REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Septiembre de 2.012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2012-000827
ASUNTO : VP02-R-2012-000881
DECISIÓN Nº 287-12
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido de la instancia a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nº 708-12, de fecha 27 de agosto de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Jueza de Instancia declaró entre otros particulares: La Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; Acogió la calificación provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Adolescencial al joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) y la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855)y en consecuencia, declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que se decretara a su representado una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial.
Recibida la causa en fecha 14 de Septiembre de 2.012, según distribución del Sistema Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien suscribe la presente decisión; posteriormente en fecha 17 de Septiembre de 2.012, mediante decisión Nº 279-12 fue admitido el recurso interpuesto, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial; por lo que, siendo la oportunidad procesal correspondiente, para decidir el fondo de la controversia planteada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El Abogado JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, actuando con el carácter de Defensor Privado del Adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ejerce su Recurso en contra de la decisión Nº 708-12, de fecha 27 de Agosto de 2.012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Señala como primera denuncia que el fallo recurrido adolece del vicio de falta de motivación, puesto que estima que no se encuentran acreditados suficientes elementos de convicción para determinar que su defendido sea el autor del delito por el cual fue privado judicialmente de libertad, infringiendo de esta manera la recurrida en los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público a la Jueza de Control durante el acto procesal de la presentación de imputados, solamente pueden demostrar que su defendido no es responsable penalmente del hecho punible que se le atribuye.
Razona el recurrente, que si bien es cierto el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes que practicaron la aprehensión de su defendido, relata que el adolescente imputado fue capturado mientras se desplazaba a pie por la vereda del Lago, sin que al momento de su detención le fuera incautado evidencias de interés criminalísticos, ni ningún objeto perteneciente a las víctimas, situación que puede ser corroborada del acta policial, lo cual destruye a todas luces – según la defensa- la denuncia interpuesta por las victimas de autos la ciudadana Yarelis López y el ciudadano Leudis Suárez, para luego el recurrente dejar asentado el siguiente análisis:
“…la denuncia interpuesta por las victimas ciudadanos YARELIS LÓPEZ y (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855). identificados en actas, lo cual entre otras cosas y circunstancias señalan en las mismas, que varios ciudadanos los robaron y los despojaron de dos (2) teléfonos cedulares y de Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,oo), ya que si los funcionarios policiales actuantes iniciaron inmediatamente la persecución de mi defendido una vez tuvieron conocimiento por parte de las víctimas del hecho punible investigado, la inteligencia humana y la lógica nos hacen inferir indubitadamente que esos funcionarios policiales y aprehensores de mi defendido hubiesen encontrado en su poder los mencionados objetos, cosa que no ocurrió, ya que la víctima (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855), el tercero...(sic) me quitó el teléfono celular y mi bolso que contenía mis documentos personales... refiriéndose supuestamente a mi defendido pero ocurre como consta en el acta policial que al mismo en el momento en que fue aprehendido no se le encontró ni el mencionado bolso ni el celular, por lo que lo mismo destruye la versión de la víctima, y rompe la relación de causalidad del ínter criminis de la acción por la Juez (sic), pues la detención de mi defendido se produjo momentos después que sucedió el hecho, pero no por los motivos aseverados en el acta policial, sino que coincidencialmente el mismo se retiraba en ese momento a esa hora 8:30 p.m, de la vereda del Lago a donde había acudido a presencial (sic) un espectáculo juvenil, y una vez culminado el mismo a la hora señalada este se retiró a su hogar como es lógico, y ya ubicado en la puerta de salida de dicho paseo, siendo este un lugar público y repleto de personas que en ese momento se retiraban del lugar por un error policial cometidos por estos funcionarios de Polimaracaibo, Oficiales WALRRISON BENITEZ y OFICIAL JEFE ÁNGEL QUINTERO,(Mayúscula y Negrilla de la Defensa) identificados en actas, procedieron a su detención en forma errada, violentando de esta manera el contenido del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Negrilla de la Defensa ) en donde privaron de su libertad a mi defendido, como ha quedado dicho 2.) De igual manera el contenido del acta policial destruye totalmente la denuncia interpuesta por las víctimas, ya que estas señalan haber sido despojados (sic) de Bs. 100,oo y de dos aparatos celulares uno marca Nokia color gris, modelo 100.1 y otro teléfono celular marca Movilnet color negro y plata, modelo HD100, y que los autores del hecho usaron arma de fuego, ya que según el acta policial fueron incautados dos teléfonos, no se colectó ni dinero ni ninguna prenda, ni ningún arma de fuego y mi defendido se encontraba totalmente solo, de donde se infiere que la denuncia es falsa y maliciosa o que hubo una equivocación al momento de aprehender a mi defendido ya que los funcionarios policiales actuantes se equivocaron al momento de detenerlo, donde presuntamente se encontraban los autores del hecho punible. 3.) En este mismo orden de ideas, no tiene lógica y atentan contra la inteligencia humana que mi defendido vaya a cometer un delito en contra de dos personas él solo, donde no se ha destruido la presunción de inocencia toda vez que no existen testigos del hecho como lo refieren las víctimas, que quizás producto del shock de lo sucedido y en medio de la oscuridad reinante del sitio, es evidente que cometieron un grave error al supuestamente señalar a mi defendido como uno de los autores del hecho...”
Alega la Defensa Técnica que el adolescente imputado sería un
presunto delincuente primario de catorce (14) años de edad, con
minoridad penal, sin antecedentes penales, estudiante de
bachillerato, que en el mes de septiembre continuará el próximo año escolar, quien a su vez cuenta con apoyo familiar, casa propia, arraigo en la ciudad y de buena conducta en el sector donde reside, es decir, un ciudadano ejemplar que merece se le otorgue una oportunidad para reintegrarse inmediatamente a la sociedad donde pertenece, indicando que se le ocasiona más perjuicio al adolescente imputado criminalizándolo con una investigación penal, de la cual su defendido no es el autor del hecho punible investigado, o la denuncia es falsa por errado señalamiento.
En este orden de ideas, solicita en su escrito recursivo en primer lugar que por el hecho de haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la apelación de autos, solicita sea decretada la admisibilidad, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, requiere sea declarado con lugar la apelación planteada y se ordene revocar la medida cautelar privativa judicial de libertad que pesa sobre su defendido, ordenando su inmediata libertad plena, o en todo caso le sea decretada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando asentado que su defendido puede prestar cualquier tipo de caución a fin de enfrentar el proceso judicial en libertad, vista su condición de estudiante universitario, su arraigo en el país, la falta de evidencias en la investigación y la ausencia de un soporte legal en la denuncia interpuesta por la victima.
Como segunda denuncia la fundamenta en el precepto legal previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual refiere que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Así puntualiza que, respecto a la Calificación Jurídica provisional solicitada por la Fiscala Trigésima Séptima del Ministerio Público, en la presentación de su defendido, como lo es la imputación del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, dicha precalificación jurídica no se subsume como lo dejó establecido la recurrida en su decisión en el tipo penal antes mencionado, violentando el principio de legalidad, al asumir unos hechos cuya tipificación lógica no encuadra dentro de la norma penal, para reforzar sus argumentos la defensa cita textualmente la Sentencia No. 532 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Expediente No. C05-0266 de fecha 11/08/2005, la cual reza lo siguiente:
"...En efecto, la conducta ¿A mano armada?, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea. real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla...".
Igualmente trae a colación la Sentencia No. 45 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Expediente No. C99-0144 de fecha 28/01/2000, la cual se transcribe a continuación.
"...Para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa -entre otros modos-por medio de amenazas a la vida, a mano armada, y para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usado como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado...”.
Con relación a lo señalado, el apelante asevera que la precalificación jurídica dada no se ajusta al tipo penal correspondiente, toda vez que en el Código Penal existen cuatro tipos de delitos en lo que se refiere al Robo, tales como: 1.- El establecido en el artículo 455 que se denomina por la doctrina Robo Genérico donde solo se ejerce sobre las víctimas amenazas o graves daños inminentes en contra de las personas o cosas. 2.- El establecido en el artículo 456 denominado Robo con Violencia, con su modalidad en la Parte In fine denominado por la doctrina Arrebaton, cuya acción violenta se dirige exclusivamente a arrebatar la cosa a la persona, finalizando con el Robo Agravado del artículo 458 el cual establece: "...Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, A MANO ARMADA, o por varias personas de las cuales hubiere estado MANIFIESTAMENTE ARMADA...". (Negrilla de la Defensa). Así esgrime que las últimas circunstancias no concurren en el presente caso, por lo que la calificación jurídica preestablecida no se corresponde con el tipo penal imputado, tal como lo estableció al momento de la presentación de imputados.
Enfatiza el apelante que, del análisis de los hechos denunciados, el tipo penal que podría corresponder sin temor a violentar el principio de la legalidad y la interpretación jurídica de la ley penal que no admite analogía, sería en este caso el tipo penal contenido en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos de Código Penal, es decir del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, que es la calificación jurídica exacta, ya que la establecida provisionalmente por la Fiscala y la Jueza de la causa lesiona el principio de legalidad constitucional y penal, y el principio de lesividad contenido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando a salvo que su defendido no desplegó ninguna conducta que pueda encuadrarse en el delito de Robo en ninguna de sus modalidades, pues no existe elementos de convicción suficiente para que adminiculado a los cursantes en actas puedan establecer que el mismo este incurso y es responsable de los hechos que se le imputan –según la defensa- de forma injusta y arbitrariamente.
Para acreditar tal señalamiento, cita Sentencia No. 0320 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Expediente N° C00-0854 de fecha 11-05-2011, de lo cual destacó lo siguiente:
"...Esta Sala ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfección el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la, posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado, La disponibilidad, entendida en el sentido, expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momento después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados CARMEN NORELIS LINARES MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PINA, debido a que no se perfeccionó el apoderamiento...".
Al respecto destaca que en el asunto penal seguida a los ciudadanos Anthony José Leal y Edwin Antonio Farias Reyes, relacionado con el mismas circunstancias de aprehensión en el acto de presentación de imputado llevado a efecto por ante el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial- Penal del Estado Zulla, expediente No. 8C-15.037-12, les fue modificada la precalificación jurídica, establecida de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que inicialmente les fue imputado la cual fue cambiada por el delito de Robo Genérico.
Así solicita sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto y se proceda al cambio de la calificación jurídica solicitada, de conformidad con la argumentación planteada, al mismo tiempo requiere sea otorgada una Medida Menos Gravosa a la Privación Judicial de Libertad decretada a su defendido.
II.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Las Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, en su condición de Fiscala Titular y Fiscala Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, en contra de la decisión Nº 708-12, de fecha 27 de Agosto de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 31.5, 37.16, 45.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 650.i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial; bajo los siguientes términos:
Esgrimen las representantes Fiscales en cuanto al alegato realizado por la Defensa en su escrito recursivo, que en la ley especial existe una sección dedicada a los recursos, específicamente en el articulo 608 donde taxativamente menciona las causales que hacen procedente un recurso de apelación contra los fallos de primer grado, señalando que el recurrente no fundamenta jurídicamente su petición para que haga procedente el recurso de apelación, por lo tanto considera que el recurso presentado al carecer de fundamentación es inadmisible.
Para fundamentar su tesis indican que existe multiplicidad de decisiones que dan por sentado la forma en la cual puede entrar a conocer una alzada de los recursos interpuesto, entre ellas hace mención de la Sentencia N° 025, de fecha 08-06-2.010, relacionada con la causa N° 1Aa-431-10, pronunciada por esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual indica lo siguiente:
"En el caso sub iudice, se evidencia de la lectura del recurso interpuesto, que la accionante adujo como fundamento legal autorizante para recurrir el articulo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la jueza de Juicio no hizo cesar la medida cautelar de prisión preventiva, lo cual en su criterio, vulnera el contenido del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al mantener privado inconstitucionalmente al adolescente acusado, no obstante el cumplimiento de los tres (03) meses de vigencia que refiere la norma...”
Al respecto menciona que la defensa mediante su alegato del articulo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede pretender que proceda a la admisión y conocimiento del recurso, por cuanto se vulneraria la taxatividad que prevé la ley especial que rige en esta área especializada, circunstancia que –según quien contesta- hace inadmisible la apelación interpuesta, por no estar encuadrada en el contenido de los literales del articulo 608 de la ley penal juvenil.
Indicando que según lo dispuesto en el Articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 613 de la Ley Especial, se estaría violando el Principio Fundamental de Impugnabilidad Objetiva que protege toda recurrida al revelar que se procederá solo por los medios y solo en los casos expresamente establecidos, (subrayado de las Representantes Fiscales),es decir, con fundamento en los motivos señalados en la Ley, en virtud del cual se debe especificar legalmente la causal que origina el recurso, creado como una limitación o regulación del legislador a la solicitud de tutela judicial por alguna de las partes, buscando así evitar la inconsistencia y la interposición indiscriminada de recursos por cualquier motivo sino solo por los expresamente señalados por la ley, con el propósito de ser útiles a la búsqueda de la verdad al exigir a estos que sean razonados, circunstanciados y oportunos.
Continúa señalando que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por remisión legal, que cuando el recurso se presente sin los fundamentos expresamente establecidos en la Ley, la Corte de Apelaciones lo declarara inadmisible sin entrar a conocer al fondo del recurso, y así lo solicita la Representación Fiscal. A tal efecto cita sentencia N° 231, de fecha 20-05-05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ratifica que las únicas causales de inadmisibilidad son las contempladas en el articulo 437 Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ilegitimidad de las partes, extemporaneidad, e irrecurribilidad de la decisión por expresa disposición legal. Asimismo hace mención de Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 05 de Noviembre de 2003, donde señala en cuanto al principio de legalidad que rige en materia penal juvenil que:
"...Así, de la letra del artículo que se cito se desprende que los procedimientos para la determinación de la responsabilidad penal de un adolescente, por la supuesta comisión de un hecho punible, deben ser los que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (sic) con el objeto de garantizarle al joven justiciable la seguridad jurídica que requiere, en el sentido de que tenga conocimiento del medio que utilizara para su defensa, los lapsos con que cuenta para ello, los medios de prueba, los recursos que proceden, las decisiones recurribles y las alternativas para la ejecución de las medidas que fueren impuestas, todos estos como elementos indispensables para el ejercicio eficaz del derecho al debido proceso…"
En otro orden de ideas la Vindicta Pública, infiere que se puede verificar claramente que en el presente caso no existe ningún tipo de violación a derecho alguno o garantía procesal que le ampara al adolescente sometido a este proceso penal especializado, pues el mismo ha estado amparado por un debido proceso presentado dentro de las veinticuatro horas de su detención, asistido siempre de su abogado defensor, atendido por su jueza natural, quien de manera clara le explicó toda su situación procesal, sostuvo comunicación con sus padres y ante la abundancia de elementos que acompañaban el hecho delictivo que se le imputo, la Jueza de Control procede a declarar suficientes estos y pasar directamente a la Fase de Juicio Oral al decretar el procedimiento abreviado por Flagrancia dictando con este el fomus bonis iuris estableciendo así una medida de aseguramiento temporal, en atención al periculum in mora o peligro en la demora ante la posibilidad de evadir el proceso por hechos considerados de gravedad por la pluriofensividad de los actos ejecutados.
Insiste quien contesta, que el recurrente solo indica o plantea cuestiones de fondo propias del juicio oral tales como que el fallo recurrido adolece del vicio de falta de motivación, ya que según su entender del mismo no se pueden acreditar los suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea el autor del delito por el cual fue privado judicialmente de libertad, infringiendo según su alegato el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acotando estos planteamientos de la fase de juicio oral que no pueden ser valorados por esta instancia.
Sostiene así que a todo evento, lo alegado por la Defensa Privada del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no tiene asidero jurídico, pues de una simple lectura de la decisión recurrida se puede observar que la Jueza a quo, motivó perfectamente el porque decretaba la prisión preventiva del adolescente, no solamente conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también conforme lo establece el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda la misma, todo lo cual puede extraerse del aparte cuarto de la mencionada decisión.
De tal forma, consideran las Representantes Fiscales, que existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos de convicción cursantes en autos, refiriendo al doctrinario Morao R. Justo Ramón, quien en su libro El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano año 2.001, Página 364, aduce respecto a la inmotivación lo siguiente:
"...La in motivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentacion de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo..."
Discrepan del apelante y señalan que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se encuentra acertada en razón de los elementos de convicción que fueron traídos por el Ministerio Publico al momento de su presentación ante dicho Tribunal, y que se explican de manera extensa en el contenido de la decisión recurrida; obteniéndose de este modo una decisión ajustada a los hechos y al derecho aplicable, que conllevan al cumplimiento del fin último del estado, la aplicación de la Justicia, motivo por el cual quien contesta infiere que el recurso interpuesto no cuenta con fundamentos que le sustenten, donde como señalamos anteriormente no se observa ningún tipo de violación de los derechos y garantías que le amparan al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se han cumplido todos los parámetros del Debido Proceso dentro del Sistema Especial que le asiste, manteniéndose en todo momento el debido control de las garantías procesales y constitucionales.
Basa su pretensión erróneamente la Defensa Pública al solicitar sea revocada la "medida privativa de libertad" que pesa sobre su defendido ordenando su inmediata libertad plena, olvidando que en la recurrida se ordenó seguir el procedimiento abreviado conforme lo dispone el articulo 557 de la Ley Especial, al ser la aprehensión en flagrancia y al existir suficientes elementos de convicción en contra del mismo, alegato este que cae por su propio peso pues es una atribución que tiene el Juez o la Jueza de Control de dictar las medidas de aseguramiento que considere pertinentes, al respecto señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 30-10-09, con sentencia N° 1381, que:
"La Protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas."(Negrilla de la Vindicta Pública)
Deja asentado las Representantes Fiscales, que la Defensa Técnica agrega en su recurso otra cuestión de fondo propia de un debate oral como lo es considerar que la pre calificación jurídica propuesta por el Ministerio Publico y admitida por la Jueza de Control no se ajusta al tipo penal correspondiente, entrando a señalar que debió calificarse como un Robo Genérico en Grado de Frustración, lo cual no se encuentra dentro de las causales taxativas para ejercer un recurso en esta primera instancia del proceso, al considerar la jurisprudencia patria que es una cuestión propia del debate oral, de otra fase del proceso y que no causa ningún gravamen irreparable al adolescente imputado, aunado al hecho que de una simple revisión de las actas que conforman el procedimiento que da inicio a este proceso se desprenden no una sino varias agravantes del delito, siendo conocido que no es necesaria la tenencia o el porte de un arma de fuego para configurar este tipo penal, como la superioridad del sujeto activo sobre el pasivo, la materialización de las amenazas, y el lograr despojar a la victima de sus pertenencias alejándolas de su ámbito de posesión.
Finalmente, en su particular denominado “Petitorio”, considera “…que el recurrente no utiliza fundamentos legales serios para su interposición, resultando desvirtuados los planteamientos esgrimidos en el mismo, ante un proceso penal especial con parámetros taxativamente establecidos y no tratados en ningún momento en sus argumentos, lo cual hace que el presente recurso sea INADMISIBLE en derecho, y contravenir además lo expresamente previsto por el legislador en el Articulo 432 del referido Código, relativo a la posibilidad de recurrir solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, y al no evidenciarse violación alguna de carácter constitucional o de alguna garantía procesal, ni haberse causado un gravamen irreparable al adolescente imputado, ni haberse advertido alguna solicitud de nulidad por no haberse materializado ninguna, solicitamos muy respetuosamente, de conformidad con lo dispuesto el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 613 de la LOPNNA, sea el mismo declarado INADMISIBLE al no estar debidamente fundamentado según las exigencias de ley”.
III.
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la Nº 708-12, de fecha 27 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Jueza de Instancia declaró entre otros particulares: La Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; Acogió la calificación provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Adolescencial al joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) y la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855)y en consecuencia, decretó Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que se decretara a su representado una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial.
IV.
MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que el aspecto principal del presente Recurso de Apelación, estriba en impugnar primero, que la recurrida adolece de motivación, y segundo, la declaratoria de Medida Cautelar de Prisión Preventiva, en el acto de presentación de imputado, por cuanto a juicio del recurrente inexisten elementos de convicción y no se encuentran cubiertos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, discrepando además sobre la Calificación Jurídica atribuida al adolescente de autos.
Ahora bien, antes de entrar a resolver el fondo del asunto es menester para esta Corte Superior, dejar asentado lo siguiente en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto:
Del contenido del escrito de apelación se evidencia que el recurrente invoca como precepto legal, lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que en atención al criterio jurisprudencial que ha acogido esta Sala y el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del Derecho de Acceso a la Justicia, este Tribunal Colegiado, lo acepta toda vez que es procedente en derecho afirmar que el contexto del presente medio recursivo esta referido a las Medidas que Autoricen la Prisión Preventiva, por lo que se subsumió tal impugnación en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, tal como se hace ver en la decisión de Admisibilidad del recurso dictado por esta instancia, cumpliendo el medio recursivo con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un Recurso de Apelación de Auto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Por tales razones, esta Alzada en fecha 17 de Septiembre de 2.012, mediante Decisión N° 279-12, decretó la admisibilidad del Recurso Interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nº 708-12, de fecha 27 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En consecuencia en relación a las consideraciones Ut Supra, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones realizadas de la siguiente manera:
Primer motivo de impugnación
En este particular, la Defensa Privada alega la falta de Motivación de la decisión recurrida, y en tal sentido esta Alzada conviene en señalar previamente que, todas las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivadas, puesto que la motivación, constituye un requisito esencial que atiende a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al o la jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y las juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.
Así, resulta imperioso para estas Jurisdicentes y este Jusrisdicente, traer a colación el contenido de la decisión dictada por la Instancia en fecha 18 de Junio de 2012, que a su tenor señala:
“…PRIMERO: SE DECLARA como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 y 652 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial, de fecha 26 de Agosto de 2012, siendo las 08:40 horas de la noche, realizando labores de patrullaje en la vereda del Lago, cuando un ciudadano quien se identificó como (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) y una ciudadana quien se identificó como YERELIS LOPEZ les hicieron señas con sus manos para llamar su atención, motivo por el cual procedieron a entrevistarse con los mismos manifestándoles que tres ciudadanos con las siguientes características: EL PRIMERO de tez blanca, de contextura gruesa, de 1,90 de estatura aproximadamente, cabello de corte bajo y de color negro vistiendo un sueter de color morado, manga larga, jeans de color negro. EL SEGUNDO de tez morena, de contextura delgada, de 1,75 metros de estatura aproximadamente vistiendo una franela de color blanco con azul, jeans de color azul y gorra de colores blanco y amarillo. EL TERCERO: de tez morena, de contextura delgada, de 1,60 metros de estatura aproximadamente, vistiendo franela de color negra, bermuda de color blanca y zapatos y gorra de color rojo, momentos antes los habían despojado de sus teléfonos celulares; Uno marca MOVILNET, color negro y plata, modelo HD100 y otro marca NOKIA, color gris, modelo 100.1 indicando que los mismos se dirigían en dirección hacia la Universidad Rafael Urdaneta, procediendo a realizar un patrullaje intensivo por la zona logrando avistar a tres ciudadanos con las mismas características caminado apresuradamente por las adyacencias de la mencionada universidad, siendo señalados por los ciudadanos denunciantes como las personas que momentos antes los habían despojado de sus teléfonos celulares, procediendo los funcionarios a restringir a los ciudadanos indicándoles que de manera voluntaria mostraran todos los objetos adheridos a su cuerpo u ocultos entre sus prendas de vestir, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mostrando el ciudadano como el SEGUNDO del bolsillo delantero derecho de su pantalón un teléfono celular marca NOKIA, color gris, modelo 100.1 y el ciudadano mencionado como el TERCERO mostró del bolsillo delantero derecho de su pantalón un teléfono celular marca MOVILNET, color negro y plata, modelo HD100, por lo que los oficiales practicaron la aprehensión de los ciudadanos por encontrarse en la comisión de un delito flagrante, imponiéndoles de sus derechos Constitucionales, de conformidad con lo pautado en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) y RARELYS LOPEZ. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Publico es el Titular de la acción penal y el mismo considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación que comprometen al adolescente con los hechos y justifican que esta causa se siga por esa vía, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) y YARELYS LOPEZ, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsumen al tipo penal establecido anteriormente, ya que de ellos se desprende que presumiblemente el adolescente, actuando conjuntamente con otras personas adultas. Incurrió en el referido delito, por lo que este Tribunal acoge la misma, en virtud de que debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional, en el sentido de que en el debate probatorio de acuerdo a las circunstancias que en el se planteen la misma puede variar según decisión del juez de juicio, quien tendrá inmediación en las pruebas ofrecidas CUARTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-25.396.248, fecha de nacimiento: 27-01-97, de 15 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de ZULEIDY SANCHEZ e ANTONIO RAMON ANDRADE, con domicilio en Barrio Puerto Rico, calle 85A, casa No. 62-148, entrando por los Postes Negros del BOD , diagonal a la Peña Hípica El Paisano, Parroquia Cacique Mara del Maracaibo Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) y YARELYS LOPEZ, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción probable la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor del hecho imputado, todo lo cual consta en el Acta Policial de fecha 26/08/12, donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, Acta de Denuncia de fecha 26/08/12, Actas de entrevista tomada las victimas 26/08/12, Acta de Inspección Ocular de fecha 26/08/12, Acta de Notificación de Derechos de fecha 26/08/12, Registro de Cadena de Custodia de fecha 26/08/12, Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que es objeto los delitos que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponérseles al adolescente y por la magnitud del daño causado, razones que llevan a estimar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal “A” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, existe temor fundado para la víctima, quien señalo al adolescente y riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso de acuerdo a los literales “B” y “C” del precitado artículo, pues la naturaleza de los delitos que se le atribuye al adolescente, supone el empleo de la violencia en su ejecución. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial, ya que en este caso, se hace prevalecer el derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, ante el derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado. QUINTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en el Centro de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrilla y Subrayado de la Cita).
De lo ut supra transcrito, observa esta Sala que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes y esgrimir los fundamentos de la decisión, establece un pronunciamiento motivado y coherente, así como las razones por las cuales consideró la procedencia del procedimiento abreviado, lo que evidentemente hacia improcedente lo solicitado por el recurrente de autos, por cuanto la aprehensión del Adolescente Imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), estuvo ajustada a la disposición contenida en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual el adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión (...) En la audiencia de presentación del detenido en flagrancia el Juez o Jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, situación esta que a criterio de quienes aquí deciden no genera una detención ilegal.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1350, dictada en fecha 13 de Agosto 08, Exp. Nº 08-0549, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde dejó sentado que:
“De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.
En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial”.
De igual manera, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
Se colige de lo antes citado, que la decisión donde se decreta una medida de coerción personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado (a), indicando el por qué se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello, así, lleva ineludiblemente a este Órgano Superior a puntualizar que la Jueza a quo cuando explica los fundamentos que la llevaron a la decisión recurrida, concuerda lo expresado en la Audiencia de Presentación de Imputado, con lo esgrimido por las partes, por cuanto en la audiencia hace mención que las actuaciones policiales y de investigación fueron ajustadas a derecho y se ciñeron a lo que expresa la Ley, no observando ningún tipo de omisión por parte de la Jueza de Instancia, que constituya a los efecto ut supra señalados una situación lesiva del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva ni un quebrantamiento real, cierto y efectivo de derechos y garantías constitucionales.
Consideraciones en virtud de la cual esta Alzada, observa que en el caso de autos es procedente declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. ASI SE DECIDE.
Segundo motivo de impugnación.
El Profesional del Derecho JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, por otra parte impugna la negativa de la Medida Cautelar Menos Gravosa, al observar que no están llenos los requisitos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, pues estima que la Jueza a quo no determinó cuáles fueron los elementos de convicción, que le sirvieron para estimar que el imputado participó en la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público, dejando asentado además una errónea aplicación en la calificación jurídica impuesta a su defendido.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar, que en el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer a los Adolescentes incursos en un proceso penal, la prisión preventiva, la cual en su concepción se erige como una medida cautelar privativa de libertad, cuya autorización la realiza el Juez o Jueza en funciones de Control, al inicio del proceso, esto es, al finalizar la audiencia de presentación de imputado, cuando se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al ser decretada la flagrancia, ya que se suprime la fase de investigación o preparatoria y se sustituye la fase intermedia del proceso, ordenándose el pase directo de las actuaciones al Tribunal de Juicio, tal y como sucediera en el caso sub judice.
Ahora bien, para el decreto de la prisión preventiva, así como cualquiera otra medida restrictiva de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto el legislador o legisladora preceptuó la prisión preventiva, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo para su procedencia, que:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciada.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva ciertamente constituye una medida cautelar decretada por la Jurisdicente, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial ameritan privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra.
Es necesario acotar, que en nuestra legislación interna, el decreto de cualquier medida privativa de libertad, en el caso en concreto la prisión preventiva, exige además, la observancia de una serie de presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en esta Jurisdicción por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser observados por el Juez o la Jueza de la materia, señalando para ello la respectiva disposición legal, que:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de “periculum in mora”.
Cabe destacar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57).
Por otra parte, el autor patrio José Luís Irazu, sobre el “periculum in mora”, señala que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados P: 242).
De lo anterior, se concluye que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la prisión preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por la Representación Fiscal durante la audiencia oral, al daño social causado y al bien jurídico tutelado, indicando que en el caso en concreto, lo constituyen no sólo bienes materiales, sino el derecho a la vida y a la integridad física de las víctimas, lo que quiere decir, que el delito atribuido al adolescente por la Vindicta Pública, es pluriofensivo al atentar contra varios bienes legalmente protegidos, circunstancia que a criterio de la Jueza de Instancia, constituye un riesgo razonable que el adolescente evada el proceso.
Igualmente, evidencia esta Alzada que la Jurisdicente efectivamente fundamentó tales argumentos, con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, reafirmando que tales hechos delictivos eran susceptibles de serles aplicada la sanción de privación de libertad, esto es, que consideró la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de ser declarado responsable penalmente por los hechos atribuidos, ya que a tenor del parágrafo primero del artículo 581 de la Ley Especial, la prisión preventiva procede en los casos donde conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, es admisible la privación de libertad como sanción, en atención al contenido del literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 del citado texto legal.
Si bien, el pronunciamiento, que hace la Jueza de Control cuando se trate de cualquiera de los delitos previstos en el mencionado parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por sí sólo no conlleva el decreto de una prisión preventiva, para ello, deben examinarse además de la sanción a imponer, otras circunstancias, como sucedió en el caso en concreto, al estimar la Jueza de merito, entre otros aspectos, el bien jurídico tutelado, que no sólo está circunscrito a bienes materiales, sino también a los derechos a la vida y a la integridad física -como se señalara ut supra- dado el tipo penal imputado, esto es, Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la ciudadana Yarelis López y el ciudadano Leudis Suárez.
Por tanto, donde se decrete una medida cautelar privativa de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de una eventual sentencia condenatoria, para algunos pudiera constituir un adelanto de la pena; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, y que esta Sala comparte, “… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. obra citada en la Pág. 7. p: 210). Por lo cual, el hecho de decretarse la medida de prisión preventiva, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, de todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora.
Visto así, consideran quienes aquí deciden resaltar que, del análisis del contenido de la recurrida, se evidencia que, existe la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó la Jurisdicente, según el resultado que obtuvo en el acto de calificación de la flagrancia, conforme a las normas legales pertinentes. Además se observa que las razones de hecho que fueron alegadas por las partes y resueltas en el acto oral de presentación de detenido, se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; verificando este Tribunal Colegiado que, el fallo judicial en su proceso de decantación, estimó razonamientos y juicios, la diversidad de los hechos planteados por las partes, resolviendo razonadamente cada petición, apreciando los detalles o circunstancias a fin de producir una dispositiva que busca la verdad procesal. Por lo que, para esta Superioridad, en consecuencia no existe violación de derechos ni garantías constitucionales o procesales que le asisten al adolescente imputado.
Ahora bien, es necesario recordar, que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, donde la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, posee carácter provisional, de manera tal, que la misma, puede perfectamente ser modificada y adecuada a la conducta desarrollada por el adolescente imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en el Código Penal, pues sólo el acto conclusivo podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
En otro orden de ideas, se le hace saber a la Defensa Privada que de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la Medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes las veces que lo considere pertinente y que, en todo caso, el Juez o la jueza que conoce de la causa deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las podrá sustituir por otras menos gravosas. Teniendo en cuanta a su vez que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Para Concluir, se le hace saber al apelante que a esta Corte Superior no le es dado evaluar situaciones de hechos, sino de derecho, por lo que respecto a la impugnación relativa a los hechos que dieron objeto a la calificación jurídica atribuida al adolescente esta sala no debe entrar a conocer de los mismos. Así se decide.-
Por lo tanto, al evidenciarse que en la decisión recurrida, no se vulnera la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existe violación flagrante del principio del Debido Proceso, que lleva inmerso el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, lo que obliga forzosamente a esta Corte de Apelaciones, a declarar SIN LUGAR el Recurso planteado por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nº 708-12, de fecha 27 de agosto de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
VI.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 708-12, de fecha 27 de agosto de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Jueza de Instancia declaró entre otros particulares: La Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; Acogió la calificación provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Adolescencia al joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) y la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855)y en consecuencia, declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que se decretara a su representado una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente
LA JUEZA PROFESIONAL Y EL JUEZ PROFESIONAL,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX CUBILLÁN ROMERO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 287-12, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX CUBILLÁN ROMERO
LBS/Alix.-