REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-006315
ASUNTO : VP02-R-2012-000844
DECISIÓN Nº 262-12
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ABG. FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 1.807-12 de fecha 12 de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- Con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem, 2.- Con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- Con Lugar la solicitud de prueba anticipada solicitada por la Fiscala del Ministerio Público, 4.- Decretó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 Numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en la causa seguida en contra del Ciudadano YENDER JESÚS CRUZ MACHADO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y AGRAVANTE GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Recibida la causa en fecha 31 de Agosto de 2012, según el Sistema de Distribución Juris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional de esta Corte DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra disfrutando su período vacacional correspondiente al año 2.009, siendo convocado como Juez Suplente el DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ, el cual constituye actualmente esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27/05/03, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión N° 1.807-12 de fecha 12 de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- Con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem, 2.- Con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- Con Lugar la solicitud de prueba anticipada solicitada por la Fiscala del Ministerio Público, 4.- Decretó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 Numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en la causa seguida en contra del Ciudadano YENDER JESÚS CRUZ MACHADO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 259 DE LA Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y AGRAVANTE GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan estas Juzgadoras, que el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se evidencia que el presente medio recursivo fue interpuesto por la ABG. FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien asiste al Ciudadano YENDER JESÚS CRUZ MACHADO, desde el acto de audiencia de presentación, tal como consta en el Acta de Nombramiento y Aceptación de Defensa Pública, inserto en actas (folio 29), por tanto se determina que la accionante se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 12 de Agosto de 2.012, (folios 44 al 51) del cuaderno recursivo, quedando las partes notificadas en la misma fecha, siendo presentado el Recurso de Apelación de Auto en fecha 16 de Agosto de 2.012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (folios 01 al 06), esto es, al tercer (3°) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida, según consta del cómputo realizado por Secretaría, (folio 58) del referido cuaderno. En virtud de ello, observa esta Sala que la Apelante interpuso el Recurso dentro del lapso que establece la ley, es por lo que, las Juezas y el Juez integrante de esta Alzada determinan, que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente se fundamenta en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelares privativa de libertad o sustitutiva, 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…”, siendo las mismas aplicables al presente caso, toda vez que, fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de auto, y tal situación según la Defensa Pública le causó a su representado un gravamen irreparable, lo que precisa que se cumple así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Sobre el escrito de contestación se deja constancia que la Representación Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y la Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando notificada en fecha 20 de Agosto de 2.012 del Recurso de Apelación de Auto, no dio contestación al referido.
En la presente causa la Defensa Pública promovió como pruebas documentales copias de las actas que conforman la causa penal signada bajo el Nº. VP02-S-2012-006315, y por estar agregadas y ser útiles, necesarias y pertinentes se declaran admitidas; y siendo que las pruebas son documentales y se encuentran incorporadas en la presente incidencia, en consecuencia se prescinde de la realización de la Audiencia Oral.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en contra de la decisión N° 1.807-12 de fecha 12 de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, por cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABG. FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en contra de la decisión N° 1.807-12 de fecha 12 de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- Con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem, 2.- Con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- Con Lugar la solicitud de prueba anticipada solicitada por la Fiscala del Ministerio Público, 4.- Decretó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 Numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en la causa seguida en contra del Ciudadano: YENDER JESÚS CRUZ MACHADO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V-15.659.762, Fecha de Nacimiento 08-02-1.980, Estado Civil: Casado, Profesión u Oficio: Comerciante, Hijo de Ercilia Machado y Adán Cruz, Residenciado en la Circunvalación No. 03, Avenida Principal 98D-62, 19 de Abril, Maracaibo del estado Zulia, Teléfono: 0261-422-88-42, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 259 DE LA Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y AGRAVANTE GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asimismo, se deja constancia que en el mismo, no promovió pruebas.
SEGUNDO: Declara ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito, por considerar esta Alzada, que son útiles y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por ser pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla inoficiosa.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, prescindiéndose de la Audiencia Oral por los argumentos antes expuestos.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
LA JUEZA PROFESIONAL Y EL JUEZ PROFESIONAL,
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ
(Ponente)
EL SECRETARIO (S),
ABG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
En la misma fecha se registró bajo el Nº 262-12 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO (S),
ABG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
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