REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Septiembre de 2.012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-006552
ASUNTO : VP02-R-2012-000905

DECISIÓN Nº 284-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ABG. YULA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 1.493-12 de fecha 17 de Agosto de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- Con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2.- Con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- Decretó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 Numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en la causa seguida en contra del Ciudadano YEFERSON JOSUE SALAZAR PALENCIA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su primera parte, ambas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Recibida la causa en fecha 20 de Agosto de 2.012, según el Sistema de Distribución Juris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional de esta Corte DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27/05/03, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión N° Nº 1.493-12 de fecha 17 de Agosto de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- Con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2.- Con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- Decretó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 Numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en la causa seguida en contra del Ciudadano YEFERSON JOSUE SALAZAR PALENCIA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su primera parte, ambas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan estas Juzgadoras, que el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes y el integrante de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se evidencia que el presente medio recursivo fue interpuesto por la ABG. YULA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien asiste al Ciudadano YEFERSON JOSUE SALAZAR PALENCIA, desde el acto de audiencia de presentación, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa Pública, (folio 49), por tanto se determina que la accionante se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 17 de Agosto de 2.012, (folios 61 al 69) del cuaderno recursivo, quedando las partes notificadas en la misma fecha, siendo presentado el Recurso de Apelación de Auto en fecha 22 de Agosto de 2.012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (folios 01 al 12), esto es, al tercer (3°) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida, según consta del cómputo realizado por Secretaría, (folios 82 al 84) del referido cuaderno. En virtud de ello, observa esta Sala que la Apelante interpuso el Recurso dentro del lapso que establece la ley, es por lo que, las Juezas y el Juez integrante de esta Alzada determinan, que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012 con aplicación anticipada, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem, basándose esta superioridad con lo dispuesto en la Sentencia Vinculante de Fecha 14 de Agosto de 2.012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente se fundamenta en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelares privativa de libertad o sustitutiva, 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…”, siendo las mismas aplicables al presente caso, toda vez que, fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de auto, y tal situación según la Defensa Pública le causó a su representado un gravamen irreparable, lo que precisa que se cumple así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto en fecha 10 de Septiembre de 2.012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folios 25 al 39 de la incidencia de apelación; por la Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la Abogada FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN, Fiscala Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que el mismo es Admitido al haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En la presente causa la Defensa Pública y la Vindicta Pública promovieron como pruebas copias de las actas que conforman la causa principal signada bajo el Nº. VP02-S-2012-006552, y por estar agregadas y ser útiles, necesarias y pertinentes se declaran admisibles; y siendo que las pruebas son documentales y se encuentran incorporadas en la presente incidencia, en consecuencia se prescinde de la realización de la Audiencia Oral.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. YULA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en contra de la decisión N° 1.493-12 de fecha 17 de Agosto de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, por cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABG. YULA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en contra de la decisión N° 1.493-12 de fecha 17 de Agosto de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- Con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2.- Con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- Decretó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 Numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en la causa seguida en contra del Ciudadano YEFERSON JOSUE SALAZAR PALENCIA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V-20.609.971, Fecha de Nacimiento 07-06-1990, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Estudiante, Hijo de Yuneira Palencia, Residenciado en el Barrio Raúl Leoni, Calle 70, Casa N° 97-20 del Municipio Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su primer aparte, ambos contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: Declara ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Pública y la Vindicta Pública en sus escritos, por considerar esta Alzada, que son útiles y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por ser pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, prescindiéndose de la Audiencia Oral por los argumentos antes expuestos.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)


LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL,


DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ




LA SECRETARIA (S),

ABG. ALIX CUBILLÁN ROMERO


En la misma fecha se registró bajo el Nº 284-12 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA (S),

ABG. ALIX CUBILLÁN ROMERO

JDM/Alix.-