REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, trece (13) de septiembre de 2012
202º y 153º
CAUSA Nº 1U-542-12_________ _____________SENTENCIA Nº 58-12

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha seis (06) de septiembre de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

VICTIMA: RUBEN DARIO GONZALEZ RAMIREZ.

FISCAL: AGB. DIGLENYS MARRUFO, Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA CORINA LINARES, titular de la cédula de identidad número 9.739.154, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.273, con domicilio procesal en la Urbanización San Miguel, Avenida 65, casa N° 96A-30, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio veinticinco (25) al treinta y tres (33) del expediente, debidamente admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia tras haberse tramitado esta causa por las vías del procedimiento ordinario, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 03 de Marzo del año dos mil doce, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, el ciudadano RUBEN DARÍO GONZÁLEZ RAMÍREZ se encontraba a bordo de su vehículo clase motocicleta marca Hoajin, color negro, año 2001, tipo paseo modelo HJ-150 transitando por el barrio la polar del Municipio San Francisco del estado Zulia y se dirigía hasta el Kilómetro 4 vía Perijá del referido Municipio, y cuando transitaba frente a la casa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es decir por el barrio Universidad, avenida 49C, entre calles 95 y 94 vivienda No. 49C-18, éste le solicitó al ciudadano RUBEN DARÍO GONZÁLEZ RAMÍREZ que lo transportara hasta una farmacia para comprar un medicamento, a lo cual accedió el ciudadano RUBEN DARÍO GONZÁLEZ ya que son conocidos del sector, sin embargo cuando transitaban por el barrio el Silencio avenida 49 E del Municipio San Francisco del estado Zulia, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le exigió al ciudadano RUBEN DARÍO GONZÁLEZ RAMÍREZ que se tirara del vehículo clase moto, a lo cual accedió éste pero con la exigencia que le regresara su vehículo negándose el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) pues huyó en posesión del vehículo, sin embargo el funcionario MARICHAL DANIEL placa 575 adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco se encontraba de patrullaje por el sector, y ante el señalamiento directo que hizo el ciudadano RUBEN DARÍO GONZÁLEZ RAMÍREZ quien le indicó que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) lo había despojado de su vehículo, procedió a darle seguimiento, solicitando apoyo policial a través de la central de comunicaciones llegando al lugar el oficial FERRER JOHENDRY adscrito a la unidad de patrullaje vehicular en la unidad policial PSF-166 iniciándose de esta manera una persecución por parte de los funcionarios al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien al verse perseguido por la comisión policial optó por bajarse de la motocicleta y salir corriendo, motivo por el cual los funcionarios de igual manera descendieron de sus unidades policiales y le dieron seguimiento a pie logrando observar que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) ingresó en una vivienda ubicada en el barrio 28 de Diciembre, avenida 49FA, numero 180-18 del Municipio San Francisco estado Zulia, lugar donde practicaron su aprehensión levantando el respectivo procedimiento policial no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales.

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL N° 69.574-2012, de fecha tres (03) de marzo de 2012 suscrita por los funcionarios Oficial FERRER JOHENDRY placa 377, en compañía de los funcionarios Oficial Jefe MARICHAL DANIEL placa 575 y Oficial GUTIERREZ FERNANDO placa 731 todos adscritos a Instituto Municipal de la Policía de San Francisco del estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado, de la que se desprende que el mismo fue aprehendido una vez que la víctima lo señala como la persona que le acababa de despojar de su moto.

DENUNCIA COMÚN, de fecha cuatro (04) de marzo de 2012 interpuesta por el ciudadano RUBEN DARÍO GONZÁLEZ RAMÍREZ, ante el Instituto Municipal de la Policía de San Francisco de la cual se evidencia donde el mismo señaló: El día de ayer como a las 04:00 de la tarde yo estaba saliendo del barrio La Polar ya que me dirigía hacia el kilómetro cuatro vía Perija, para comprarle un pote de leche a mi hijo, cuando pasaba por el frente de la casa de JHONATAN, el mismo me dijo que lo llevara a comprar una medicina, fue cuando por el camino el me robo la moto diciéndome que me tirara, yo le dije que me entregara la moto, se metió por el Silencio, fue cuando yo me tire, en eso salió una patrulla de Polisur por la panadería del Silencio yo le dije al oficial que Jonathan me había robado la moto, de ahí no supe mas nada, fue cuando me dirigí hasta el comando de Polisur para colocar la denuncia.

ACTA DE INSPECCION TECNICA N° PSF-AI-0162-2012, de fecha tres (03) de marzo de 2012, suscrita por el Oficial GUTIERREZ FERNANDO, placa 731, adscrito al Instituido Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco del estado Zulia, practicada en el Municipio San Francisco, Barrio 28 de Diciembre, avenida 49FA, casa numero 180-18, es decir, el sitio donde fue aprehendido el adolescente de autos.

ACTA DE INSPECCION TECNICA N° PSF-AI-0163-2012, de fecha tres (03) de marzo de 2012, suscrita por el Oficial GUTIERREZ FERNANDO, placa 731, adscrito al Instituido Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco del estado Zulia, practicad en el Municipio San Francisco, Barrio 24 de julio, calle 183, avenida 49D, casa número 182-38, es decir, el lugar donde fue localizada el vehículo moto que le fue despojado a la víctima.

RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL DE VEHÍCULO, de fecha seis (06) de marzo de 2012, suscrita por el Supervisor RICARDO AGUILAR, placa 106 y Oficial agregado GONZÁLEZ JOSÉ, adscritos a la Sección de Experticias del Instituto Autónomo Municipal de San Francisco del estado Zulia, practicado a el vehículo moto despojado a la víctima y el cual presentó las siguientes características: MARCA HOAJIN, MODELO HJ-150, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, CLASE MOTOCICLETA, PLACAS AC3H47V, AÑO 2011, SERIAL DE 813RM8CA3BV010165, SERIAL CARROCERIA HJ162FMJ 110584754, SERIAL DE MOTOR el mismo, valorado en 8.500,00 Bs.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha siete (07) de marzo de 2012, suscrita por el funcionario JOHENDRY FERRER TORRES, placa 377, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco del estado Zulia ante el Despacho de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en la cual señaló: Eso fue el día sábado 03-03-2012 aproximadamente a las cuatro de la tarde cuando realizaba labores de patrullaje en la calle 160 del barrio Limpia Norte, cuando el Oficial jefe DANIEL MARICHAL solicitó apoyo por la central de comunicaciones en la calle 175 con avenida 49 E del barrio el Silencio, ya que un ciudadano le había hecho el llamado y le había manifestado que lo habían despojado de su motocicleta, ya que el oficial DANIEL MARICHAL observó a los dos sujetos en la motocicleta y de repente uno de ellos se tira de la moto, y resultó ser el ciudadano víctima quien le manifiesta que lo habían despojado de su vehículo clase moto, y es cuando el referido oficial solicita apoyo a la central pero le da seguimiento al sujeto sin perderlo de vista el cual emprendió veloz huida, cuando yo me dirijo al lugar por cuanto era el que se encontraba mas cerca, y llego a la calle 184 con avenida 49 E ya el oficial DANIEL MARICHAL le estaba dando seguimiento a pie al adolescente porque éste dejó la moto y comenzó a correr por el sector, el trató de introducirse a una vivienda en la calle 180 casa N° 180-18 pero lo restringimos le hicimos la inspección conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo aprehendimos y levantamos el procedimiento policial correspondiente. Seguidamente la fiscal interroga al funcionario de la siguiente manera: ¿Diga usted en que lugar el sujeto dejó el vehículo clase motocicleta? El adolescente dejó la moto en un lugar cercano a una casa en la avenida 49D con calle 183 sin embargo la comunidad la agarró y la introdujo en el estacionamiento de la vivienda No. 182-38, por eso es que se practicaron dos actas de inspección. Otra: ¿Diga usted que distancia existe entre el lugar donde fue aprehendido el adolescente y el lugar donde se encontraba la motocicleta? Respondió: Por nomenclatura son como tres cuadras y media. Otra: ¿Diga usted el ciudadano que le manifestó al funcionario Daniel Marichal que lo habían despojado de su motocicleta se encontraba en el lugar cuando resultó aprehendido el adolescente? Respondió: No, por cuanto del lugar donde fue despojado de la moto al lugar donde resultó aprehendido el adolescente es bastante retirado, sin embargo nos dirigimos al lugar donde ocurrió el hecho y aún se encontraba el referido ciudadano como a la espera del funcionario que le diera respuesta acerca de su moto, pues el observó cuando el oficial le había dado seguimiento. Otra: Diga usted, le llegó a manifestar el ciudadano víctima la forma en la cual ocurrió el robo? Respondió: Bueno la víctima manifestó que el se encontraba trabajando y el sujeto le dijo que lo llevara a comprar algo y en el camino lo despojó de la moto. Otra. ¿Diga usted, de la información recibida sabe que el sujeto víctima y el sujeto que resultó aprehendido son conocidos? Respondió: La víctima posterior a la denuncia dijo que no lo conocía, es todo.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha ocho (08) de marzo de 2012 suscrita por el funcionario DANIEL ALBERTO MARICHAL MAVAREZ, placa 575, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco del estado Zulia, ante el Despacho de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público en la cual señaló: Eso fue el día sábado 03-03-2012 aproximadamente a las cuatro de la tarde yo me encontraba en labores de patrullaje en la avenida 49 E del barrio el Silencio y avisté a dos ciudadanos en una motocicleta el que conducía vestía una franela de color negro y el otro vestía un suéter a rayas naranja ambos con pantalón tipo jeans, y estos sujetos al ver la presencia de la unidad policial trataron de evadirla, motivo por el cual yo les di seguimiento y cuando crucé una esquina observé que el que se encontraba en la parte de atrás de la motocicleta es decir el parrillero, el que andaba con un suéter a rayas naranjas se había bajado de la moto y de inmediato me manifestó “me quitó la moto, me quitó la moto” refiriéndose al que venía conduciendo la motocicleta el de franela negra, logrando observar que efectivamente se había ido en la motocicleta, motivo por el cual requerí apoyo policial a través de la central de comunicaciones al mismo tiempo que le daba seguimiento al sujeto y cuando pasamos por el barrio 24 de julio pegados a la tuberías el ciudadano al cruzar en una de las esquinas dejó la moto y trató de introducirse en una vivienda, pero ya el oficial JOHENDRY FERRER quien llegó en apoyo policial y mi persona lo teníamos restringido, le indicamos que se detuviera y acató la orden, lo aprehendimos y levantamos el procedimiento policial correspondiente. Seguidamente la fiscal interroga al funcionario de la siguiente manera: ¿Diga usted en que lugar el sujeto dejó el vehículo clase motocicleta? El sujeto la dejó en una esquina se bajó y salió corriendo para introducirse en una de las casas. Otra: ¿Diga usted por qué el vehículo Moto fue encontrado en una vivienda? Respondió: Porque la comunidad la trasladó hasta una vivienda, por esa razón practicamos dos inspecciones una en el lugar donde fue aprehendido el adolescente y la otra donde fue encontrada la motocicleta. Otra: ¿Diga usted que distancia existe entre el lugar donde fue aprehendido el adolescente y el lugar donde se encontraba la motocicleta? Respondió: Como cien metros, como a dos cuadras. Otra: ¿Diga usted qué le manifestó el ciudadano que describe como el parrillero? Respondió: Que el ciudadano detenido lo había despojado de su motocicleta mediante amenazas. Otra: ¿Diga usted el ciudadano víctima se encontraba presente en el momento que resultó aprehendido el sujeto? Respondió: No, pero el se dirigió hasta la Comandancia a interponer la respectiva denuncia, sin embargo manifestó otra versión de los hechos indicando que los familiares del sujeto que resultó aprehendido lo habían amenazado de muerte a él y a su hijo recién nacido. Otra. ¿Diga usted, de la información recibida sabe que el sujeto víctima y el sujeto que resultó aprehendido son conocidos? Respondió: Si la víctima manifestó que se conocían es todo.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día tres (03) de marzo de 2012, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (04:00pm), el ciudadano RUBEN DARÍO GONZÁLEZ RAMÍREZ se encontraba a bordo de su vehículo clase motocicleta, marca Hoajin, color negro, año 2001, tipo paseo, modelo HJ-150 transitando por el barrio La Polar del Municipio San Francisco del estado Zulia y se dirigía hasta el Kilómetro 4 de la vía Perijá del referido Municipio, y cuando transitaba frente a la casa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es decir por el barrio Universidad, avenida 49C, entre calles 95 y 94 vivienda N° 49C-18, éste le solicitó al ciudadano RUBEN DARÍO GONZÁLEZ RAMÍREZ que lo transportara hasta una farmacia para comprar un medicamento, a lo cual el mismo accedió ya que son conocidos del sector, sin embargo cuando transitaban por el barrio el Silencio, avenida 49 E del Municipio San Francisco del estado Zulia, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le exigió al ciudadano RUBEN DARÍO GONZÁLEZ RAMÍREZ que se tirara del vehículo clase moto, a lo cual accedió éste pero con la exigencia que le regresara su vehículo negándose el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) pues huyó en posesión del vehículo.

En tal sentido, el funcionario MARICHAL DANIEL, placa 575, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco se encontraba de patrullaje por el sector, y ante el señalamiento directo que hizo el ciudadano RUBEN DARÍO GONZÁLEZ RAMÍREZ quien le indicó que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) lo había despojado de su vehículo, procedió a darle seguimiento, solicitando apoyo policial a través de la central de comunicaciones llegando al lugar el oficial FERRER JOHENDRY adscrito a la unidad de patrullaje vehicular en la unidad policial PSF-166 iniciándose de esta manera una persecución por parte de los funcionarios al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien al verse perseguido por la comisión policial optó por bajarse de la motocicleta y salir corriendo, motivo por el cual los funcionarios de igual manera descendieron de sus unidades policiales y le dieron seguimiento a pie logrando observar que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) ingresó en una vivienda ubicada en el barrio 28 de Diciembre, avenida 49FA, numero 180-18 del Municipio San Francisco estado Zulia, lugar donde practicaron su aprehensión levantando el respectivo procedimiento policial no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría por parte del acusado de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO GONZALEZ RAMIREZ.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 5 de la ley en comento dispone:

El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el mismo en fecha tres (03) de marzo de 2012, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (04:00pm), solicitado al ciudadano RUBEN DARÍO GONZÁLEZ RAMÍREZ en el momento que el mismo se encontraba a bordo de su vehículo clase motocicleta, marca Hoajin, color negro, año 2001, tipo paseo, modelo HJ-150 que lo transportara hasta una farmacia para comprar un medicamento, a lo cual la víctima accedió ya que son conocidos del sector, sin embargo cuando transitaban por el barrio el Silencio, avenida 49 E del Municipio San Francisco del estado Zulia, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le exigió bajo amenazas al ciudadano RUBEN DARÍO GONZÁLEZ RAMÍREZ que se tirara del vehículo clase moto, a lo cual el mismo accedió con la exigencia que le regresara su vehículo negándose el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) pues huyó en posesión del vehículo, para luego ser aprehendido por la autoridad policial una vez que la victima diera cuenta de lo sucedido a la autoridad policial.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que el adolescente de autos de forma amenazante le exigió a la víctima que se bajara de su motocicleta para luego huir del sitio con ella, lo que deja ver que el acusado efectuó directamente la acción propia del delito imputado.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y del Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale el artículo 5 de la referida ley especial.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de la víctima el ciudadano RUBEN DARIO GONZALEZ RAMIREZ, quien fue despojado de su vehículo automotor, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, los cuales lejos de desvincular al acusado de los hechos que le fueron imputados, lo relacionan directamente con los mismos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día tres (03) de marzo de 2012, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (04:00pm), el ciudadano RUBEN DARÍO GONZÁLEZ RAMÍREZ se encontraba a bordo de su vehículo clase motocicleta, marca Hoajin, color negro, año 2001, tipo paseo, modelo HJ-150 transitando por el barrio La Polar del Municipio San Francisco del estado Zulia y se dirigía hasta el Kilómetro 4 de la vía Perijá del referido Municipio, y cuando transitaba frente a la casa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es decir por el barrio Universidad, avenida 49C, entre calles 95 y 94 vivienda N° 49C-18, éste le solicitó al ciudadano RUBEN DARÍO GONZÁLEZ RAMÍREZ que lo transportara hasta una farmacia para comprar un medicamento, a lo cual el mismo accedió ya que son conocidos del sector, sin embargo cuando transitaban por el barrio el Silencio, avenida 49 E del Municipio San Francisco del estado Zulia, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le exigió al ciudadano RUBEN DARÍO GONZÁLEZ RAMÍREZ que se tirara del vehículo clase moto, a lo cual accedió éste pero con la exigencia que le regresara su vehículo negándose el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) pues huyó en posesión del vehículo.

En tal sentido, el funcionario MARICHAL DANIEL, placa 575, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco se encontraba de patrullaje por el sector, y ante el señalamiento directo que hizo el ciudadano RUBEN DARÍO GONZÁLEZ RAMÍREZ quien le indicó que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) lo había despojado de su vehículo, procedió a darle seguimiento, solicitando apoyo policial a través de la central de comunicaciones llegando al lugar el oficial FERRER JOHENDRY adscrito a la unidad de patrullaje vehicular en la unidad policial PSF-166 iniciándose de esta manera una persecución por parte de los funcionarios al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien al verse perseguido por la comisión policial optó por bajarse de la motocicleta y salir corriendo, motivo por el cual los funcionarios de igual manera descendieron de sus unidades policiales y le dieron seguimiento a pie logrando observar que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) ingresó en una vivienda ubicada en el barrio 28 de Diciembre, avenida 49FA, numero 180-18 del Municipio San Francisco estado Zulia, lugar donde practicaron su aprehensión levantando el respectivo procedimiento policial no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de RUBEN DARIO GONZALEZ RAMIREZ, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la propiedad de la víctima, que se vio disminuido momentáneamente cuando fue despojado de su vehículo automotor tipo moto por parte del acusado de autos el cual luego fue recuperado.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO GONZALEZ RAMIREZ.

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara directamente, vale decir el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, afectó el derecho a la propiedad de la víctima, el cual se vio disminuido momentáneamente pues en este caso se recuperó el bien objeto de robo.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por haber el acusado en fecha tres (03) de marzo de 2012, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (04:00pm), solicitado al ciudadano RUBEN DARÍO GONZÁLEZ RAMÍREZ en el momento que el mismo se encontraba a bordo de su vehículo clase motocicleta, marca Hoajin, color negro, año 2001, tipo paseo, modelo HJ-150 que lo transportara hasta una farmacia para comprar un medicamento, a lo cual la víctima accedió ya que son conocidos del sector, sin embargo cuando transitaban por el barrio el Silencio, avenida 49 E del Municipio San Francisco del estado Zulia, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le exigió bajo amenazas al ciudadano RUBEN DARÍO GONZÁLEZ RAMÍREZ que se tirara del vehículo clase moto, a lo cual el mismo accedió con la exigencia que le regresara su vehículo negándose el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) pues huyó en posesión del vehículo, para luego ser aprehendido por la autoridad policial una vez que la victima diera cuenta de lo sucedido a la autoridad policial.

En cuanto al literal “e”, referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, y no de TRES (03) AÑOS como se indicó en el escrito acusatorio, ello en razón de que la defensa del mismo le manifestó el deseo de éste de admitir los hechos por los cuales la representación fiscal lo acusaba.

Por su parte, la Defensa Pública del acusado, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido señaló:

“Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado al adolescente acusado, las alternativas a la prosecución del proceso y éste me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, que antes de iniciarse la recepción de las pruebas en este juicio, escuche la voluntad de mi defendido de admitir los hechos y luego estudie la posibilidad de imponerle al mismo una sanción en libertad, como la medida Imposición de Reglas de Conducta, contenida en el artículos 624 de la ley especial, o de lo contrario proceda a hacer la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Con base al pedimento de la defensa y tomando en cuenta que el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta en su contra, corresponde analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, a los fines de considerar y resolver la petición de la Defensa, sobre el cambio de ésta por otras medidas; debiendo entenderse bajo este contexto que la privación de libertad es la mas severa de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, tal como lo establece el artículo 628 del mencionado instrumento normativo, el cual determina que la Privación de Libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

En este sentido, el legislador determinó con taxativa precisión, a través del parágrafo segundo, literal "a" de dicha Ley, los casos en los cuales un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse "cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores", observándose sobre el particular, que el delito imputado al acusado de autos está presente en el caso en estudio, a saber, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; y en razón de ello, en principio resulta procedente la solicitud de privación de libertad como sanción definitiva.

Ahora bien, el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente la privación de Libertad, debe efectuarse previa observancia y acatamiento de principios propios de este sistema especializado, vale decir, la excepcionalidad de la privación de libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, considerándose además que quien decide sobre ello está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo del referido artículo 628 al momento de decretarla o no, lo cual surge al interpretar su contenido; y así lo ha sostenido la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, al establecer lo siguiente:

"La sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así, se señala en el mismo que dicha sanción "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le es atribuido por la Ley”.
(Resolución N. 42 de fecha 19/09/2000).

En igual sentido, Llobet, Javier. (2004) afirma que el derecho penal juvenil

“difiere sustancialmente del establecido en el Derecho Penal de adultos, puesto que aunque se sigue el listado de delitos establecidos por éste, lo mismo que la teoría del delito que se ha elaborado, se abandona el sistema de sanciones contemplado en el Derecho de adultos, adquiriendo la sanción privativa de libertad un carácter absolutamente excepcional y dándose prioridad a las sanciones no privativas de libertad, lo cual está directamente asociado con el carácter criminógeno que la privación en el Derecho Penal Juvenil comparte con la pena privativa de libertad en el derecho penal de mayores, a pesar de los esfuerzos que se hacen para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento”. (resaltado del Tribunal)

(Obra: Fijación de la Sanción Penal Juvenil en Venezuela. Autor: Javier Llobet Rodríguez, en Cuarto Año de Vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. V Jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2004).

De manera que, analizada la petición formulada por la defensa en cuanto al no establecimiento de la privación de libertad pautada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva para el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siguiendo las posiciones jurisprudenciales citadas, compartiendo los criterios doctrinarios referidos y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el juez al momento de determinar o no su decreto de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas menos gravosas que la privación de libertad a su defendido, toda vez que en el presente caso los objetivos de la sanción pueden satisfacerse con el dictamen de otras sanciones, conclusión a la que se arriba, toda vez que en actas no consta que el mismo se halla visto envuelto en otros hechos delictuales con anterioridad, presenta apoyo familiar, en el folio ochenta y dos (82) de la causa hay una carta de trabajo donde se indica que el mismo labora en una camioneta como ayudante, en la comisión de los hechos no fue empleada arma alguna para amedrentar a la víctima quien no resultó lesionada por los hechos admitidos por el acusado y recuperó el bien que le fue despojado por el mismo.

En este sentido, tomando en cuenta la finalidad particular de cada una de la medidas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y los SERVICIOS A LA COMUNIDAD y la LIBERTAD ASISTIDA, suponen el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, así como la prestación de un servicio gratuito a favor de la comunidad, que en criterio de esta Juzgadora, hacen que tales medidas resulten adecuadas para este caso en concreto, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y las sanciones cuyo decreto solicitó la defensa bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal y atendidas las condiciones personales favorables que presentó este adolescente, de manera tal que las reglas que se le impongan puedan favorecer su proceso de persona en desarrollo y que mediante la prestación de un servicio gratuito a la comunidad pueda resarcirle a la misma el daño social causado con su conducta, y vea el trabajo como único medio de consecución de la obtención de los bienes y servicios necesarios para cubrir las necesidades personales y familiares que pueda tener en su interacción con la sociedad.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 559 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia a la Audiencia Prelimnar y luego a la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisada de oficio por este despacho por la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g” eiusdem.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que deberá cumplir el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en ese sentido, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de la víctima de autos, quien lo viera disminuido momentáneamente ya que el vehículo que le despojara el acusado fue recuperado, atendidas las condiciones personales favorables que presentó este adolescente para que el Tribunal se apartara de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO y SUCESIVO al cumplimiento de tal medida, deberá cumplir la medida sancionatoria de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el artículo 625 de la ley especial, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES, lo que arroja un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que el adolescente no fue sancionado a cumplir la medida de Privación de Libertad.

En relación a las medidas antes indicadas, se imponen al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, atendiendo la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que de alcanzarse tal fin, el mismo no ingresará nuevamente al Sistema de Responsabilidad Penal de los adolescentes ni al de los adultos donde se responde penalmente de forma plena cuando alcance la mayoría de edad.
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO GONZALEZ RAMIREZ.

TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se aparta de la solicitud Fiscal en relación al tipo de sanción a imponer al acusado y se impone al adolescente acusado como sanción las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO y SUCESIVO al cumplimiento de tal medida, deberá cumplir la medida sancionatoria de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el artículo 625 de la ley especial, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) MESES, lo que arroja un lapso definitivo de cumplimiento de sanción de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, no siendo procedente la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que el adolescente no fue sancionado a cumplir la medida de Privación de Libertad.

Se deja constancia que el Tribunal sustituyó la medida prevista en el literal “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referida a LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, que le fuera impuesta al adolescente sancionado en fecha 09/08/2012, por este Tribunal, por las medidas cautelares contenidas en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera referida a la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y la segunda, la obligación del mismo cumplir con presentaciones ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, a partir del día viernes siete (07) de septiembre de 2012, de tal manera que se garantice la fase de ejecución de esta sentencia.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Se deja constancia que las partes que estuvieron presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos se encuentran notificadas de la publicación del texto íntegro de esta sentencia por haber sido publicada dentro del lapso de ley. Por otra parte, se ordena notificar a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal ya que este Tribunal agotó a lo largo de este proceso previamente las otras vías de notificación de la víctima, siendo infructuosas tales diligencias, tal y como se constata entre otros de los folios 144 y 145 de la causa.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy trece (13) de septiembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 58-12.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA



ABG. MARIA LEONOR BAEZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 58-12.


LA SECRETARIA



ABG. MARIA LEONOR BAEZ



















MEMA
CAUSA N° 1U-542-12
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F31-064-12
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-000217