REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000914
ASUNTO : VP02-R-2012-000914

DECISIÓN: N° 290-12

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO.

Ha subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana CARLA ANDREINA RINCON CHACON, Defensora Pública Tercera Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas mediante la cual declaro Sin Lugar la Solicitud de la Defensa Publica, por cuanto se hace necesario la opinión de la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró Con Lugar la Solicitud de la Representante Fiscal y se reactiva la acusación fiscal, en la causa seguida al Adolescente ANDERSON JESUS GUTIERREZ CHIRINOS, por la comisión del delito de ROBO GENERICO en calidad de Coautor, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

Recibida la causa, en fecha 24 de Septiembre 2012 se le dio entrada y según el Sistema de Distribución IURIS se designó como ponente al Juez Profesional Suplente Dr. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y llegada la oportunidad para resolver esta Corte Superior, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada CARLA ANDREINA RINCON CHACON, en su carácter de Defensora Pública Tercera Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
Arguye la accionante, que la decisión apelada le causo a su defendido un gravamen irreparable por cuanto se viola la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecidos en los artículos 26, 44 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asímismo indica la apelante que la Jueza a quo no se pronuncio sobre lo solicitado por ella, referente a la consignación de los documentos exigidos por el Tribunal de la Instancia, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones y violentando no solo el Derecho a la Defensa que ampara a su defendido, sino tambien la tutela Judicial Efectiva y el debido Proceso.
En este mismo orden, la apelante indica que, la decisión tomada por la jueza de instancia carece de fundamento jurídico ya que en ningún momento la jurisdicente explica porque no le asistía la razón a la Defensa, por qué decreto la activación de la acusación fiscal cuando su defendido cumplió con todas las obligaciones impuestos por el Tribunal, considerando necesario la recurrente citar la declaratoria sin lugar de su pedimento.
Por otro lado la apelante señala, que la a quo confunde la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones con la institución del sobreseimiento, la primera solo es para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuesta al adolescente al momento de la conciliación, mientras que en la segunda si se hace necesario convocar a la victima para debatir los fundamentos, como no lo es en el presente caso ya que de la causa se puede observar que la audiencia era para verificar el cumplimiento de su defendido y no un acta de audiencia del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto la recurrente cita y transcribe sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 2005, refiriéndose como debe ser la motivación de la sentencia. Visto esto, la apelante considera que en la decisión recurrida se han inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el fallo hoy apelado no cumple con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden la Defensa cita y transcribe un extracto de la decisión emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Magistrada Leany Beatriz Araujo Rubio, de fecha 21 de Junio del año en curso, en la cual establece: “…En efecto, constata esta Alzada que, en el acto oral de presentación recogido en acta manuscrita (casi ininteligible), el Tribunal a quo resolvió negar el pedimento de nulidad de la defensa, por considerar que existen elementos de convicción para considerarlo participe de los hechos contenidos en las actas de investigación penal. No obstante el razonamiento esgrimido por la Defensa es a todas luces procedente en derecho por cuanto, dada la entidad de la denuncia realizada por la Defensa, no se obtuvo de parte de la jueza de instancia un procedimiento motivado, de tal forma, que pudiese entenderse cual o cuales fueron los motivos para considerar (por argumento en contrario) que no se había vulnerado el derecho constitucional a ser oído en un termino breve, estipulado en la Carta magna....omisis...
Asi las cosa, debía pronunciarse el Tribunal de Control respecto a lo alegado por la Defensa, bien para negar o bien para admitir, pero de manera motivada, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N" 1516 de fecha 08-08-06, que al respecto señala: Conexo a dicho elemento, dispuesto en el articulo 173 ejusdem, con respecto a que la decisión debe ser fundada la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de casa alegato debe destacarse que si estos son relevantes para las resultas del proceso debe precederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa..."
Por otra parte, dicha obligación de motivar se encuentra concatenada con al garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva a cual tienen derecho las partes...omisis...
Así las cosas, al verse vulnerados los derechos y garantías constitucionales la debido proceso y a la tutela judicial efectiva este Tribunal debe establecer que le asiste el derecho a la defensa recurrente toda vez que la recurrida adolece del vicio de inmotivacion y así es determinado en la presente decisión, en virtud de los cual la misma debe ser anulada....omisis...”.
Ahora bien, arguye quien recurre que es evidente que su defendido consigno con un día de atraso todos los requerimientos impuestos en fecha 13-04-2012, aun cuando los mismos reflejan haber sido expedidos por los entes correspondientes con fechas anteriores al día 14-08-2012 tal y como se puede evidenciar insertos en los folios que corren bajo los números 94, 95 y 96. empero, resulta arbitrario y desproporcionado el haber decretado la activación de la acusación a solicitud del Ministerio Publico por el solo hecho de no haber consignado con antelación la constancia de estudios y constancia de notas, considerando la apelante que tal situación constituye un formalismo no esencial.
Visto lo anterior la Defensa Pública considera oportuno citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Tribunal en Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1515 de fecha 09-08-04, expediente 03-1253, con carácter vinculante.
PETITORIO: la Defensa Pública silicita a esta Alzada declare, Con Lugar el Recurso de Apelación de Auto y revoque la decisión de fecha 31 de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual activa la acusación a solicitud del Ministerio Publico, causando así un gravamen irreparable a su defendido.

II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
La Abogada MARÍA TERESA ALCALA RHODE y el Abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, Fiscala Titular y Fiscal Auxiliar adscritas y adscrito a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentan su recurso de apelación de la siguiente manera:
Señala la Vindicta Pública que el recurso presentado por la defensa de autos debe ser declarado INADMISIBLE por cuanto la recurrente basa el mismo en supuestos o decisiones recurribles previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando ya se ha indicado que en la materia adolescencial existen normas especiales que regulan cuales son los fallos objeto de recurso, contenida del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen todo el sistema regulatorio en materia de apelaciones, siendo que el articulo 613 de la Ley Especial remite al Código Orgánico Procesal Penal, es SOLO en cuanto a aspectos concernientes a los momentos de interposición de los recursos, dependiendo de la clase de que se trate, es decir, todo aquello que en materia de apelaciones no esta contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden, la Representación Fiscal no quiere dejar pasar por alto los argumentos presentados por la recurrente en cuanto a su pretensión de no activación el Escrito Acusatorio interpuesto en contra de su defendido, en la Audiencia de verificación de Cumplimiento de Obligaciones, en virtud de la suspensión del proceso a prueba ante la Conciliación llegada por las partes. En este sentido de las actas se puede observar, que en la Audiencia de Conciliación en el cual las partes voluntariamente acordaron, es decir, tanto la victima de esta causa, como el adolescente imputado ANDERSON JESÚS GUTIÉRREZ CHIRINOS, llegaron a un acuerdo y en razón de ello le fueron impuestos a este las siguientes obligaciónes:1) Presentar Constancia de Estudios y 2)Constancia de notas. Por lo que la Juzgadora decidió suspender el Proceso Penal a Prueba por el lapso de CUATRO (04) MESES, los cuales comenzaron a correr desde el día 14/04/2012 hasta el 14/08/2012, tomando en cuenta el día de la audiencia que fue el 13/04/2012.
Ahora bien, visto lo anterior la Vindicta Pública considera que el mencionado imputado no dio cumplimiento efectivo a las prenombradas obligaciones como lo era, consignar constancia de estudio y constancia de notas en el tiempo concedido de suspensión del proceso a prueba, que como se indicó culminaba dicho lapso el día 14/08/2012, consignando los referidos recaudos el día 15/08/2012, y lo cual se puede consta de las actuaciones del asunto en referencia.
Sorprende al Ministerio Público lo esgrimido por la recurrida en cuanto a que fue desproporcionada la decisión de la Juzgadora de hacer efectiva la Acusación presentada en contra del adolescente imputado, por no haber presentado en el tiempo oportuno los documentos exigidos en el proceso a prueba; se pregunta el Ministerio Público “… ¿CUAL ES LA FINALIDAD ENTONCES DEL PROCESO A PRUEBA?. Realmente sorprende a esta Fiscalía la postura adoptada por la defensa en catalogar como de "MERO FORMALISMO" el hecho de que el imputado de autos ANDERSON GUTIÉRREZ haya consignado a destiempo o fuera del lapso del proceso a prueba tanto la constancia de estudios como la de notas, cuando la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 565 y 568, contemplan que es en el plazo fijado por el Juez de Control donde el adolescente deberá dar cumplimiento a las obligaciones pactadas, ya que de nada serviría entonces suspender todo un proceso penal a un tiempo de prueba que en definitiva no sea vinculante para el imputado cumplir, que sentido tendría la Institución de la Conciliación, frente a un Proceso a prueba, donde el imputado adolescente puede apartarse de los lapsos fijados para su cumplimiento, eso sería DESNATURALIZAR completamente un procedimiento tan importante previsto en nuestro Sistema Penal de Adolescentes, e iría al mismo tiempo en contravención al objetivo que finalmente persigue esta Sección como lo es la asunción de Responsabilidad por parte del adolescente enmarcado ello en la Finalidad Educativa…”
Visto lo anterior señala la Vindicta Pública que el adolescente no dió cumplimiento a tiempo de las obligaciones pactadas, y no es un mero formalismo como pretende hacerlo ver la recurrente en este caso, acerca de la presentación de las ya referidas constancias, así sea por un día, ya que el adolescente y su defensa estaban en conocimiento del plazo para su cumplimiento, el cual fenecía el día 14/08/2012; por lo que la propia recurrente, en su propia libelo, esta aceptando el incumplimiento injustificado de su defendido a las obligaciones pactadas del proceso a prueba.
PETITORIO: la Vindicta Pública silicita a esta Alzada declare, INADMISIBLE por IRRECURRIBLE, el escrito recursivo presentado en su oportunidad legal, en base a lo dispuesto en el literal c, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión accionada corresponde a la dictada en fecha 31 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas mediante la cual declaro Sin Lugar la Solicitud de la Defensa Publica, por cuanto se hace necesario la opinión de la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró Con Lugar la Solicitud de la Representante Fiscal y se reactiva la acusación fiscal, en la causa seguida al Adolescente ANDERSON JESUS GUTIERREZ CHIRINOS, por la comisión del delito de ROBO GENERICO en calidad de Coautor, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
IV. NULIDAD DE OFICIO EN BENEFICIO DEL ACUSADO Y DE LA LEY:
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene del acto de Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones de conformidad con los artículos 565, 566 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual el Juez de Control, al concluir el mismo, ordenó reactivar el escrito Acusatorio incoado por el Ministerio Público, por considerar que el adolescente, no dio cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas, producto de la suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, esta Corte Superior al revisar las actas procesales, en especial la que refiere el desarrollo de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, se observa que la Jueza a quo incurre en una infracción de ley, siendo el caso que la misma soporta una trasgresión del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma, tenemos que la citada norma constitucional, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.

De la revisión realizada a cada una de las actas que conforman la causa, esta Alzada verifica la decisión impugnada y observa que en el referido acto oral la Juzgadora a quo realizó entre otros pronunciamientos, lo siguiente:
“…Verificada como ha sido la presencia de las partes por el secretario del Tribunal, procede la Juez a advertirles, específicamente al adolescente la naturaleza del acto que se va a realizar, la importancia del mismo, y el orden en que se va a efectuar la audiencia. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora del adolescente Abg. Carla Rincón Chacón, Defensora Pública No. 3o, quien expuso:"Efectivamente revisadas como han sido las presentes actuaciones, mi defendido dio cabal cumplimiento con las obligaciones impuestas el día 13-04-2012, fecha en la cual se acordó la suspensión del proceso por el lapso de cuatro (04) meses, cumpliendo con las presentaciones impuestas por este Tribunal, así como la consignación de las constancias de estudios y de notas, asi como no habérsele acercado a la misma, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, y decrete la libertad plena a mi presentado. Finalmente solicito copia del acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza sede la palabra al representante del Ministerio Público Abg. Maria Alcalá Rhode de Garcia quien expuso: “Esta representación fiscal observa que el joven no dio cumplimiento a las obligaciones pautadas en la audiencia de conciliación, ya que consigno de manera extemporánea los recaudos, es decir, después del lapso pautado en la conciliación es por lo que solicita a este Tribunal active la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente Anderson Jesús Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ya que la ley dice claramente se reactivara en caso de incumplimiento, era hasta el 13-08-2012 y los consignó el día 15-08-2012, los recaudos, es decir, no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Solicito se reactive la acusación y se fije la oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar. En caso de que el Tribunal acuerde el sobreseimiento, seria una burla a la ley, ya que la ley establece el tiempo para su consignación. Solicito copia del acta, es todo". En este estado, el Tribunal dando fiel cumplimiento a las normativas constitucionales y legales, impone al adolescente de los derechos y Garantías Constitucionales que le asisten consagrados en los artículos 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el adolescente Anderson Jesús Gutiérrez Chirinos, expuso:"No deseo declarar, es todo" EN ESTE ORDEN, escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en la AUDIENCIA, y finalizada la misma, tomando en cuenta el contenido del artículo 568 siendo que es el Fiscal quien debe solicitar el sobreseimiento y siendo garantista de las partes en el proceso y siendo que el juez convoca a las partes a la audiencia a los fines que ejerza el derecho a ser oída por el tribunal antes de pronunciarse sobre el sobreseimiento, derecho este consagrado en el articulo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Peral, explicados previamente como han sido los fundamentos de hecho y de derecho de forma oral en la audiencia que han dado lugar a lo decidido, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZUUA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto se hace necesario la opinión de la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, opinión esta necesaria para la verificación de la obligación impuesta en fecha 13-04-2012. Así se decide. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante fiscal y se reactiva la acusación presentada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en contra del adolescente Anderson Jesús Gutiérrez Chirinos por la presunta comisión como coautor del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en tal sentido las partes presentes se dan por notificados de la fijación de la Audiencia Preliminar, y una vez conste en actas la notificación de la victima, se aperturara el lapso establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fija para el segundo dia habil la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide…”
En el caso en estudio, la infracción comprobada en la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en nuestra Carta Magna; por lo cual, el fallo impugnado no dio respuesta a todos los planteamientos efectuados por la defensa.
En relación a lo ut supra, se puede observar que la decisión apelada no da respuestas a todos los planteamientos realizados por la defensa, la instancia los silenció, siendo ello un aspecto esencial y de previo pronunciamiento, al declarar la reactivación de la acusación fiscal, considera la Sala, que la Jurisdicente debió dar respuesta antes del decreto de reactivación de la acusación, para así no generar incertidumbre en su decisión y garantizar con ello la seguridad jurídica con la que deben estar investidos todos los fallos jurisdiccionales; el principio de igualdad de parte; omisiones que ven comprometidas las garantías procesales inherentes al debido proceso, e inadvertencias que evidentemente inciden en la validez del acto celebrado, así como en el dispositivo del fallo apelado, al ser de obligatorio examen para una decisión razonada, que se baste a sí misma (ver en ese sentido las decisiones reiteradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 14.05.2006, Exp. N° 05-526 y 22.05.2006, Exp. 06-041, entre otras, respecto a la declaratoria de nulidad absoluta).
Por lo que, de haber dado respuesta a esos argumentos esgrimidos por la defensa en la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, conducido por el Órgano Jurisdiccional como Director del Proceso, este vicio fulminante no se hubiese materializado. Tenemos entonces que, de forma concreta, ha quedado suficientemente analizado que la Jueza a quo, al decretar la reactuación de la acusación, lo hace prescindiendo de una motivación debida, al silenciar, lo peticionado por la Defensa.
Ahora bien, en armonía con la necesaria motivación de los fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1350, dictada en fecha 13-08-08, Exp. N° 08-0549, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.
En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial”.
De igual manera, esta Corte Superior de Adolescentes, dictó sentencia definitiva bajo el N° 006-08, en fecha 15 de julio de 2008, siendo la Ponente la Dra. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ, donde se ha pronunciado sobre el thema decidendum:
“Aunado a lo expuesto, se hace necesario dar respuesta a todas las peticiones que fueron realizadas por las partes, lo que significa que debe responderse de manera directa, concreta y definida cada planteamiento que le ha sido expuesto al juez, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, lo que comprende el derecho que tienen todas las partes a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no algunos de ellos…” (Subrayado y Negrilla Nuestra).
En el caso concreto, la falta en la motivación del fallo, se produjo por haber incurrido la Instancia, en el vicio de incongruencia negativa o citra petita, al faltar a la obligación legal de la juzgadora, de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los aspectos planteados por las partes, ya que debió determinarlos y posteriormente examinar en su totalidad los mismos.
Sobre éste punto, la doctrina señala que la falta manifiesta en la motivación de la sentencia: “…es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a la conclusión, o como ha sido definido por De La RÚA, constituye un elemento intelectual de contenido critico valorativo y lógico que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoye su decisión, de allí que para esta etapa hay que tomar en cuenta el método que haya sido seguido por el juez para llegar al fallo” (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal. 2° Edición. Ediciones Rincón. 2010. p: 420-421).
En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, esta Sala trae a colación, la doctrina del autor patrio Hermann Petzold-Pernia, quien refiere que:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable , justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, y, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad reconsidera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente (Autor citado. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En tal sentido, es de considerarse que existe falta de motivación en la sentencia, cuando la misma carece de razonamiento lógico y la jueza no expresó cuál fue el desarrollo cognoscitivo que la llevo al dispositivo del fallo, por tanto nuestra legislación interna refiere que dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces, Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellas.
Cabe reseñar lo dispuesto en sentencia Nº 1279 de fecha 25 de junio de 2007, expediente Nº 2007-400, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso lo siguiente:

“...Al respecto, es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por que ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de “(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: “José Gregorio Díaz Valera”-.
Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto “(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)”-Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: “José Gregorio Díaz Valera”-
Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que: “(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)”. (El resaltado es nuestro)
De la sentencia ut supra, se desprende que el vicio de incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, como incongruencia omisiva, no es más que la omisión de pronunciamiento o citra petita, que de verificarse, conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos, en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada, se llega a conclusiones no ajustadas a derecho, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos, establecidos de manera previa y formal por el Legislador y la legisladora, debiendo plegarse en su actividad decisoria, a los postulados legales que regulan tal actividad, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución. ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio, en beneficio del acusado y de la ley en criterio de esta Sala, se expresa en estos términos, toda vez que en la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones a efectuarse, el acusado pueda ejercer su derecho a la defensa de modo tal, que pueda desvirtuar o no los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y esperar del Tribunal un pronunciamiento ajustado a derecho que no trastoque la seguridad jurídica que deben emanar de todas las decisiones. En tal sentido, la nulidad de oficio en beneficio del acusado y de la ley, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República -fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Corte Superior comparte. Así se decide.
Por último, en cuanto a los motivos de apelación en el escrito interpuesto por la defensa, esta Sala no puede pronunciarse respecto del mismo, toda vez que en la presente decisión, se declara de oficio, la nulidad de la sentencia impugnada en beneficio del acusado, siendo el caso que el mismo no produce efectos jurídicos alguno. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO en beneficio del acusado y de la ley , de la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas mediante la cual declaro, Sin Lugar la Solicitud de la Defensa Publica, por cuanto se hace necesario la opinión de la victima, declaró Con Lugar la Solicitud de la Representante Fiscal y ordenó reactivar la acusación fiscal, en la causa seguida al Adolescente ANDERSON JESUS GUTIERREZ CHIRINOS, por la comisión del delito de ROBO GENERICO en calidad de Coautor, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), conforme a lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04.
SEGUNDO: ORDENA que otro órgano subjetivo realice nuevamente la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones prescindiendo de los vicios a que dio lugar la presente nulidad.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.

LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL,


DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DR. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO
(PONENTE)

LA SECRETARIA(s),

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 290-12, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte

LA SECRETARIA(s),

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO.