REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000760
ASUNTO : VP02-R-2012-000760
DECISION Nº 268-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abogado OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.712.264, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.952, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano JOSÉ RAMON CHIRINOS, en contra de la Sentencia Nº 059-2012, publicada en fecha 10 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró: Culpable al ciudadano JOSÉ RAMÓN CHIRINOS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Bachaquero, estado Zulia, Fecha de Nacimiento 11/08/1967, de 44 años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.210.545, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Hijo de Rosalía Chirinos y Lucas Rendile, residenciado en la Carretera Vargas con Avenida 62, Sector El Jabillo, diagonal a la Planta M6, Cada S/N, Ciudad Ojeda, estado Zulia, como AUTOR de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65.3 ejusdem, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), en consecuencia lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, así como, el pago de 100 Unidades Tributarias como indemnización a la Víctima.
Recibida la causa en fecha 21 de Agosto de 2012, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, fue designada como ponente a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso I de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia Nº 059-2012, publicada en fecha 10 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró: Culpable al Ciudadano JOSÉ RAMÓN CHIRINOS, como AUTOR de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65.3 ejusdem, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), en consecuencia lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, así como, el pago de 100 Unidades Tributarias como indemnización a la Víctima; y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.712.264, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.952, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano JOSÉ RAMON CHIRINOS, según consta en Sentencia Nº 059-12 publicada de fecha 10 de Julio de 2012, inserta desde el folio 459 al 540 de la causa principal remitida a esta Alzada, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la Dispositiva de Condena fue dictada en fecha 12 de Marzo de 2012, la cual corre inserta desde el folios 453 al 458 de la causa principal, siendo publicada la Sentencia en fecha 10 de Julio de 2012, bajo el Nº 059-12, la cual corre inserta desde el folios 459 al 540, es decir, fuera del lapso de Ley; evidenciándose al folio 546, Acta de Lectura de Sentencia de fecha 19 de Julio de 2012, donde el ciudadano JOSÉ RAMÓN CHIRINOS, en compañía de su Defensa Privada Abogado OMAR ROSS, y de igual manera, la Representante del Ministerio Público, Abogada FLORENIA DELGADO, se dan por notificados del contenido de la Sentencia publicada en la presenta causa. Por otra parte, se desprende de actas resultas de Boleta de Notificación de la Víctima Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), donde consta que en fecha 20 de Julio de 2012, recibe la misma, siendo efectivamente notificada del fallo proferido; siendo interpuesto el presente Recurso de Apelación por parte de la Defensa Privada en fecha 30 de Julio de 2012, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el cual riela desde el folio 01 al 09 del cuaderno recursivo, constatándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 25 y 26 del mismo cuaderno, que fue interpuesto al primer (1°) día hábil siguiente a la fecha que consta en actas la última resulta de la boleta de notificación, vale decir, el 26 de Julio de 2012; de lo cual, este Tribunal Colegiado, determina que el apelante interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente se fundamenta en el artículo 109.2.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir, impugna por: 1.- Falta de motivación de la sentencia y 2.- Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, lo que precisa que se cumple así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, que fue interpuesto por la Profesional del Derecho MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en fecha 31 de Julio de 2012 por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 16 al 21 de la incidencia de apelación; el mismo es Admitido por esta Alzada por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
e) Así mismo, se deja constancia que la Defensa Privada no promovió pruebas en su medio recursivo ni la Vindicta Pública en su escrito de contestación.
Por tales razones, el medio recursivo cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resultando procedente en derecho admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.712.264, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.952, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano JOSÉ RAMON CHIRINOS, en contra de la Sentencia Nº 059-2012, publicada en fecha 10 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Profesional del Derecho MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en virtud de que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal. Así mismo, se deja constancia que la Defensa Privada no promovió pruebas en su medio recursivo ni la Vindicta Pública en su escrito de contestación. ASÍ SE DECLARA.

II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.952, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano JOSÉ RAMON CHIRINOS, en contra de la Sentencia Nº 059-2012, publicada en fecha 10 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró: Culpable al ciudadano JOSÉ RAMÓN CHIRINOS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Bachaquero, estado Zulia, Fecha de Nacimiento 11/08/1967, de 44 años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.210.545, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Hijo de Rosalía Chirinos y Lucas Rendile, residenciado en la Carretera Vargas con Avenida 62, Sector El Jabillo, diagonal a la Planta M6, Cada S/N, Ciudad Ojeda, estado Zulia, como AUTOR de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65.3 ejusdem, cometidos en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), en consecuencia lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, así como, el pago de 100 Unidades Tributarias como indemnización a la Víctima; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que la Defensa Privada no promovió pruebas en su medio recursivo.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Profesional del Derecho MARBELY GONZÁLEZ OLAVEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en virtud de que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal. Así mismo, se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas en su escrito de contestación.
TERCERA: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día Jueves 13 de Septiembre de 2012, a las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.


LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente

LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL


DRA. RUBIS GOMEZ DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ


EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 268-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA

VP02-R-2012-000760