adultos, donde se responde penalmente de forma plena.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se impone al adolescente acusado como sanción las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO y la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 eiusdem, por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES, para ser cumplidas ambas medidas de manera SUCESIVAS, lo que arroja un tiempo definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, no siendo procedente en el presente caso, la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en razón de que el mismo no fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad, que en el presente caso no resulta procedente en virtud del delito que se le imputó al acusado.

Se deja constancia que el Tribunal mantuvo para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas cautelares impuesta en la Audiencia de Presentación por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha veinticinco (25) de junio de 2012, contenidas en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar el total cumplimiento de la sanción impuesta

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tal y como supra se indicara.

QUINTO: Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido publicada dentro del lapso de ley y que este Tribunal en la oportunidad de celebrar la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos, ordenó notificar a la víctima de los resultados de tal audiencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy tres (03) de septiembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 54-12.


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES




ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA



ABG. MARIA LEONOR BAEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 54-12.


LA SECRETARIA




ABG. MARIA LEONOR BAEZ








MEMA
CAUSA N° 1U-556-12
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-000602
EXPEDIENTE FISCAL N°24-DPIF-F31-192-12