REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de Septiembre de 2.012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2012-000765
ASUNTO : VP02-R-2012-000839


DECISIÓN Nº 264-12

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ


Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la DRA. GYOMAR PÉREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del Adolescente imputado ANTHONY WILFRED PEÑA MÉNDEZ, en contra de la decisión N° 656-12, dictada en fecha 09 de Agosto de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal N° 2C-4130-12, mediante el cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: 1.- Sin Lugar la Nulidad requerida por la Defensa Pública. 2.- Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, 3.- Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, 4.- Acoge Provisionalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, quien imputó al Adolescente ANTHONY WILFRED PEÑA MENDEZ, por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y Acordó las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 582 en los literales “B” y “C” de la Ley Especial antes mencionada, al Adolescente ANTHONY WILFRED PEÑA MENDEZ.
Recibida la causa en fecha Treinta (30) de Agosto de 2.012, según el Sistema de Distribución Juris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional de esta Corte DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra disfrutando su período vacacional correspondiente al año 2.009, siendo convocado como Juez Suplente el DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ, el cual constituye actualmente esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y con tal carácter suscribe la presente decisión, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a resolver la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, es menester para esta Alzada traer a colación sentencia de fecha 04 de julio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la ponente la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde señalan:
“…Sin embargo, a los fines de complementar el criterio sostenido en las sentencias citadas respecto de la impugnabilidad objetiva en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala observa que el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite la aplicación supletoria de otros textos legales procesales, cuando se deban llenar los vacíos o silencios de la ley especial, y ello ocurre en el presente caso, toda vez que el régimen de las nulidades en el proceso penal se encuentra inmerso en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de responsabilidad penal del adolescente es posible la aplicación del artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la institución de las nulidades, prevista en dicho Código Adjetivo Penal entraña consigo la posibilidad de corregir las violaciones a derechos fundamentales y constitucionales que asisten, en este caso, a los adolescentes • procesados, lo cual, no se encuentra contenido en forma expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe destacare que en todo proceso, sin importar su índole, es de suma importancia que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente ejecutados, ya que el principio rector de todos los axiomas que rigen al ordenamiento jurídico penal, es el efectivo cumplimiento del debido proceso legal, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede duda respecto a la materialización del proceso.
De allí, que el proceso penal necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
De modo que, no existiendo regulación expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a la institución de las nulidades en el proceso, en aras de garantizar el interés superior del adolescente y el principio de la doble instancia, considera esta Sala, tal como lo sostuvo el Juzgado a qua constitucional, que las decisiones judiciales que resuelvan las solicitudes de nulidad absoluta interpuestas en los procesos de responsabilidad penal de adolescentes son apelables de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, en específico, la apelación prevista en el artículo 196, máxime cuando se está aplicando al proceso penal del adolescente la totalidad del régimen de nulidades, lo que conlleva por ende al empleo de las apelaciones contenidas en ese régimen.
Además, la Sala precisa que la aplicación supletoria de la institución procesal de as nulidades en comento prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite al justiciable el acceso a la justicia cuando considere que dicha decisión le ha causado un "gravamen irreparable, así también cuando considere que se han cometido flagrantes violaciones de orden constitucional de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 04 de Julio de 2011. Exp. Nº 11-0627).

Ahora bien, analizado como ha sido el contenido de la referida sentencia ut supra cabe señalar que el principio de impugnabilidad objetiva afirma que las decisiones judiciales son recurribles únicamente por los medios y supuestos establecidos en la Ley, en el caso que nos ocupa tal Principio ha sido recogido en el Titulo Quinto, Capitulo Primero, Sección Quinta de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes y por remisión expresa del artículo 613 ejusdem, en el Libro Cuarto, Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; Principio que se encuentra establecido en el artículo 546 de la ley especial que establece que las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas con arreglo a esta Ley, el cual es complementado por aplicación del artículo 613 ejusdem y por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y casos expresamente establecidos.
Una de las vías de impugnación especial es el Recurso de Nulidad consagrado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las Nulidades, lo cual permite corregir violaciones de derechos constitucionales, circunstancia que no esta prevista en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cuya data es anterior al citado texto Adjetivo Penal, por lo que, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial adolescencial, ante la no previsión de la institución de las nulidades debe aplicarse las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante destacar, que el proceso esta guiado por lapsos y procedimientos que vienen a ordenar el mismo, y hacen efectivo el cumplimiento del debido proceso para la materialización de un juicio justo con reglas claras que comporten seguridad jurídica a las partes, pautas cuya inobservancia permiten conocer en que momento nos encontramos frente a un acto válido o viciado de nulidad, es por ello que, al no existir una regulación expresa en la ley Especial con relación a la institución de las Nulidades, y en aras de garantizar el Interés Superior del Adolescente, así como la aplicación del principio a la doble instancia, la Sala Constitucional consideró que las solicitudes de Nulidad Absoluta interpuesta en los procesos de responsabilidad penal de Adolescentes, deben recurrirse conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria en fiel cumplimiento del artículo 537 de la Ley Especial Adolescencial, a los fines de hacer efectivo el debido proceso y con ello la aplicación de la justicia al caso en concreto.
Ahora bien, observan el Juez y las Juzgadoras de esta alzada, que el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma y jurisprudencia transcrita ut supra, se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por la DRA. GYOMAR PÉREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del Adolescente imputado ANTHONY WILFRED PEÑA MÉNDEZ, según consta en Acta de Presentación de Imputado de fecha 09 de Agosto de 2.012, (Folios 36 al 45) del Cuaderno de Apelación; por lo tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 09 de Agosto de 2.012, (folios 36 al 45) del cuaderno recursivo, quedando las partes notificadas en la misma fecha, siendo presentado el Recurso de Apelación de Auto en fecha 16 de Agosto de 2.012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (folios 01 al 12), esto es, al Quinto (5°) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida, según consta del cómputo realizado por Secretaría, (folio 59) del referido cuaderno. En virtud de ello, observa esta Sala que la Apelante interpuso el Recurso dentro del lapso que establece la ley, es por lo que, las Juezas y Juez integrante de esta Alzada determinan, que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente solo invoca como precepto legal el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la nulidad declarada Sin Lugar por el Juzgado a quo, la cual este Tribunal Colegiado en atención al Principio general “Iura Novit Curia”, lo subsume en el artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinando esta Sala Única que se cumple así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, con fundamento en la disposición contenida en el Artículo 447 ibidem, y en aplicación del citado principio, esta Alzada infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:
Artículo 447. Decisiones recurribles. “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
7.- Las señaladas expresamente por la Ley.

Así, el referido artículo 196 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Artículo 196. Efectos. …Omisis…
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
…Omisis.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto en fecha 22 de Agosto de 2.012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta en actas (Folios 51 al 55) del Cuaderno de Apelación; por la ABG. DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia para actuar en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el mismo es admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) En la presente causa fueron promovidas por la Defensa Pública como pruebas documentales copias certificadas de todas las actas que conforman la causa penal signada bajo el Nº. 2C-4130-12, y por estar agregadas y ser útiles, necesarias y pertinentes se declaran admitidas; y siendo que las pruebas son documentales se encuentran incorporadas en la presente incidencia, en consecuencia se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla inoficiosa. De igual manera se deja constancia que la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia para actuar en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, no promovió pruebas en su escrito de contestación.
Por tales razones, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente medio Recursivo de Apelación de Auto interpuesto por la DRA. GYOMAR PÉREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del Adolescente imputado ANTHONY WILFRED PEÑA MÉNDEZ, conforme a lo que prevé el artículo 450 ejusdem, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la ABG. DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia para actuar en el Sistema penal de Responsabilidad del Adolescente, en virtud que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la DRA. GYOMAR PÉREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del Adolescente imputado ANTHONY WILFRED PEÑA MÉNDEZ, en contra de la decisión N° 656-12, dictada en fecha 09 de Agosto de 2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal N° 2C-4130-12, mediante el cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: 1.- Sin Lugar la Nulidad requerida por la Defensa Pública. 2.- Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, 3.- Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, 4.- Acoge Provisionalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, quien imputó al Adolescente ANTHONY WILFRED PEÑA MENDEZ, por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y Acordó las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 582 en los literales “B” y “C” de la Ley Especial Adolescencial, al Adolescente ANTHONY WILFRED PEÑA MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447.7 y 196 ejusdem.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la ABG. DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACÍN, Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia para actuar en el Sistema penal de Responsabilidad del Adolescente, en virtud de que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal.
TERCERO: Declara ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito, por considerar esta Alzada, que son útiles y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por ser pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla inoficiosa.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, prescindiéndose de la Audiencia por cuanto los medios probatorios son documentales.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ


LA JUEZA PROFESIONALE Y EL JUEZ PROFESIONAL,


DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ
(Ponente)


EL SECRETARIO (S),

ABG. HUMBERTO SEMPRUM MORA

En la misma fecha se registró bajo el N° 264-12 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO (S),

ABG. HUMBERTO SEMPRUM MORA