REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 25de Septiembre de 2012
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2012-000807
ASUNTO : VP02-R-2012-000853

DECISIÓN: N° 289-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ROSARIO DEL VALLE CHACON.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho GYOMAR PÉREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nº 685-12 dictada con motivo de la Presentación de Imputado, de fecha 19 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otras providencias, realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: la Aprehensión fue efectuada conforme a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Atribuciones de la Policía de Investigación); Segundo: Decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Acoge la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, a la Imputada Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de JORGE LUIS PALMAR; Cuarto: Decretó a la Imputada Adolescente las MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582, literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en; LITERAL B: Someterse al cuidado y vigilancia de su familia, que en este caso es su prima, en virtud de ser su apoyo familiar , haciéndole entrega en ese acto a la imputada, a su Representante Legal YOHALICE MARTÍNEZ FERRER; LITERAL C: La Obligación de presentarse por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados cada 60 días: LITERAL F: La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte al Derecho de la Defensa, con fundamento en lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Quinto: Declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN, solicitada por la Defensa Pública; SEXTO: ACUERDA EL EGRESO de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) del Órgano Policial Aprehensor y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD; Séptimo: Advierte a la Adolescente que el incumplimiento de la referida Medida, puede traer como consecuencia que este Órgano Jurisdiccional revoque la misma e imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 05 de Septiembre de 2012, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional Suplente de esta Corte Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, reasignándose la Ponencia en fecha 20 de Septiembre de 2012, en la Jueza Profesional Suplente Dra. ROSARIO DEL VALLE CHACON con ocasión a la convocatoria efectuada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La Profesional del derecho GYOMAR PEREZ COBO, Defensora Publica Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificada en las actas, fundamenta su recurso de apelación en base a las siguientes consideraciones:
En el aparte denominado “IMPUGNABILIDAD OBJETIVA”, arguye que apela en base a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con las Sentencias N° 221 de fecha 04 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1326 de fecha 04 de agosto de 2011, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y ratificada en la sentencia N° 1950 de fecha 15 de diciembre del 2011, de la misma Sala y N° 830, de fecha 18 de junio de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; criterio acogido por la Sala Única de la Corte Superior de Apelaciones para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, mediante sentencia N° 126-11, de fecha 21 de Septiembre de 2011, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes, mediante la cual decretó la Medida Cautelar contemplada, en el articulo 582 literales "B", "C y "F" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con base en la solicitud realizada por el Ministerio Publico en esa oportunidad, en virtud de que declara sin lugar la solicitud de la Defensa relativa a la Nulidad Absoluta de la Aprehensión de la Adolescente, al considerar que se realizó en contravención de lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el aparte denominado “LOS HECHOS” luego de realizar una cita textual de la recurrida, pasa a referir que la Jueza a quo violentó el derecho a la libertad de su defendida y con ello el debido proceso, citando de seguidas, lo señalado por la Jueza de Instancia, en el punto “PRIMERO” de la decisión recurrida, el cual es del siguiente tenor:
“(Omissis) PRIMERO: Antes de dar contestación a las solicitudes de cada una de las partes, este Tribunal deja sentado, que aunque la aprehensión del adolescente de auto no se puede estimar que se realizó en flagrancia, ni por existir una orden judicial en su contra, la misma la realizó el funcionario aprehensor de conformidad con el articulo (sic) 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta a los organismos de investigación a citar y hasta aprehender al adolescente imputado, conclusión a la que se arriba por el contenido del acta policial, de fecha 18-08-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 06 (Venancio Pulgar – Antonio Borjas Romero y San Isidro), la cual cursa en el folio Tres (03) y su vuelto de la presente causa, en la cual se deja constancia que la aprehensión de la adolescente imputada, se efectuó en esa misma fecha siendo aproximadamente las 11:05 horas de la mañana del día de ayer 18-08-12, quienes se encontraban de servicio de patrullaje cuando reportó la Central de Comunicaciones, informando que en el sector El Chichero de la Parroquia San Isidro se encontraba un ciudadano quien se identificó como JOSE LUIS PALMAR PALMAR, titular de la cédula de identidad No. 25.985.037, quien les manifestó que la adolescente se encontraba en el lugar vestida con un jeans azul y una blusa rosada, lo había golpeado en el ojo a las 12:05 horas de la mañana del mismo día y que denunciaría lo ocurrido, y al ver que se encontraban ante la comisión flagrante de un hecho punible, procedieron a su aprehensión, así como le fueron leídos sus derechos. (Omissis)” (Negrillas de la Defensa Pública).

Arguye la Defensa Pública que, en el último aparte del punto Quinto de la decisión recurrida, se señala: "Por lo que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal, en las mismas no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental Constitucional ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestro derecho (sic) de Rango Constitucional ni legal a la hoy imputada, por cuanto los funcionarios actuantes actuaron conforme a la Ley. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la Defensa Publica pues en el presente caso, este Tribunal da relevancia al interés del estado (sic) de ejercer el IUS PUNIENDI, persiguiendo y sancionando al posible autor de hechos punibles y a los fines de este proceso penal, sobre los derechos de presunción de inocencia y el Principio de excepcionalidad de la privación de libertad" y en tal virtud considera que tal y como lo explica el autor Binder (2003), en la administración de justicia penal, debe haber una clara dialéctica entre la eficiencia y las garantías, que no se trata como lo indica la Jueza a quo, en dar relevancia al IUS PUNIENDI por encima del Derecho a la Libertad y a la Presunción de Inocencia, sino que, se trata de un equilibrio entre ambos, toda vez que un Estado no puede ser tan garantista, que pierda su autoridad frente al ciudadano, pero no puede ser tan punitivo para irrespetar los derechos y garantías conquistados, lo cual le acarrearía, entre otras consecuencias, la pérdida de su legitimidad, de ahí que haya pronunciamientos directos y específicos sobre los aspectos antes anotados.
Afirma quien apela, que no obstante lo anterior, la actuación policial según indican los propios funcionarios actuantes, tiene su base en la presunta flagrancia, es decir en el hecho de que la víctima hace un señalamiento respecto de la Adolescente, quien presuntamente 12 horas antes, lo había golpeado, razón por la cual y con fundamento en el siguiente argumento: "en vista de la situación, al ver que nos encontrábamos ante la comisión flagrante de un hecho punible procedimos a la detención preventiva de la adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (sic)" es decir, ejecutaron la aprehensión de su representada, siendo la Jueza a quo, previo requerimiento del Ministerio Público, quienes adecuaron la actuación policial al contenido del artículo 652 de la Ley Especial, circunstancia que en criterio de la Defensa Pública, violenta garantías fundamentales de cualquier administrado en justicia.
Para reforzar sus argumentos, pasa a citar un extracto de la Sentencia N° 30-04 de fecha 09/07/2004 de esta Sala Única de la Corte Superior de Apelaciones para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con Ponencia de la Ex Jueza Profesional DRA. MINERVA GONZALEZ, así como lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Ex Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 04/03/2004, Expediente 02-2197, para luego manifestar que para que procedan las medidas cautelares que pesan sobre su representada, como facultad legal que le está dada al Juez, debe estar la decisión fundada en el cumplimiento de los extremos señalados en la Constitución y en Ley, acreditando que existe un hecho con apariencia de punible, que implicaría en primer orden, la pérdida de un bien jurídico tan preciado como lo es la libertad, de otro modo sería injusto, por decir lo menos, conculcar este preciado derecho. Afirma que son estas las razones que sustentaron la solicitud de nulidad absoluta, del acto de aprehensión de su representada, por considerar que no puede ser sometido ningún ciudadano de esta Republica, democrática, de derecho y de justicia, a una intervención (aprehensión) por menos gravosa y provisional que esta sea, en contravención con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, lo cual se convierte en el presupuesto válido para la detención en flagrancia o por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 652 de la Ley Especial, que exige una serie de requisitos de impretermitible cumplimiento.
Finalmente, aduce la Defensa Pública que con la conducta desplegada por los Funcionarios Aprehensores, se le causo un gravamen irreparable (la pérdida de su libertad), no solo a su defendida sino a todo ciudadano que ante la actuación írrita de un órgano policial padezca estas consecuencias, relativas a la privación de su libertad y al quebrantamiento del derecho al debido proceso en los términos expuestos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual considera que la decisión recurrida al declarar sin lugar la nulidad solicitada, ha inobservado normas constitucionales y legales, violentando los derechos y garantías constitucionales de su defendida, ya que la decisión no sólo adecua legalmente un acto irrito, sino que avala la actuación policial contraria a las garantías que resguardan al ciudadano.
PETITORIO: La Defensa Pública solicita se declare la nulidad de la decisión recurrida y decrete la Libertad Plena de la Adolescente y por consiguiente, que el Ministerio Público, prosiga la investigación bajo el Procedimiento Ordinario y sea citada a los efectos de celebrar el acto formal de imputación.
PRUEBAS: La Defensa Pública promovió las copias certificadas de todas las actas, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de derechos constitucionales y legales en contra de su representada, las cuales fueron admitidas por esta Corte, en la decisión correspondiente al pronunciamiento referente a la Admisibilidad del Recurso de Apelación, prescindiéndose de la Audiencia Oral a la cual se refiere el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
Las Profesionales del Derecho JOSEFA PINEDA ARMENTA Y BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, procediendo con el carácter de Fiscalas Principal y Auxiliar -respectivamente- de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, dieron contestación al presente medio recursivo en base a los siguientes términos:
En el aparte denominado como “I-. RECURSO DE APELACION DE AUTO VIOLENTANDO EL PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA: Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, (ART. 432 DEL COPP -sic-)” que la Defensa Pública, recurre de la Decisión emanada del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19/08/2012, interponiendo un recurso de apelación de una decisión, de la cual no existe en la Legislación Especial y sin alguna fundamentación jurídica prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria, según lo dispone el artículo 537 de la Ley Especial, toda vez que en la mencionada Ley Especial, existe una Sección dedicada específicamente a los Recursos, encontrando el artículo 608, donde taxativamente se encuentran las causales que hacen procedente un Recurso de Apelación, contra los fallos de primer grado, evidenciándose que la recurrente no fundamenta jurídicamente su petición, toda vez que no se corresponde la decisión recurrida con alguno de los literales allí enunciados, para que haga procedente el recurso de apelación, por tanto, al carecer de fundamentación y al no estar la decisión recurrida, dentro de aquellas a las que hace referencia el mencionado artículo, es por lo que el mismo debe ser declarado inadmisible por irrecurrible, ya que no indica expresamente, bajo qué supuesto se fundamenta la apelación, además de ello, se puede observar que la Defensa Pública tampoco indica en su escrito, en cuál de los siete numerales que contiene el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadra la decisión recurrida, afirmando de la misma manera quienes contestan, que el recurso presentado carece de fundamentación, en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 608 de la Ley Especial, ni en alguno de los supuestos establecidos en el Artículo 447 del Código Adjetivo Penal, aplicable al caso de manera supletoria y por tanto debe ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones.
Para reforzar este punto, el Ministerio Público pasa a citar un extracto de la sentencia de esta Corte Superior, N° 025 de fecha 08/06/2010, en la causa N° 1Aa-431-10, con Ponencia de la Dra. Leany Araujo Rubio, además de señalar que según lo dispuesto en el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 613 de la Ley Especial, se está violando con esto el Principio Fundamental de Impugnabilidad Objetiva, en virtud del cual, se debe especificar legalmente la causal que origina el recurso, creado como una limitación o regulación del Legislador, a la solicitud de tutela judicial por alguna de las partes, buscando así evitar la inconsistencia de los recursos y la interposición indiscriminada de recursos por cualquier motivo, sino solo por los expresamente señalados por la Ley, con el propósito de ser útiles a la búsqueda de la verdad, al exigir a estos que sean razonados, circunstanciados y oportunos, es decir, bajo esos parámetros, no se podrá recurrir, los fallos de los Tribunales por cualquier motivo o razón de libre escogencia por el recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso, en el entendido que nuestros recursos están tasados. Es por ello, que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando el recurso se presentare sin los fundamentos expresamente establecidos en la Ley, la Corte de Apelaciones lo declarara inadmisible, sin entrar a conocer al fondo del recurso. EN tal virtud, para reforzar este argumento, el Ministerio Público pasa a citar a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 231, de fecha 20/05/2005, ratifica que las únicas causales de inadmisibilidad son las contempladas en el articulo 437 Código Adjetivo Penal, a saber, ilegitimidad de las partes, extemporaneidad e irrecurribilidad de la decisión por expresa disposición legal.
En el aparte denominado “II- EL DECRETO DE NULIDAD INVOCADO POR LA DEFENSA PUBLICA ES IMPROCEDENTE, POR NO EXISTIR VIOLACION DE NORMAS DE ACTUACION POLICIAL” la Vindicta Pública arguye que la Defensora Pública, señala que con la dicha decisión recurrida, se violentó el derecho a la libertad de su defendida, pues la actuación policial se realizo por el señalamiento de la víctima, quien presuntamente 12 horas antes lo había golpeado. Manifiestan quienes contestan, que al aplicarse el artículo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, no es violatorio de normas de rango Constitucional, como el artículo 44 de nuestra Carta Magna, indicando al respecto que únicamente es atribución del Tribunal Supremo de Justicia, el conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley. Señalando que en este sentido, la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión con ponencia de la Dra. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA, estableció que: "Esta Corte mantiene el criterio esgrimido en tal forma y considera por tanto que, la aprehensión policial contenida en el artículo 652, aun cuando se aplica en casos que no conllevan la flagrancia, no constituye por ello una privación ilegitima de libertad...". (Negrillas de la Vindicta Pública).
Señala el Ministerio Público, que resulta perfectamente viable, el artículo 652 de la LOPNNA, toda vez que la aprehensión que dicha norma contiene, es aplicable a los casos donde se encuentren Adolescentes involucrados en el Sistema Penal de Responsabilidad, a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Ex Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en fecha 05/11/2003, señaló en cuanto al principio de legalidad que rige en materia penal juvenil que: "...Así, de la letra del artículo que se cito se desprende que los procedimientos para la determinación de la responsabilidad penal de un adolescente, por la supuesta comisión de un hecho punible, deben ser los que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizarle al joven justiciable la seguridad jurídica que requiere, en el sentido de que tenga conocimiento del medio que utilizara para su defensa, los lapsos con que cuenta para ello, los medios de prueba, los recursos que proceden, las decisiones recurribles y las alternativas para la ejecución de las medidas que fueren impuestas, todos estos como elementos indispensables para el ejercicio eficaz del derecho al debido proceso." (Negrillas de la Vindicta Pública). Por lo tanto, el único alegato de la Defensa Pública, carece de validez y autenticidad, por cuanto es un punto, que ya fue debatido a inicios de la implementación, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dentro de la doctrina de la Protección Integral. Igualmente, indica la Defensa Pública que: "para que procedan las medidas cautelares que pesan sobre su representado (sic), como facultad legal que le está dada al juez, debe esta decisión estar fundada en el cumplimiento de los extremos señalados en la Constitución y en la ley, acreditando que existe un hecho con apariencia de punible, que implicaría en primer orden la pérdida de un bien jurídico tan preciado como lo es la libertad..."
Afirma el Ministerio Público, que la decisión recurrida se encuentra perfectamente fundamentada, al decretarle a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas cautelares menos gravosas, que la detención contenidas en los literales "b", "c" y "f del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por evidenciar la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, verificado a través del contenido del acta policial, de la denuncia y de la evaluación médica realizada al ciudadano víctima, todo lo cual dio basamento para la aplicación de las mismas. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en fecha 30/10/2009, en sentencia N° 1381, ha dictaminado que: "La Protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas." (Negrillas de la Vindicta Pública).
PETITORIO: El Ministerio Público solicita que el presente recurso sea declarado INADMISIBLE y en todo caso, improcedente al no estar debidamente fundado ni motivado y contravenir además, lo expresamente previsto por el legislador en el Artículo 432 del Código Adjetivo Penal, relativo a la posibilidad de recurrir solo por los medios y en los casos expresamente establecidos y al no evidenciarse violación alguna de carácter constitucional o legal, ni haberse causado un gravamen irreparable a la Adolescente Imputada.
PRUEBAS: Se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió medios Probatorios.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 685-12 dictada con motivo de la Presentación de Imputado, de fecha 19 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras providencias, realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: la Aprehensión fue efectuada conforme a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Atribuciones de la Policía de Investigación); Segundo: Decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Acoge la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, a la Imputada Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de JORGE LUIS PALMAR; Cuarto: Decretó a la Imputada Adolescente las MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582, literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en; LITERAL B: Someterse al cuidado y vigilancia de su familia, que en este caso es su prima, en virtud de ser su apoyo familiar , haciéndole entrega en ese acto a la imputada, a su Representante Legal YOHALICE MARTÍNEZ FERRER; LITERAL C: La Obligación de presentarse por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados cada 60 días: LITERAL F: La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte al Derecho de la Defensa, con fundamento en lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Quinto: Declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN, solicitada por la Defensa Pública; SEXTO: ACUERDA EL EGRESO de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) del Órgano Policial Aprehensor y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD; Séptimo: Advierte a la Adolescente que el incumplimiento de la referida Medida, puede traer como consecuencia que este Órgano Jurisdiccional revoque la misma e imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ha observado tal y como lo refiere la apelante, que en el presente caso se ha violentado la garantía a la Libertad Personal, prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual debe esta Sala, declarar la nulidad absoluta de la decisión Nº 685-12 dictada con motivo de la Presentación de Imputado, de fecha 19 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la Causa Penal N° 2C-4138-12 seguida a la Imputada Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS PALMAR.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima esta Alzada, conveniente a los efectos del thema decidendum, señalar el contenido de los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 191: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

“Artículo 196: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren”.


En relación a ello, la Doctrina Patria ha señalado:

“…Se ha definido a la nulidad como “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales.
Hugo Alsina la definió como “la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello…” (Nulidades en el Proceso Penal. 3ra edición. Pag. 31. Torres Sergio Gabriel)

De igual manera, es necesario traer a colación la Sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, la cual fue reiterada en fecha 04/03/2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente N° 11-0098, que estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
I. Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
II. En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
III. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
IV. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
V. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
VI. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
VII. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
VIII. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
IX. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos…”

De todo lo antes expuesto, resulta menester para esta Corte, dejar constancia de lo decidido por el Juzgado a quo:
“(Omissis) Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las solicitudes de cada una de las partes, este Tribunal deja sentado, que aunque la aprehensión del adolescente de auto no se puede estimar que se realizó en flagrancia, ni por existir una orden judicial en su contra, la misma la realizó el funcionario aprehensor de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta a los organismos de investigación a citar y hasta aprehender al adolescente imputado, conclusión a la que se arriba por el contenido del acta policial, de fecha 18-08-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 06 (Venancio Pulgar – Antonio Borjas Romero y San Isidro), la cual cursa en el folio Tres (03) y su vuelto de la presente causa, en la cual se deja constancia que la aprehensión de la adolescente imputada, se efectuó en esa misma fecha siendo aproximadamente las 11:05 horas de la mañana del día de ayer 18-08-12, quienes se encontraban de servicio de patrullaje cuando reportó la Central de Comunicaciones, informando que en el sector El Chichero de la Parroquia San Isidro se encontraba un ciudadano quien se identificó como JOSE LUIS PALMAR PALMAR, titular de la cédula de identidad No. 25.985.037, quien les manifestó que la adolescente se encontraba en el lugar vestida con un jeans azul y una blusa rosada, lo había golpeado en el ojo a las 12:05 horas de la mañana del mismo día y que denunciaría lo ocurrido, y al ver que se encontraban ante la comisión flagrante de un hecho punible, procedieron a su aprehensión, así como le fueron leídos sus derechos. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, IMPUTADO a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS PALMAR, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por la adolescente se subsumen al tipo penal establecido anteriormente, tomado en consideración que una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que no amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos es autora o participe de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como 1.- Acta Policial de fecha 18-08-12 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 6 “Venancio Pulgar – Antonio Borjas Romero y San Isidro”, mediante la cual dejan constancia el modo tiempo y lugar, de la detención de la adolescente imputada de autos, inserta al folio tres y sus vuelto; 2.- Acta de Inspección Técnica del sitio de fecha 18-08-12 inserta al folio cuatro (04); 3.- Acta de Denuncia Verbal de fecha 18-08-12 realizada por el ciudadano JORGE LUIS PALMAR inserta en el folio seis (06); 4.- Informe Médico de fecha 18-08-12, inserto en el folio siete (07), donde deja constancia la Evaluación Médica realizada por la Dra. Leydimar López en el Hospital Universitario de Maracaibo al ciudadano JORGE LUIS PALMAR; 5.- Acta de Notificación de Derechos de Imputado, levantada a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), insertos al folio ocho (08) de la causa; 6. Informe Médico de fecha 18-08-12, donde deja constancia de la atención médica practicada a la adolescente imputada inserta al folio nueve (09) de la causa; lo que hace considerar que la conducta que se le imputa a la adolescente, se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, pudiendo variar la misma en el transcurso de la investigación. CUARTO: Este Tribunal en relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en los literales “B”, “C” y “F” de nuestra Ley Especial, ya que existen elementos de convicción que hacen presumir a ésta Juzgadora que presuntamente la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es responsable del hecho que se le imputa. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se acuerda decretar a la adolescente imputada LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en los literales “B”, “C” y “F” de nuestra Ley Especial, las cuales consisten en literal “B”, en someterse al cuidado y vigilancia de su familia, que en este caso es la prima, en virtud de ser la misma su apoyo familiar haciendo entrega en este acto de la adolescente imputada (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a su representante legal ciudadana YOHALICE MARTÍNEZ FERRER. En relación al literal “C” la obligación de presentarse por ante el sistema automatizado de presentaciones de imputados llevados por este Juzgado cada 60 días, y el literal “F” la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente QUINTO: En cuanto a la solicitud de nulidad solicitada por la defensa publica, es necesario para esta sentenciadora mencionar en este momento la Sentencia emanada de La Sala Constitucional numerada 182-07, de fecha 09-02-20007 con ponencia de La Magistrada Carmen Zuleta de MERCHAN EN SALA constitucional apoyada la misma en sentencia del 12-03-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte concatenadas con la sentencia 14-21, del 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales en donde precisamente se advierte que las Leyes Orgánicas desarrolla el espíritu constitucional y por tanto una detención que ocurra incluso fuera del lapso pertinente, aun cuando no se trate de una flagrancia o de un orden Judicial, faculta de manera legitima a los órganos de Investigación para que practiquen en el caso de ser necesario, la detención del sospechoso (a) por lo tanto la nulidad invocada por la defensa se declara sin lugar ya que la aprehensión de la adolécesete conforme al 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en modo alguno vulnera el orden constitucional, Asimismo se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. A este respecto, De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió: …Con respecto al mérito de la controversia planteada, y visto que la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales consistió en la declaratoria oficiosa de la nulidad de un acto del proceso penal, resulta necesario reiterar que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la sentencia n° 880/2001 del 29 de mayo (caso: William Alfonso Ascanio), esta Sala sostuvo lo siguiente: “(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte –, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Por lo que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal, en las mismas no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra Republica. De igual manera, no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal a la hoy imputada, por cuanto los funcionarios actuantes actuaron conforme a la Ley. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la Defensa Pública pues en el presente caso, este Tribunal da relevancia al interés del estado de ejercer el IUS PUNIENDI, persiguiendo y sancionando al posible autor de hechos punibles y a los fines de este proceso penal, sobre los derechos de presunción de inocencia y el Principio de excepcionalidad de la privación de libertad SEXTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD. SEPTIMO Se advierte a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal OCTAVO Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía 37 del Ministerio Publico, así como la de la Defensa Pública. Quedan notificadas todas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. (Omissis)” (Negrillas y Subrayado de la cita).

De lo ut supra transcrito observa esta Corte, que la presente causa deviene de la Audiencia de Presentación de Detenidos, realizada con ocasión a la aprehensión de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien le fuera atribuido por la Vindicta Pública, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS PALMAR, trayendo al proceso como elementos de convicción los siguientes: “(Omissis) 1.- Acta Policial de fecha 18-08-12 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 6 “Venancio Pulgar – Antonio Borjas Romero y San Isidro”, mediante la cual dejan constancia el modo tiempo y lugar, de la detención de la adolescente imputada de autos, inserta al folio tres y sus vuelto; 2.- Acta de Inspección Técnica del sitio de fecha 18-08-12 inserta al folio cuatro (04); 3.- Acta de Denuncia Verbal de fecha 18-08-12 realizada por el ciudadano JORGE LUIS PALMAR inserta en el folio seis (06); 4.- Informe Médico de fecha 18-08-12, inserto en el folio siete (07), donde deja constancia la Evaluación Médica realizada por la Dra. Leydimar López en el Hospital Universitario de Maracaibo al ciudadano JORGE LUIS PALMAR; 5.- Acta de Notificación de Derechos de Imputado, levantada a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), insertos al folio ocho (08) de la causa; 6. Informe Médico de fecha 18-08-12, donde deja constancia de la atención médica practicada a la adolescente imputada inserta al folio nueve (09) de la causa; lo que hace considerar que la conducta que se le imputa a la adolescente, se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, pudiendo variar la misma en el transcurso de la investigación.
1.- Acta Policial, (Vid. Folios 15 y 16 del Cuaderno de Apelación) de fecha 18/08/2012, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 6, “Venancio Pulgar- Antonio Borjas Romero y San Isidro”, en la cual se deja constancia de las siguientes actuaciones:
“(Omissis) Siendo las 11:05 horas de la mañana, al momento que se encontraba de servicio de patrullaje a bordo de la unidad Moto M-046 en compañía del OFIClAL AGREGADO N° 1891 CARLOS VERA, a bordo de la unidad Moto M-216, cuando nos reporto la Central de Comunicaciones (CECOM) informando que en el sector el chichero, de la Parroquia San Isidro, se encontraba un ciudadano denunciante, portal motivo nos trasladamos al lugar, donde al llegar nos entrevistamos con un ciudadano quien se identifico como: JOSE LUIS PALMAR PALMAR, C.I. V- 25.985.037, de 23 años de edad, quien nos manifestó que la adolescentes que se encontraba en el lugar vestida con un jean azul y una blusa rosada, lo había golpeado en el ojo a las 12:05 horas de la mañana del día de hoy y que denunciaría lo ocurrido, en vista de tal situación, al ver de que (sic) nos encontrábamos ante la comisión flagrante de un hecho punible procedimos a la detención preventiva de la Adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente (sic), informándole el motivo de su detención tal como lo establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional De (sic) la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también le fueron leídos sus derechos de conformidad a los artículos N° 117 ordinal 6to. y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente (sic) quedando identificado como (sic) dijo ser y llamarse: (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien dijo poseer el siguiente numero de cedula de identidad V-25.039.771, de 16 años de edad, residenciada en la vía la Concepción, Calle Principal La Polar, Diagonal al (…) de la Manzana Verde, Casa N° 267, en vista de tal situación procedimos a solicitar el (…) de la unidad policial, para trasladar a la Adolescente detenida y al ciudadano denunciante hasta la sede del centro de coordinación policial N° 6, apersonandose al sitio en calidad de apoyo la unidad CPEZ-306, al mando del SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) CARDOZO ANGEL, con quien procedimos a trasladar a la Adolescente detenida y al ciudadano denunciante hasta la sede del centro de coordinación policial, donde al llegar se procedió a trasladar al ciudadano denunciante en la unidad CPEZ-306, hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, ya que el (sic) mismo se le visualizaba una abertura en el parpado del lado izquierdo, donde al llegar fue atendido por la DRA. LEYDIMAR LOPEZ, COMEZU: 13.855, quien le diagnostico: HERIDA DEL PARPADO DEL LADO IZQUIERDO, AMERITANDO SUTURA, haciéndonos entrega de la constancia medica, luego a esto lo procedimos a trasladarnos hasta la sede de este centro de coordinación policial, donde al llegar se le procedió a tomarle la denuncia de lo ocurrido y de igual manera se le dio un oficio para compadecer ante la Medicatura Forense, posterior a esto la OFICIAL JEFE N° 0285 TERESA MOLINA, perteneciente a este centro de coordinación policial, nos presto el apoyo, quien le realizo la inspección corporal a la Adolescente Detenida (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad, como lo establece el articulo 206 del código orgánico procesal penal, ya que no se le realizo una inspección corporal al momento de la detención por tratarse de una Adolescente Femenina, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, luego a esto procedimos a realizar la presente acta policial, donde luego procedimos a trasladar a la Adolescente detenida hasta la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), quedando así todo el procedimiento a orden de la superioridad, cabe mencionar que se le informo del procedimiento a la FISCAL TRIGESIMA SEPTIMA (37) ABOG. JOSEFA PINEDA, del Ministerio Publico, Teléfono: 0414.367.82.14, Así mismo se le informo tal novedad a la central de comunicaciones (CECOM) donde nos recibió la centralista OFICIAL JEFE n- (sic) 0870 Bermiz Peña. Cabe mencionar que a la adolecente (sic) detenida fue trasladada al hospital Dr. Raúl Leoni quien fue atendida por el medico de guardia Dr. Edzon V. OIlarve medico cirujano, Comezu n- (sic) 15285 la cual diagnostico lo siguiente: Ematoma (sic) en el muslo derecho, región frontal y traumatismo en el antebrazo izquierdo. Es todo cuanto tenemos que mencionar al respecto. (Omissis)”

2.- Acta de Denuncia Verbal, (Vid. Folios 19 y 20 del Cuaderno de Apelación) de fecha 18/08/2012, rendida ante el Centro de Coordinación Policial N° 6, “Venancio Pulgar- Antonio Borjas Romero y San Isidro”, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, por el ciudadano JORGE LUIS PALMAR PALMAR de 23 años de edad, sin aportar más identificación al organismo policial, donde señala entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis) En esta misma fecha siendo las 12:25 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho un ciudadano de nombre: JORGE LUIS PALMAR PALMAR, de 23 anos de edad, con la finalidad de formular una denuncia según lo estableció (sic) en los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Expone: "Siendo las 12:05 horas de la mañana, (…) presente día, cuando regresaba de mi trabajo y iba (sic) caminando vía para mi casa ubicada en el sector san Isidro, en la invasión los hijos de noeli, calle s/n, en compañía de un amigo de nombre: LUIS GONZALEZ, cuando vimos a dos (02) muchachos y una muchacha que son de la Invasión, que venían caminando delante de nosotros, cuando de repente nos comenzaron (…) botellas y piedra sin ningún motivo, en eso mi amigo le reclamo que por que nos tiraban botella y piedra, cuando la muchacha quien se encontraba vestida con un jean azul y una blusa rosada nos dijo que nos pasábamos que éramos unos maldito (sic), cuando de repente en un descuido me dio un golpe en la cara en el ojo izquierdo, no sabiendo yo si fue con la mano o un objeto, partiéndome el ojo, saliendo corriendo del lugar para que no me hicieran daño, luego a esto (sic) cuando eran las 10:50 horas de la mañana, estaba en el sector el chichero parado toando a un familiar, cuando observe a la muchacha que me había golpeado para (sic), llamando yo al 171, donde luego llego unos oficiales Motorizados, diciéndole yo a los oficiales que la muchacha que se encontraba parada en el sector el chichero vestida con un jean azul y una blusa rosada, me había agredido en el ojo y que la denunciaría por lo ocurrido, de inmediato los oficiales detuvieron a la muchacha, luego se presento una patrulla donde me trasladaron a mi y a la muchacha que denunciaría a este comando, los oficiales al verme el ojo izquierdo me dijeron me iban a llevar hasta el Hospital Universitario, par (sic) que me vieran los (sic) medico de guardia, donde (sic) me trasladaron hasta el hospital universitario y al llegar fui atendido por la doctora de guardia, quien le hizo entrega de una constancia medica a los oficiales, luego me trasladaron a este comando a formular la presente denuncia. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR VARIAS PREGUNTA A LA (sic) CIUDADANA (sic) DENUNCIANTE. Primera Pregunta Diga Usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrado (sic)? Contesto; el día de hoy las 12:05 horas de la mañana, del presente día, vía para mi casa ubicada en el sector san Isidro, en la invasión los hijos de noeli, calle s/n. Segunda pregunta ¿Diga Usted, conoce el nombre de la ciudadana que lo agredió físicamente y con cuantas personas iba acompañada? Contesto; No e (sic) iba acompañada de dos (02) muchachos mas, Tercera pregunta ¿Diga Usted, si tiene testigos de los hechos ocurridos? Contesto: Si mi Amigo LUIS GONZALEZ, pero el mismo no se puede presentar por que esta trabajando terminando una casa. Cuarta Pregunta ¿Diga Usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? Contesto: si quiero consignar informe medico (sic). (Omissis)” (Negrillas de la cita).

3.- Informe Médico de fecha 18/08/2012, (Vid. Folio 21 del Cuaderno de Apelación) emanada del Hospital Universitario de Maracaibo, mediante el cual la Dra. Leydimar López, COMEZU N° 13.855, le diagnosticó al ciudadano JOSE LUIS PALMAR, una herida del párpado del lado izquierdo que ameritó sutura.
4.- Acta de Notificación de Derechos del Niño y del Adolescente, (Vid. Folios 22 y 23 del Cuaderno de Apelación), firmada por la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
5.- Informe Médico de fecha 18/08/2012, (Vid. Folio 24 del Cuaderno de Apelación) emanada del Hospital Dr. Raúl Leoni, mediante el cual el Dr. Edzon Ollarde, COMEZU N° 15.285, le diagnosticó a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), traumatismo a nivel de la cara, ante pierna de muslo derecho, acompañado de hematoma, doloroso a la palpación, traumatismo en región frontal, acompañado de aumento de volumen, traumatismo en antebrazo izquierdo, con aumento de volumen doloroso a la palpación por lo que ameritó atención médica.
A este tenor, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observan con mucha preocupación las Juezas y el Juez que integran esta Instancia Superior, que la Jueza que regenta el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vulneró notoriamente los preceptos Constitucionales previstos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales prevén que la detención de un ciudadano o ciudadana, sólo procede mediante una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante, en el caso de marras no se configuró la Detención en Flagrancia, en los términos que señala el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra establecen:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”


“Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.” (Subrayado de esta Corte). (Subrayado de esta Corte)

De las normas transcritas, se evidencia que la aprehensión de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no se encuentra subsumida en ninguna de las normas antes referidas, tomando en consideración que para que sea configurado el delito como flagrante, implica entre una de sus vertientes, la inmediatez en la aprehensión con relación a los hechos denunciados y para que proceda la detención por Orden Judicial, la misma debe emanar del órgano subjetivo, tal como lo señala el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el artículo 248 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, al referirnos a la Flagrancia, el Diccionario Jurídico de Autores Venezolanos, Tomo I, Ediciones Vitales 2000 C.A, Caracas Venezuela, en su página 419, define como delito in fraganti, al siguiente: “Es el que se comete actualmente o acaba de cometerse, también se tendrá como delito infraganti para nuestra Ley Procesal, aquél por el cual se vea el culpable perseguido por la autoridad judicial, de la persona agraviada o del clamor público, o en el que se sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el delincuente…”.
En criterio de esta Instancia Superior, la Jueza a quo yerra al convalidar la detención que realizaran los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 6, “Venancio Pulgar- Antonio Borjas Romero y San Isidro”, de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), evidenciándose que tal decisión lesionó el Derecho Constitucional a la LIBERTAD PERSONAL, consagrado en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citado ut supra y del precepto legal previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido refiere:
“Artículo 37.Derecho a la Libertad Personal. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible.

Parágrafo Segundo: Todos los niños y adolescentes tienen derecho al control judicial, de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la Ley.”.

Se incurre en la violación de una garantía Constitucional, que causa un gravamen irreparable, por tratarse de una detención que no estaba ajustada a derecho, ni investida de legitimidad, entendiéndose que en esta materia especial, salvo la Aprehensión en Flagrancia, la privación de la libertad solo procede por orden judicial, determinado por el rango excepcional que sobre el particular señala el articulo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en su contenido refiere lo siguiente:
“Artículo 548. Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”

En atención a lo ut supra, es menester señalar, que si bien es cierto, conforme al contenido del articulo 652 de la Ley Especial, se le confiere a la Policía de Investigación, en el marco de sus atribuciones Citar o Aprehender al o a la adolescente, para que haga presencia en un lugar determinado, de igual manera se procede a su detención cuando medie previamente una investigación, caso en el cual de ser aprehendido o aprehendida, debe ser puesta en forma inmediata a disposición del Ministerio Público; no obstante dicha actuación se encuentra limitada en el caso que no se den esos dos supuestos que contempla la norma in fine.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 651 y 652 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 551 y 552 ejusdem en concordancia con los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuerpos policiales en uso de las atribuciones que le confieren tales artículos se encuentran facultados, para citar o aprehender al o a la Adolescente que resulte presuntamente responsable del hecho que investigue. En el ejercicio de tales atribuciones y en base a la sospecha que fundadamente tengan sobre la comisión de un hecho punible, deberán realizar las investigaciones tendentes a impedir que las evidencias de interés para la investigación desaparezcan, preservar el estado del lugar del suceso, asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración e identificar y ubicar a los presuntos autores, así como a todas las demás personas que tengan conocimiento del suceso. Estas medidas de aseguramiento deberán ser ejecutadas por el cuerpo de investigación conforme al procedimiento legal previamente establecido y dentro de los lapsos constitucionales y legalmente determinados, en caso de aprehensión o aseguramiento del presunto imputado deberá sujetarse inmediatamente al control judicial, pero siempre acatando la normativa legal adjetiva.
Como corolario de lo anterior, resulta evidente para esta Corte que la detención de la imputada Adolescente, no se produjo bajo las circunstancias que definen la flagrancia, ni tampoco medió orden judicial alguna, por lo que quienes aquí deciden consideran que existe violación a la garantía constitucional de la libertad personal, prevista en el artículo 44 numeral 1° Constitucional, al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem y del artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es preciso señalar que, de las referidas actuaciones observa esta Corte, que la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue “aprehendida” por el órgano policial de investigación, que actuó en el procedimiento el día 18/08/2012 en horas de la mañana, cuando un ciudadano de nombre JORGE LUIS PALMAR PALMAR, se presentó de manera espontánea ante el organismo de investigación e indicó que en horas de la madrugada, en el Sector San Isidro, cuando iba caminando con un amigo suyo, vía a su casa, vieron dos muchachos que caminaban lento frente de ellos, cuando de repente les comenzaron a lanzar botellas y piedra sin ningún motivo, a lo cual su amigo le reclamó que por qué, les tiraban botellas y piedras, que la muchacha que los agredió se encontraba vestida con un jean azul y una blusa rosada, quien luego cuando eran las 10:50 horas de la mañana, vio a esta Adolescente, que se encontraba parada en el sector el chichero y procedió a llamar al 171 presentándose unos oficiales Motorizados, e indicándoles que era quien lo había agredido en el ojo, siendo trasladados tanto la Adolescente al Hospital Dr. Raúl Leoni, como el denunciante al Hospital Universitario, ambos conjuntamente con los funcionarios actuantes, señalando el ciudadano LUIS PALMAR PALMAR, que posteriormente la denunciaría por lo ocurrido.
En el caso que nos ocupa se observa, que opera el supuesto de flagrancia, previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que se evidencia de autos que la Adolescente presunta imputada fue plenamente identificada y ubicada, al ser conducidos los funcionarios actuantes, de manera espontánea, voluntaria por el mismo ciudadano que luego de la aprehensión de ésta, interpone su Denuncia casi 12 horas después, quedando evidenciado con ello, que desde el primer momento de sucederse los hechos, asumió una actitud despreocupada que refleja el poco interés que tuvo frente al presente proceso, en fase de investigación, al interponer una denuncia ante el órgano de investigación, 12 horas después de la comisión de los hechos.
En este orden de ideas esta Corte concluye que analizadas, en el presente caso las actuaciones cumplidas referidas a la aprehensión de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el cuerpo policial de investigación y en relación a las normas legales que autorizan su intervención policial en la investigación penal y la consiguiente aprehensión del o la adolescente por parte de ese órgano, se quebrantaron disposiciones constitucionales como la prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en su numeral 1° dispone “…Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” en concordancia con el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también lo establecido en el artículo 49 de la norma constitucional, relativo al debido proceso, el cual se aplicará también a las actuaciones administrativas y que en el presente caso, debió regir los actos realizados por el órgano policial actuante en lo que respecta a la aprehensión de la adolescente de autos, conforme lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ut supra citado y tomando en cuenta, que el objeto de esta Ley rectora, consiste en garantizar a todos los Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio y disfrute de sus derechos fundamentales, a través de la Protección Integral que el Estado, la familia y la sociedad deben proporcionarle, aunado al Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes que constituye un punto de obligatoria observación, en relación a cualquier decisión donde se encuentre incurso o incursa un Niño, Niña y Adolescente, enmarcado siempre en su desarrollo integral y en el disfrute pleno y efectivo d sus derechos y garantías.
En consecuencia esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, asistiéndole la razón a quien recurre, declara la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.039.771, plenamente identificada en actas, e igualmente se declara la NULIDAD del acto de presentación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebrado el día 19 de Agosto de 2012, en la Causa N° 2C-4138-12, CESANDO EN CONSECUENCIA LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS en esa audiencia de presentación.
Deja expresa constancia esta Alzada, que tal nulidad no impide la continuación del procedimiento de investigación y el procesamiento de la imputada o de los presuntos imputados, por cuanto se dejan a salvo las demás actuaciones practicadas que no estén relacionadas con el acto de la Aprehensión de la Adolescente de autos, a fin de que el Ministerio Público continúe la investigación, ello es así, por cuanto conserva su validez en lo referente a: 1.- Acta de Denuncia Verbal, (Vid. Folios 19 y 20 del Cuaderno de Apelación) de fecha 18/08/2012, rendida ante el Centro de Coordinación Policial N° 6, “Venancio Pulgar- Antonio Borjas Romero y San Isidro”, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, por el ciudadano JORGE LUIS PALMAR PALMAR; 2.- el Informe Médico de fecha 18/08/2012, (Vid. Folio 21 del Cuaderno de Apelación) emanada del Hospital Universitario de Maracaibo, mediante el cual la Dra. Leydimar López, COMEZU N° 13.855, le diagnosticó al ciudadano JOSE LUIS PALMAR, una herida del párpado del lado izquierdo que ameritó sutura; 3.- que la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), detenida fue trasladada al hospital Dr. Raúl Leoni quien fue atendida por el medico de guardia Dr. Edzon V. OIlarve medico cirujano, Comezu N° 15285 quien le diagnosticó a la Adolescente: traumatismo a nivel de la cara, ante pierna de muslo derecho, acompañado de hematoma, doloroso a la palpación, traumatismo en región frontal, acompañado de aumento de volumen, traumatismo en antebrazo izquierdo, con aumento de volumen doloroso a la palpación por lo que ameritó atención médica; y 4.- la Orden de Apertura de la Investigación emitida por la Fiscalía Trigésimo Séptima del Ministerio Público. Así se Declara.
IV
DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho GYOMAR PÉREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, DEL ACTO DE APREHENSIÓN de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) identificada en actas, por quebrantamiento de disposiciones constitucionales como la prevista en el artículo 44 numeral 1° y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a la libertad y al debido proceso y como consecuencia de ello, SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión Nº 685-12 dictada con motivo de la Presentación de Imputado, de fecha 19 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebrado el día 19 de Agosto de 2012, en la Causa N° 2C-4138-12, cesando en consecuencia las medidas cautelares decretadas en esa audiencia de presentación.
TERCERO: se dejan a salvo las demás actuaciones practicadas que no estén relacionadas con el acto de la Aprehensión de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de que el Ministerio Público, continué el procedimiento de investigación y el procesamiento de la imputada o de los presuntos imputados, por cuanto conserva su validez en lo referente a: 1.- Acta de Denuncia Verbal, (Vid. Folios 19 y 20 del Cuaderno de Apelación) de fecha 18/08/2012, rendida ante el Centro de Coordinación Policial N° 6, “Venancio Pulgar- Antonio Borjas Romero y San Isidro”, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, por el ciudadano JORGE LUIS PALMAR PALMAR; 2.- el Informe Médico de fecha 18/08/2012, (Vid. Folio 21 del Cuaderno de Apelación) emanada del Hospital Universitario de Maracaibo, mediante el cual la Dra. Leydimar López, COMEZU N° 13.855, le diagnosticó al ciudadano JOSE LUIS PALMAR, una herida del párpado del lado izquierdo que ameritó sutura; 3.- que la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), detenida fue trasladada al hospital Dr. Raúl Leoni quien fue atendida por el medico de guardia Dr. Edzon V. OIlarve medico cirujano, Comezu N° 15285 quien le diagnosticó a la Adolescente: traumatismo a nivel de la cara, ante pierna de muslo derecho, acompañado de hematoma, doloroso a la palpación, traumatismo en región frontal, acompañado de aumento de volumen, traumatismo en antebrazo izquierdo, con aumento de volumen doloroso a la palpación por lo que ameritó atención médica; y 4.- la Orden de Apertura de la Investigación emitida por la Fiscalía Trigésimo Séptima del Ministerio Público.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.

LA JUEZA PROFESIONAL y EL JUEZ PROFESIONAL

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON. DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO.
Ponente

LA SECRETARIA (S),

ABG. ALIX CUBILLAN ROMERO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 289-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA (S),

ABG. ALIX CUBILLAN ROMERO.

RCH/nge
ASUNTO: VP02-R-2012-000853