REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, dieciocho (18) de septiembre de 2012
202º y 153

CAUSA Nº 1U-559-12_________ _____________SENTENCIA Nº 60-12

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha once (11) de septiembre de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 del Código Penal.

VICTIMAS: DAISY CHIRINOS, DAVID GUTIERREZ, JOSE VILLALOBOS Y RAMON SUAREZ.
FISCAL: AGB. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. MAYOLA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.639, titular de la cédula de identidad Nº 10.445.907, con domicilio procesal en la URB. FAC, SABANETA LARGA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 25, PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TLF. 0414-6496055.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio setenta y nueve (79) al noventa y tres (93) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 13 de julio del 2012, siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente los ciudadanos DAYSI RAMONA CHIRINOS MENDOZA, DAVID PAUL GUTIERREZ TORO, JOSE LUIS VILLALOBOS SANCHEZ y RAMONA MARÍA SUAREZ se encontraban a bordo del vehículo clase bus de la ruta uni seis en calidad de pasajeros, y cuando transitaban por la avenida la limpia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuatro sujetos identificados como ALBERTO JOSE LÓPEZ LÓPEZ, ATILIO GONZALEZ GONZALEZ, JOSE ROBINSON GONZALEZ MONTIEL y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes se encontraban igualmente abordos del referido transporte público, se levantaron de sus asientos y mediante el uso de un arma de fuego comenzaron a constreñir a los pasajeros para que les entregaran sus pertenencias, despojándolos a cada unos de sus carteras, teléfonos celulares, dinero en efectivo, una cadena de oro entre otros, posterior a ello estos sujetos descienden del autobús específicamente por la tienda mango bajito ubicada en la avenida la limpia, y los pasajeros víctimas observaron a unos funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo los OFICIALES JAIRO VASQUEZ, y JOHAN CAÑIZALEZ, y comenzaron a hacerles señas solicitando apoyo policial, indicándoles a éstos lo ocurrido y las características física y de vestimenta de los sujetos, motivo por el cual los funcionarios procedieron a realizar un patrullaje por las adyacencias de la tienda mango bajito, y al llegar visualizaron a los observaron a los ciudadanos ALBERTO JOSE LÓPEZ LÓPEZ, ATILIO GONZALEZ GONZALEZ, JOSE ROBINSON GONZALEZ MONTIEL y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), inmediatamente procedieron a restringirlos y a indicarle que de manera voluntaria exhibiera sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo o entre sus ropas, según lo establece el artículo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, mostrando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) un (01) arma tipo pistola de material plástico de color negro y un bolso de color multicolor, el ciudadano ALBERTO JOSE LOPEZ LOPEZ poseía en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular de color negro, un (01) teléfono celular de color rojo y un cuchillo, el ciudadano ATILIO GONZALEZ GONZALEZ poseía en el bolsillo izquierdo de su pantalón una (01) cadena de color plata y ciudadano JOSE ROBINSON GONZÁLEZ MONTIEL no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, ante tales circunstancias los funcionarios al encontrarse ante un hecho punible en flagrancia procedieron a su aprehensión no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha trece (13) de julio de 2012, suscrita por los oficiales JAIRO VASQUEZ y JOHAN CAÑIZALEZ adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos, de la que se desprende que al momento de su detención el adolescente de autos estaba en poder de un (01) arma tipo pistola de material plástico de color negro y un bolso de color multicolor y que a los adultos que fueron detenidos con su persona se les incautó a un arma cuchillo así como varias de las pertenencias que le acababan de despojar a las víctimas.

DENUNCIA VERBAL D-IAPDM-1446-2012, de fecha trece (13) de julio de 2012, interpuesta por la ciudadana DAYSI RAMONA CHIRINOS MENDOZA en el instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, donde la misma señaló: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy viernes 13-07-12, aproximadamente 3:30 horas de la tarde, venía en el Auto bus de la Ruta Uní Seis, cuando el bus iba pasando por la avenida La Limpia detrás del periférico de pronto un ciudadano de contextura delgada, de tez morena clara, de 1.67 metros de estatura, de 18 años de edad aproximadamente, vestía jeans de color negro, chaqueta deportiva de color negra, gomas paseo de color azul, se levantó del autobús tenía una pistola debajo de la chaqueta y me apuntó a mí y a los demás pasajeros, a mi me dijo dame la cartera yo se la di me la revisó y me sacó dos teléfonos celulares, y seiscientos bolívares fuertes, pero el segundo: se fue para la parte de adelante del bus, es de contextura delgada, de tez morena clara, de 1.67 metros de estatura aproximadamente, de 19 años de edad aproximadamente, jeans de color marrón, suéter de color rojo y rayas amarillas, gomas de color rojo, empezó a quitarles las pertenencias a los ciudadanos el tercero: de contextura delgada, de tez morena clara, de aproximadamente 1.66 metros de estatura, de 19 años de edad aproximadamente, vestía jean azul, suéter de color blanco con rayas de vinotinto; también ayudando y quitándole los bolsos a las mujeres y a las hombres las carteras, el cuarto hacia lo mismo que los demás quitando todas las pertenencias de todas las personas que se encontraban a bordo, es de contextura delgada, de tez morena clara, de aproximadamente de 1.78 metros de estatura, de 19 años de edad aproximadamente; no recuerdo como vestía estaba muy nerviosa, a tres cuadras de Mango Bajito ellos se bajaron y más a tras me baje yo, al ver la policía en el sitio todos los pasajeros de inmediato se bajaron le comentamos lo sucedido uno de los pasajeros comentó que le quitaron una cadena de oro, y que los mismos que venían atracando el bus, lo habían atracado el día de ayer en horas de la noche, de inmediato los motorizados de Polimaracaibo los persiguieron hasta detenerlos en la avenida La Limpia antes de la panadería Delia, de ahí los oficiales me dijeron que tenía que irme con ellos hasta el comando de la Vereda del Lago a formular la presente denuncia Es todo.

ACTA DE ENTREVISTA AE-IAPDM-0308-2012, de fecha trece (13) de julio de 2012 rendida por el ciudadano DAVID PAUL GUTIERREZ TORO en el instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, en la cual refirió: Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de informar que el día de hoy Viernes 13/07/2012, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, me encontraba montado en el Mini bus de la ruta Uni 6 a la altura del Mercado Periférico ubicado en la avenida La Limpia, cuando de repente cuatro sujetos nos sorprendieron abordo del Mini Bus vociferando que esto era un atraco, en ese momento logré identificar a un sujeto quien es de contextura delgada, de tez moreno, de aproximadamente 20 años de edad, de aproximadamente 1.66 metros de estatura, de la etnia wayuu, ya que se encontraba en la parte delantera del Bus, luego bajo amenaza de muerte me dijo que le entregara el teléfono celular Marca: Samsung, Modelo: Wave, de la línea movistar, posteriormente se bajaron a tres cuadras de Mango Bajito ubicado en la avenida La Limpia vociferando que si los perseguían nos iban a matar a todos los presentes, que nos quedáramos tranquilos, en ese momento varios motorizados de la policía de Maracaibo se encontraban por el sitio donde se percataron de lo sucedido ya que varios pasajeros los siguieron lográndolos atrapar a varios metros luego me informaron que debía acompañarlos para declarar todo lo sucedido por tal motivo me dirigí a la sede de polimaracaibo.

ACTA DE ENTREVISTA AE-IAPDM-0309-2012, de fecha trece (13) de julio de 2012, rendida por el ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS SANCHEZ en el instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, donde señaló lo siguiente: Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de informar que el día de hoy viernes 13/07/2012, aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, me encontraba montado en el Mini bus de la ruta Uni 6 a la altura del Mercado Periférico ubicado en la avenida la limpia, cuando de repente cuatro sujetos me sorprendieron abordo del Mini Bus diciendo que esto era un atraco, inmediatamente los identifique como El Primero quien es de contextura delgada, de tez moreno oscuro, de aproximadamente 20 años de edad, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, de la etnia wayuu, quien vestía para el momento chaqueta negra con rayas blancas, jean negro el cual portaba arma de fuego, el segundo quien es de contextura doble, de tez moreno, de aproximadamente 25 años de edad, de aproximadamente 1.68 metros de estatura, de la etnia wayuu, quien vestía para el momento franela blanca con rayas rojas, quien portaba un cuchillo el tercero y el cuarto no los pude identificar muy bien pero si los vuelvo a ver de nuevo los identifico ya que se encontraban en la parte trasera del Bus, luego bajó amenaza de muerte el sujeto identificado como el segundo portaba un cuchillo en sus manos me dijo que le entregara la cadena de oro si no me mataba, posteriormente se bajaron a correr a tres cuadras de Mango Bajito ubicado en la avenida La Limpia vociferando que si los perseguían nos iban a matar a todos los presentes, que nos quedáramos tranquilos, en ese momento varios motorizados de la policía de Maracaibo se encontraban por el sitio donde se percataron de lo sucedido lográndolos atrapar en el local Super techo, luego me informaron que debía acompañarlos para declarar todo lo sucedido por tal motivo me dirigí a la sede de polimaracaibo. Es Todo.

ACTA DE ENTREVISTA AE-IAPDM-0310-2012, de fecha trece (13) de julio de 2012, rendida por la ciudadana RAMONA MARÍA SUAREZ en el Instituto Municipal de la Policía de Maracaibo en la cual expuso: Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de informar que el día de hoy viernes 13/07/2012, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, me encontraba montada en el Mini bus de la ruta Uni 6 a la altura del Mercado Periférico ubicado en la avenida La Limpia, fuimos sorprendidos por cuatro sujetos que se encontraban a bordo del Mini Bus diciendo que esto era un atraco, inmediatamente los identifique como el primero quien es de contextura delgada, de tez moreno oscuro, de aproximadamente 20 años de edad, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, de la etnia wayuu, quien vestía para el momento chaqueta negra con rayas blancas jean negro portando un arma de fuego, el segundo quien es de contextura delgado, de tez moreno, de aproximadamente 22 años de edad, de aproximadamente 1.68 metros de estatura, de la etnia wayuu, quien tenía un corte de cabello raro con distintos cortes, el tercero y el cuarto no los pude identificar muy bien pero si los vuelvo a ver de nuevo los identifico, luego bajo amenaza de muerte me dijeron que si no les entregaba mis pertenencias me iban a dar una puñalada con un cuchillo, inmediatamente le entregue un teléfono celular Marca: Nokia, Color: negro, de la línea Movilnet, posteriormente se bajaron a correr a tres cuadras de Mango Bajito Ubicado en la Avenida La Limpia vociferando que si los perseguían nos iban a matar a todos, que nos quedáramos tranquilos, en ese momento varios motorizados de la policía de Maracaibo se encontraban por el sitio donde se percataron de lo sucedido lográndolos atrapar a varios metros del centro comercial Mango Bajito, luego me informaron los oficiales que debía acompañarlos para declarar todo lo sucedido por tal motivo me dirigí a la sede de polimaracaibo.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha trece (13) de julio de 2012, suscrita por el oficial JOHAN CAÑIZALEZ, C.I.V-1 6.728.572, adscrito al Instituto Municipal de la Policía de Maracaibo, practicada en la Avenida 79 La Limpia, Parroquia Raúl Leoni, frente al LY GYM TRAINING, Municipio Maracaibo Estado Zulia, es decir, el sitio donde fue aprehendido el adolescente de autos.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nº 1368-12, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR (CPEZ) ABG. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330 y SUPERVISOR (CPEZ) LICDO. GLASGOW YENFRY, CREDENCIAL 106, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicado a 01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como: TELEFONO marca: “SAMSUNG”, modelo: SGH-C506, color negro y rojo, valorado en Doscientos (200,00) bolívares. 02.- Un (01) artefacto electrónico denominado como: TELEFONO marca: “SAMSUNG”, modelo: GT-E1086L, color negro y gris, valorado en Doscientos Cincuenta (250,00) bolívares. 03.- Un (01) accesorio de lujo tipo joya, denominado como: CADENA, elaborado en metal, con una longitud de 63,4 cmts y un peso de 83,3 gramos, valorado en Dos Mil Cuatrocientos Noventa (2.490,00) bolívares. 04.- Un (01) accesorio de vestir denominado como: BOLSO, tipo: MOCHILA, elaborado en tela donde se aprecian los colores blanco, rojo, azul, verde, vino tinto, naranja, morado, marrón, fucsia, negro, valorado en Treinta (30,00) bolívares, es decir, algunas de las pertenencias despojadas a las víctimas incautadas al acusado y los sujetos que actuaron con el mismo en la ejecución de los hechos, al momento de su detención.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO No. 1369-12 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330 Y SUPERVISOR (CPEZ) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106, VENEZOLANOS, Expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicado 01.- Un (01) utensilio de cocina denominado como: CUCHILLO, es decir, una el arma que se incautó en el procedimiento de aprehensión del acusado a uno de los sujetos adultos que actuaron con el mismo en la ejecución de los hechos y que en aplicación de la lógica fue empleada para amedrentar a las víctimas.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N° 1370-12, de fecha seis (06) de agosto de 2012, suscrito por los Funcionarios: SUPERVISOR (CPEZ) ABG. FRANKLIN RIVERO, CREDENCIAL 0330 y SUPERVISOR (CPEZ) LICDO. GLASGOW YENFRY, CREDENCIAL 106, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicado a 01.- Un (01) facsímile de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material sintético, de color negro y plateado, con diversas inscripciones en ambos extremos del armazón, destacando del lado izquierdo: “YESHENG TOYS” grabadas en bajo relieve y del lado derecho: “YESHENG Y.S.328. 835.”, grabadas en alto relieve, es decir, el arma de fuego fascimil que se le incautó al acusado al momento de su detención, y que en aplicación de la lógica fue otra de las armas empleadas para amedrentar a las víctimas.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día trece (13) de julio de 2012, siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, los ciudadanos DAYSI RAMONA CHIRINOS MENDOZA, DAVID PAUL GUTIERREZ TORO, JOSE LUIS VILLALOBOS SANCHEZ y RAMONA MARÍA SUAREZ se encontraban a bordo de un vehículo clase bus de la ruta Uni Seis en calidad de pasajeros, y cuando transitaban por la avenida La Limpia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuatro sujetos identificados como ALBERTO JOSE LÓPEZ LÓPEZ, ATILIO GONZALEZ GONZALEZ, JOSE ROBINSON GONZALEZ MONTIEL y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes se encontraban igualmente abordo del referido transporte público, se levantaron de sus asientos y mediante el uso de un arma de fuego comenzaron a constreñir a los pasajeros para que les entregaran sus pertenencias, despojándolos a cada unos de sus carteras, teléfonos celulares, dinero en efectivo, una cadena de oro entre otros, posterior a ello estos sujetos descienden del autobús específicamente por la tienda Mango Bajito ubicada en la avenida La Limpia, y los pasajeros víctimas observaron a unos funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo, los OFICIALES JAIRO VASQUEZ y JOHAN CAÑIZALEZ, y comenzaron a hacerles señas solicitando apoyo policial, indicándoles a éstos lo ocurrido y las características física y de vestimenta de los sujetos.

Es así, que los funcionarios procedieron a realizar un patrullaje por las adyacencias de la tienda Mango Bajito, y al llegar visualizaron a los ciudadanos ALBERTO JOSE LÓPEZ LÓPEZ, ATILIO GONZALEZ GONZALEZ, JOSE ROBINSON GONZALEZ MONTIEL y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), inmediatamente procedieron a restringirlos y a indicarles que de manera voluntaria exhibieran sus pertenencias u objetos adheridos a sus cuerpos o entre sus ropas, según lo establece el artículo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, mostrando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) un (01) arma tipo pistola de material plástico de color negro y un bolso de color multicolor, el ciudadano ALBERTO JOSE LOPEZ LOPEZ poseía en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular de color negro, un (01) teléfono celular de color rojo y un cuchillo, el ciudadano ATILIO GONZALEZ GONZALEZ poseía en el bolsillo izquierdo de su pantalón una (01) cadena de color plata y ciudadano JOSE ROBINSON GONZÁLEZ MONTIEL no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, ante tales circunstancias los funcionarios al encontrarse ante un hecho punible en flagrancia procedieron a su aprehensión no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, lo que se da acá por reproducido.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAISY CHIRINOS, DAVID GUTIERREZ, JOSE VILLALOBOS Y RAMON SUAREZ.

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 455 dispone:

“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.

El artículo 458 establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.

Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. …".

Con respecto al delito de Robo Agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/12/06, dictada en el exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Finalmente, el artículo 83 del Código Penal señala:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de las víctimas, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado junto con otros tres sujetos adultos en fecha trece (13) de julio de 2012, siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, despojado a las víctimas DAYSI RAMONA CHIRINOS MENDOZA, DAVID PAUL GUTIERREZ TORO, JOSE LUIS VILLALOBOS SANCHEZ y RAMONA MARÍA SUAREZ de pertenencias que tenían consigo al momento de suceder los hechos cuando los mismos se encontraban a bordo de un vehículo clase bus de la ruta Uni Seis en calidad de pasajeros, del cual el acusado y sus acompañantes se levantan de sus asientos y con el uso de un arma de fuego comenzaron a constreñir a los pasajeros para que les entregaran sus pertenencias, entre ellas carteras, teléfonos celulares, dinero en efectivo, una cadena de oro entre otros, para luego ser aprehendido el acusado por la autoridad policial en poder del arma fascimil empleada para amedrentar a las víctimas, y uno de los sujetos adultos que lo acompañaban en poder un arma blanca cuchillo, así como pertenencias que les acababan de despojar a las víctimas.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, ya que directamente ejecutó las acciones configurativas del tipo penal que se le atribuye, vale decir, en compañía de otros tres ciudadanos adultos, al momento que se encontraban a bordo de un transporte público en calidad de pasajeros, mediante amenazas a la vida de las víctimas, con el uso de un arma de fuego tipo facsímile por parte del acusado y de un arma blanca cuchillos por parte uno de los adultos que lo acompañaban en la ejecución de los hechos, al constreñir a las víctimas logran despojarlas de pertenencias que tenían consigo al momento de suceder los hechos.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir los artículos 458, 455 y 83 del Código Penal.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de las víctima DAISY CHIRINOS, DAVID GUTIERREZ, JOSE VILLALOBOS Y RAMON SUAREZ, quienes fueron despojadas violentamente de dinero y pertenencias personales que tenían consigo al momento de suceder los hechos, por parte del acusado y los tres sujetos adultos que lo acompañaban en la ejecución de los hechos, estando el acusado armado con un facsimil y uno de los sujetos adultos con un cuchillo, por lo el derecho a la propiedad de las víctimas se vio disminuido y se puso en riesgo su vida e integridad física ante la utilización de un arma blanca en la ejecución de los hechos, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos, es decir, el día trece (13) de julio de 2012, siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, los ciudadanos DAYSI RAMONA CHIRINOS MENDOZA, DAVID PAUL GUTIERREZ TORO, JOSE LUIS VILLALOBOS SANCHEZ y RAMONA MARÍA SUAREZ se encontraban a bordo de un vehículo clase bus de la ruta Uni Seis en calidad de pasajeros, y cuando transitaban por la avenida La Limpia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuatro sujetos identificados como ALBERTO JOSE LÓPEZ LÓPEZ, ATILIO GONZALEZ GONZALEZ, JOSE ROBINSON GONZALEZ MONTIEL y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes se encontraban igualmente abordo del referido transporte público, se levantaron de sus asientos y mediante el uso de un arma de fuego comenzaron a constreñir a los pasajeros para que les entregaran sus pertenencias, despojándolos a cada unos de sus carteras, teléfonos celulares, dinero en efectivo, una cadena de oro entre otros, posterior a ello estos sujetos descienden del autobús específicamente por la tienda Mango Bajito ubicada en la avenida La Limpia, y los pasajeros víctimas observaron a unos funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo, los OFICIALES JAIRO VASQUEZ y JOHAN CAÑIZALEZ, y comenzaron a hacerles señas solicitando apoyo policial, indicándoles a éstos lo ocurrido y las características física y de vestimenta de los sujetos.

Es así, que los funcionarios procedieron a realizar un patrullaje por las adyacencias de la tienda Mango Bajito, y al llegar visualizaron a los ciudadanos ALBERTO JOSE LÓPEZ LÓPEZ, ATILIO GONZALEZ GONZALEZ, JOSE ROBINSON GONZALEZ MONTIEL y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), inmediatamente procedieron a restringirlos y a indicarles que de manera voluntaria exhibieran sus pertenencias u objetos adheridos a sus cuerpos o entre sus ropas, según lo establece el artículo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, mostrando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) un (01) arma tipo pistola de material plástico de color negro y un bolso de color multicolor, el ciudadano ALBERTO JOSE LOPEZ LOPEZ poseía en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular de color negro, un (01) teléfono celular de color rojo y un cuchillo, el ciudadano ATILIO GONZALEZ GONZALEZ poseía en el bolsillo izquierdo de su pantalón una (01) cadena de color plata y ciudadano JOSE ROBINSON GONZÁLEZ MONTIEL no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, ante tales circunstancias los funcionarios al encontrarse ante un hecho punible en flagrancia procedieron a su aprehensión no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAISY CHIRINOS, DAVID GUTIERREZ, JOSE VILLALOBOS Y RAMON SUAREZ, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de las víctimas, quienes vieron disminuido el mismo cuando fueron despojadas violentamente de dinero y pertenencias personales que tenían consigo al momento de suceder los hechos por parte del acusado y de los tres sujetos adultos que los acompañaban, utilizando el acusado un arma fascimil para amedrentar a las víctimas que fue suficiente para generar en las mismas temor fundado de que su vida o integridad física corría riesgo, al no poder conocer en el momento de los hechos que tal arma no era real, destacando que uno de los sujetos adultos que actuaron con el acusado utilizó un arma blanca tipo cuchillo, por lo que el derecho a la vida e integridad física de las víctimas estuvo en riesgo real.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de DAISY CHIRINOS, DAVID GUTIERREZ, JOSE VILLALOBOS Y RAMON SUAREZ.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, el cual se vio disminuido, todo ello por haberse sentido las víctimas amedrentadas y temiendo por su vida e integridad física, ya que el acusado empleó un arma fascimil suficiente para generar en las mismas tal temor fundado, al no haber podido conocer las víctimas al momento de los hechos que dicha arma no era real, poniéndose en riesgo real la vida e integridad física de las víctimas ya que uno de los adultos que actuaron con el acusado empleó un arma tipo cuchillo para amedrentar a la mismas.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado junto con otros tres sujetos adultos en fecha trece (13) de julio de 2012, siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, despojado a las víctimas DAYSI RAMONA CHIRINOS MENDOZA, DAVID PAUL GUTIERREZ TORO, JOSE LUIS VILLALOBOS SANCHEZ y RAMONA MARÍA SUAREZ de pertenencias que tenían consigo al momento de suceder los hechos cuando los mismos se encontraban a bordo de un vehículo clase bus de la ruta Uni Seis en calidad de pasajeros, del cual el acusado y sus acompañantes se levantan de sus asientos y con el uso de un arma de fuego comenzaron a constreñir a los pasajeros para que les entregaran sus pertenencias, entre ellas carteras, teléfonos celulares, dinero en efectivo, una cadena de oro entre otros, para luego ser aprehendido el acusado por la autoridad policial en poder del arma fascimil empleada para amedrentar a las víctimas, y uno de los sujetos adultos que lo acompañaban en poder un arma blanca cuchillo, así como pertenencias que les acababan de despojar a las víctimas.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló:

“Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado al adolescente acusado, las alternativas a la prosecución del proceso y éste me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal que admita la acusación y una vez oída la voluntad de mi defendido, estudie la posibilidad de imponerle la medida de Imposición de Reglas de Conductas, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que mi defendido es un muchacho estudiante, es primera vez que se ve envuelto en un hecho como este, y en caso de acogerse la sanción peticionada por el fiscal, le haga la rebaja de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente actuó acompañado de otros tres sujetos adultos para asegurarse los fines que tanto éste como dichos sujetos se habían propuesto, siendo que adicionalmente a ello, el acusado empleó para amedrentar a las víctimas un arma fascimil, la cual, por no haber podido saber las víctimas en ese momento que no era real, fue idónea para generar en ellas amedrantamiento y temor fundado de que sus vidas e integridad física corrían peligro, generando ello que las mismas consintiesen que el acusado y los sujetos adultos que actuaron col el mismo los despojaran de dinero y pertenencias personales que tenían consigo al momento de suceder los hechos, agravando mayormente el hecho, la circunstancia de que uno de los sujetos adultos empleó un arma blanca cuchillo para amedrentar a las víctimas, lo que puso en riesgo real la vida e integridad física de las víctimas de autos, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En tal sentido, debe este Tribunal señalar a la defensa que imponer una medida diferente a la seleccionada para el adolescente, resulta totalmente desproporcional con el gran daño social causado por la conducta asumida por el acusado, siendo la privación de libertad la sanción idónea para alcanzarse los fines educativos de este proceso.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 16 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no constar en actas los mismos, por no haber sido solicitados por las partes ni ordenada su práctica por el Tribunal, existe imposibilidad de analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, siendo las mismas amenazadas con un arma facsimil utilizada por el acusado que fue capaz de generar en las mismas violencia psicológica y en consecuencia permitir que el acusado y los sujetos adultos que lo acompañaron en la ejecución de los hechos las despojaran del dinero y pertenencias que tenían consigo al momento de suceder los hechos, así mismo, por haberse puesto en riesgo real la vida e integridad física de las víctimas por la utilización de un arma blanca por parte de uno de los sujetos adultos en la ejecución de los hechos, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante, en razón de que el acusado se aseguró las resultas de su acción al haber actuado junto a otras personas, y que la vida e integridad física de las víctimas estuvo en riesgo real, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, para que de esa manera se vea definitivamente fuera del sistema penal en calidad de imputado, bien sea como adolescente o como adulto.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAISY CHIRINOS, DAVID GUTIERREZ, JOSE VILLALOBOS y RAMON SUAREZ.

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir a un tercio, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES.

Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenando su reingreso a la Casa de Formación Integral Sabaneta.

CUARTO: Se deja constancia que las partes presentes en la audiencia en la cual admitió los hechos el acusado se encuentran notificados de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido la misma publicado dentro del lapso de ley. Así mismo, que en dicha oportunidad, este Tribunal ordenó notificar a las víctimas por no haber estado presentes en la audiencia donde el acusado admitió los hechos.

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el día dieciocho (18) de septiembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 60-12.



LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LEONOR BAEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 60-12.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LEONOR BAEZ
MEMA
CAUSA N° 1U-559-12
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F31-0223- 12
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-000688