REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-006042
ASUNTO : VP02-X-2012-000120
DECISIÓN Nº 280-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la incidencia de recusación de fecha 10 de Septiembre de 2012, interpuesta por el ciudadano NADER TONY NAMMOUR ISMAIL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.986.542, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho AGLENYS PARRA, Inpreabogado Nº 56.808, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4, 5, 6, 7 y 8, en concordancia con el articulo 85 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual va dirigida en contra del Dr. JOSE LEONARDO LABRADOR, Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de la pretensión incoada, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
En fecha 11 de Septiembre de 2012, se recibió cuaderno de Recusación, constante de una (1) pieza, con un total de veintiocho (28) folios útiles, signado con el número VP02-x-2012-000120, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede con el Nº VP02-S-2012-006042.
En fecha 13 de Septiembre de 2012, se recibió el presente cuaderno de incidencia, asignándose el conocimiento del mismo, a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, tal y como lo prevé el artículo 48 del la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar lo preceptuado, pasa a resolver la recusación propuesta, procediendo a realizar las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION
En fecha 10 de Septiembre de 2012, el ciudadano NADER TONY NAMMOUR ISMAIL, a tenor de lo establecido en el artículo 85.2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estimó tener cualidad para el ejercicio de la presente incidencia; y, ante la falta de inhibición obligatoria, pasó a formalizar la RECUSACIÓN en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTOS QUE HACEN ADMISIBLE LA RECUSACIÓN
Desde el punto de vista jurídico, invoco como causales de recusación, las establecidas en el artículo 86.4.5.6.7.8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a:
•La amistad existente entre el Juez de la causa, abogado JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO y la ciudadana SELFA LILA URDANETA, denunciante en la causa
•El interés directo que como amigo de la ciudadana SELFA LILA URDANETA tiene el recusado, manifestado por su actuación en la causa, favoreciendo el dicho de la denunciante, al haber conocido en el acto de presentación, imponiendo medidas cautelares en mi contra, sin existir prueba de delito alguno, actuación que denota su interés directo, devenido de la relación de amistad pre existente entrambos.
•Por haber mantenido el recusado, comunicación con la denunciante SELFA LILA URDANETA los días cinco y seis de agosto de 2012, cuando ya la causa penal se había iniciado por la denuncia propuesta por dicha ciudadana.
•Por haber emitido opinión en la causa el recusado JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, al haber prestado consejo y asesoría a su amiga SELFA LILA URDANETA al momento de plantear su denuncia en mi contra y también en contra de mi progenitor TONI NAMMOUR ABU AMAR, co imputado en la causa, y a favor de la presunta víctima SELFA LILA URDANETA RINCÓN.
En ese sentido, afirmo que el juez recusado JOSÉ LABRADOR BALLESTERO debió inhibirse por haber emitido opinión, al haber mantenido contacto con la presunta víctima el día de los hechos, a través de comunicaciones telefónicas, directamente con la ciudadana SELFA LILA URDANETA RINCÓN como con su asesora, la abogada VIOLETA AVILA, presentes ambas en la Comisaría del sector Valle Frío, donde fue sustanciado el incidente, contacto realizado sin la presencia y el conocimiento de todas las partes involucradas.
•Por haber tenido todas las anteriores conductas arriba descritas el recusado, que denotan parcialidad a favor de la supuesta víctima y que obran en mi contra; y que, no obstante existir todas esas causales de recusación, haber omitido el recusado su inhibición, que deforma obligatoria estipula el proceso penal, inclusive dentro del procedimiento especial que la Ley aplicable a la materia garantiza para todo justiciable.
Por cuanto los argumentos arriba especificados, constituyen motivos graves que afectan la imparcialidad del funcionario JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, que como causal excepcional deben ser valoradas, a los fines de apartarlo del desarrollo de la investigación, en aras de un debido proceso y de un juicio justo, y muy específicamente, de una investigación sustanciada de forma equitativa para la obtención de una justicia imparcial. Como también se erige en motivo grave, el no haber procedido de inmediato el funcionario incurso en causales de inhibición, a apartarse del conocimiento de la causa, faltando así al deber que le determina el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009.
Estos aspectos que fundamentan el incidente planteado, se determinan como causas jurídicas de recusación, en el artículo 86.4.5.6.7.8 del Código Orgánico Procesal Penal que falte al deber de inhibirse en forma obligatoria ante la existencia de dichas causales. Ciudadanas Juezas y Jueces de la Corte de Apelaciones, me permito realizar un breve pero pormenorizado análisis de las causas fácticas que sustentan la recusación aquí propuesta.
• La amistad existente entre el Juez de la causa, abogado JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO y la ciudadana SELFA LILA URDANETA, denunciante en la causa El Juez especializado JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, debió inhibirse por tener amistad con la presunta víctima SELFA LILA URDANETA RINCÓN y haber tenido contacto y prestado asesoría al momento que la ciudadana SELFA URDANETA formaliza su denuncia ante el organismo policial en fecha cinco (05) de agosto de 2012, por vía telefónica, para fraguar así una denuncia plagada de falsedades, procurando dirigir la investigación a un área especializada, no obstante no existir ningún delito, y mucho menos una acción penal vinculada a la materia de género.
En ese sentido, alego como prueba de estos argumentos, los siguientes medios que solicito a la Corte de Apelaciones que deba conocer, sustanciar y resolver la presente incidencia de Recusación, sean recabados para su análisis y valoración, al momento de dictar resolución: 1.- Solicito que se requiera de CONATEL, en el estado Zulia, y a su Director Regional Pedro Campos, se fije la existencia en la web de las siguientes páginas de Internet, correspondientes a la red social FACEBOOK, a saber:
■http://www.facebook.com/jose.ballestero
■http://www.facebook.eom/lila.u.rincon/friends7ft ref=mni
■http://www.facebook.eom/lila.u.rincon
■http://www.facebook.eom/lila.u.rincon/friends7ft ref=mni
■www.facebook.com/iose.ballestero/friends7ftef=mnihttp://www.facebook.com/ lil a.u.rincon/friends?ft ref=mni
El organismo o Comisión Nacional de Telecomunicaciones de Venezuela (Conatel), en su dirección regional, se servirá Informar a la Corte Superior que deba conocer de la presente incidencia de recusación, y a la vez certificar dichas páginas web, en cuyos links se determina con certeza que, tanto el juez recusado JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, incluye desde una data remota en sus contactos de AMIGOS a la ciudadana SELFA LILA URDANETA quien recíprocamente lo mantiene como AMIGO en su sitio en dicha red social FACEBOOK, tal y como se precisa de las impresiones fotográficas y de dichas paginas web que se acompañan como principio de prueba por escrito que en este acto opongo al funcionario recusado para que afirme como ciertas tales relaciones en la red social, como prueba de la amistad pre existente y remota. Aunado a ello, deberá precisar el funcionario recusado en su Informe, la veracidad del hecho que aquí se denuncia, a saber, que mantiene como amiga en su libro de amistades en dicha red social, a la denunciante SELFA LILA URDANETA y que no obstante ser amigos con una relación de amistad de larga data, no cumplió con el deber de inhibirse en la causa, no ciudadanos traídos como imputados falsamente por su amiga SELFA LILA URDANETA. Debo enfatizar que, nuestra ley procesal penal, aplicable en el caso de autos, en una de sus reformas consideró el hecho de establecer como causal de inhibición y recusación la simple amistad, dentro de la que encuadra este tipo de amistades que, además de entenderse en la virtualidad que con esta probanza se demuestra, es además real y antigua, entre la denunciante y el funcionario recusado, quienes se conocen y mantienen nexos de amistad en el tiempo.
En ese sentido, el juez JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, en el orden penal, se halla descalificado para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad". (Arminío Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, p 120).
La necesidad, utilidad y pertinencia de esta prueba que solicito recabe esa Corte Superior, estriba en la necesidad de demostrar que se ha llevado a una red social la evidencia de una amistad existente entre el recusado y la parte denunciante en la causa donde se me ha traído como imputado.
Todos estos elementos que aquí se alegan, constituyen causas de hecho que vinculan a al funcionado recusado y a la presunta víctima, de una manera amistosa, sin lugar a dudas, y que además las relacionan de forma previa y también de manera simultánea con el día en que se desarrollaba el evento (choque simple) que la denunciante pretende convertir en un hecho delictuoso y que negamos rotundamente que sea cierto ya que demostraremos que la denuncia de la supuesta víctima constituye una simulación de hecho punible.
• El interés directo que como amigo de la ciudadana SELFA LILA URDANETA tiene el recusado, manifestado por su actuación en la causa, favoreciendo el dicho de la denunciante, al haber conocido en el acto de presentación, imponiendo medidas cautelares en mi contra, sin existir prueba de delito alguno, actuación que denota su interés directo, devenido de la relación de amistad pre existente entrambos.
Debido a la circunstancia evidente de amistad entre la supuesta víctima y el juez recusado, que hemos demostrado de forma precedente, cuya existencia afecta la probidad del juez recusado, y no obstante la existencia de dicha causal de inhibición, no procedió a inhibirse, tal omisión denota un interés directo del juez LABRADOR BALLESTERO en las resultas del proceso. Interés que además queda de manifiesto cuando, no obstante ser amigo de la denunciante, recibe, sustancia, conoce y resuelve la causa planteada en fecha seis de agosto de 2012, ante su Juzgado; siendo que lo procedente en derecho era, apartarse inmediatamente del conocimiento del asunto, conforme lo ordena la ley procesal. En efecto, ciudadanos Magistrados y ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones; el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que determina categóricamente la obligación de inhibirse para aquel funcionario incurso en alguna de las causales, sin esperar a que se le recuse. El incumplimiento a dicha norma pues, aparece como una actitud que denota pleno interes en las resultas del proceso, a favor de su amiga SELFA LILIA URDANETA RINCÓN. Por lo que, como prueba de la presente causal de recusación, invoco el acta de presentación, suscrita por el Juez recusado, y la resolución emitida luego de dicho acto oral. No obstante ser amigo de la supuesta víctima, dicha actuación jurisdiccional para la que se encontraba inhabilitado, y el ocultamiento de esa amistad, denota el interés directo en las resultas del proceso. ASI SOLICITO SEA DECLARADO.
•Por haber mantenido el recusado, comunicación con la denunciante SELFA LILA URDANETA los días cinco y seis de agosto de 2012, cuando ya la causa penal se había iniciado por la denuncia propuesta por dicha ciudadana.
En cuanto a este aspecto indico al Tribunal Colegiado que ha de conocer de esta causal de recusación, que al momento de haber ocurrido el choque simple de vehículos, donde personalmente y ante la presencia de mis familiares, resultamos perjudicados por la denunciante; y sin embargo, dicho incidente se convirtió en una denuncia penal por uno de los delitos de violencia de género, de forma sorprendente y perspicaz. En esos momentos, luego del choque, la supuesta víctima de autos, tuvo comunicación directa y de forma telefónica con el juez recusado JOSÉ LOEONARDO LABRADOR BALLESTERO. A los efectos de demostrar este alegato, solicito al Tribunal Superior que requiera la prueba de Informe de la empresa MOVISTAR, para que consigne un reporte de llamadas recibidas y realizadas desde el celular 0414- 6260150, que porta la ciudadana SELFA LILA URDANETA RINCÓN, correspondiente al día cinco (05) de agosto de 2012, y que junto con ese reporte, se precise y detalle el cruce de llamadas del día 05.08.2012, y los sucesivos días del mes de agosto de 2012, entre ese número celular ya señalado y el del abonado 0414 - 6135632 que registra y usa el recusado.
El interés en esta prueba, se sustenta en la pertinencia para comprobar a través de dicha prueba técnica, documental y de Informe, la causal de recusación alegada, al establecerse concretamente que hubo el contacto directo entre presunta víctima y recusado, por vía telefónica, sin la presencia y sin el conocimiento de todas las partes, de manera no institucional, por un tiempo en el aire que hace presumir que dichos contactos estuvieron referidos a la asesoría para "preparar y rendir la denuncia en mi contra". Y también para determinar con ese principio de prueba por escrito su pertinencia a los fines de desembocar de forma lógica en el alegato de la amistad pre existente entre la presunta víctima y el funcionario recusado.
Con tales probanzas y la referencia de su certeza que exijo sea admitida por el funcionario recusado en su Informe, se precisa la necesidad, utilidad y pertinencia de dicha prueba técnica, que se erige como determinante respecto al contacto sostenido entre la ciudadana SELFA LILA URDANETA y su amigo, el juez LABRADOR BALLESTERO. Dicha probanza solicito y ruego sea requerida del departamento de seguridad, Movistar, en esta ciudad, a cargo del ciudadano Danny Rivera o del ciudadano Fernando Montiel.
•Por haber emitido opinión en la causa el recusado JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, al haber prestado consejo y asesoría a su amiga SELFA LILA URDANETA al momento de plantear su denuncia en mi contra y también en contra de mi progenitor TONI NAMMOUR ABU AMAR, co imputado en la causa, y a favor de la presunta víctima SELFA LILA URDANETA RINCÓN.
Con la prueba documental de Informes a la empresa de telefonía MoviStar que anteriormente hemos promovido, cuyo recaudo rogamos sea exigido por el Tribunal Superior, para determinar la existencia de las causales de recusación aquí invocadas, se precisará, ciudadanos Magistrados y ciudadanas Magistradas, que el juez recusado JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, amigo de la denunciante, tuvo contacto con dicha ciudadana, con el interés de prestarle su asesoría en el conocimiento de la materia por la cual fui presentado como supuesto transgresor de la ley de género, para asegurarse de la confección de una denuncia dirigida a este materia especializada, cuando la realidad dista absolutamente de esa denuncia falsamente propuesta.
La lógica indica que, como amigo de la denunciante, el juez recusado prestó en el tiempo de estos contactos telefónicos, concomitantes con los hechos narrados, todo el patrocinio y la asesoría a su amiga SELFA URDANETA.
Por lo que afirmamos que el juez recusado JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, debió inhibirse por haber emitido opinión, al haber mantenido contacto con la presunta víctima el día de los hechos, a través de comunicaciones telefónicas, tanto con la ciudadana SELFA LILA URDANETA RINCÓN como con su asesora, la abogada VIOLETA AVILA, presentes ambas en la Comisaría de Valles Fríos, donde fue sustanciado el incidente, contacto realizado sin la presencia y el conocimiento de todas las partes involucradas.
• Por cuanto los argumentos arriba especificados, constituyen motivos graves que afectan la imparcialidad del juez de la causa JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, que como causal excepcional deben ser valoradas, a los fines de apartarlo del proceso penal, en aras de un debido proceso y de un juicio justo, y muy específicamente, de una investigación sustanciada deforma equitativa, para con ello lograr lo que hasta la fecha no se ha obtenido, a saber, que se investigue lo que me favorece.
Como también se erige en motivo grave, el no haber procedido de inmediato el funcionario incurso en causales de inhibición, a apartarse del conocimiento de la causa, faltando así al deber que le determina el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009. Consideramos que haber procedido el juez de la causa aquí recusado, ocultando su amistad con la denunciante, y no obstante ser amigos, haber violentado el mandato legal que lo obligaba a apartarse del conocimiento de la causa, lo cual le llevo a conocer de la misma, obrando en perjuicio de mi persona, y de mi progenitor, son actuaciones que desdicen de la función jurisdiccional y que desembocan en circunstancias graves que afectan la imparcialidad de quien se ha atrevido a juzgarnos no obstante estar descalificado para ello por sus sentimientos de parcialidad a favor de su amiga SELFA LILA URDANETA.
CONCLUSIONES
En lo que atañe a las normas internacionales adoptadas por Venezuela, la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), ha contemplado el derecho a un juez imparcial entre las garantías judiciales en su artículo 8.1.
Así, tenemos que la 'imparcialidad subjetiva' es aquella que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y la ^'imparcialidad objetiva', está referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo.
Esta disquisición tiene como finalidad que el juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).
Por lo que, alegamos que la apreciación de las causales de impedimento que aquí se han expuestos, objetivamente fundadas, deben ser interpretadas bajo la luz del principio de razonabilidad, valorando los aspectos que de forma concreta aquí se han detallado y que determinan que el mantener como juez a un funcionario comprometido por razones objetivas y subjetivas, se erige en un menoscabo de mis derechos, pero, además, en un obstáculo que entorpece la integridad y la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables.
En el ámbito interno, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece este principio así:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete."
Así pues, la garantía de imparcialidad que protege a toda persona en un proceso constituye actualmente derecho constitucional vigente en nuestro sistema jurídico.
La naturaleza del derecho a un juez imparcial ha sido diagramada por el procesalista Juan montero Aroca al indicar que: "La misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión".
En cuanto a la recusación o inhibición, ciudadanas Magistradas, ciudadanos Magistrados, ha establecido la doctrina comparada, que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del funcionario, entendiendo por ésta, que el operador de justicia, para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 32IV). Por lo que, no solo se solicita se declare con lugar este incidente de recusación, sino que se entienda que el único fin de esta denuncia, conlleva el derecho a ser juzgado por un funcionario imparcial, y que el juez recusado JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO en esta causa, no cumple con los rasgos y requisitos de imparcialidad. En razón de lo que, al haber transgredido la norma que lo obliga a proceder de manera obligatoria a manifestar su inhibición, se solicita que, conforme al artículo 88 eiusdem, se proceda conforme a derecho, a realizar las notificaciones pertinentes.
Rogamos a ese Tribunal decisor, que se recaben las pruebas ofrecidas, para su valoración en la decisión que haya de recaer sobre la recusación propuesta...

II
INFORME DEL JUEZ PROFESIONAL RECUSADO
En fecha 11 de Septiembre de 2012 el Dr. JOSE LEONARDO LABRADOR, Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, presentó informe donde citó el contenido de la Recusación planteada por el ciudadano NADER TONY NAMMOUR ISMAIL, y posteriormente señaló:
“…Visto el escrito de recusación y su contenido antes expuesto es deber de éste Juzgador pronunciarse al respecto. Es por ello que expone en los siguientes términos "Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por el ciudadano NADER TONY NAMMOUR ISMAIL, actuando como imputado, por cuanto siempre me he desempeñado con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia, de imparcialidad que me impone la investidura que represento, y así ha quedado demostrado en todas las causas que he conocido. Por lo cual procedo a dar respuesta individualizada y pormenorizada del escrito que el ciudadano presentó.
Al particular, informo a esta Corte con el debido respeto que tengo como contacto a la ciudadana SELFA LILA URDANETA en mi cuenta de la Red social Facebook, sin que ello implique que tenga una relación de amistad directa con ella, afirmando que en mi vida profesional he ocupado cargos dentro la administración publica regional y he coincidido con esta ciudadana como en tres o cuatro oportunidades, pero esta hace ya bastante tiempo, puedo recalcar que hace mas de 5 años, sin tener registro de su numero telefónico, no hablando en ningún momento con ella ni con ninguna otra persona para este caso, ni mucho menos los días que señala como que mantuve algún tipo de comunicación. Las redes sociales es eso medios de estar informados, sobre el acontecer de la sociedad, existiendo personas que tenemos más de Mil contactos, no por eso ser amistades manifiestas ni nada que se le parezca. De igual manera se quien es la ciudadana Violeta Ávila porque es es colega y fue jueza temporal en la jurisdicción laboral, con la cual no tengo contacto, siendo ella también un contacto de esta red social, pero tampoco poseyendo su numero telefónico, ni frecuentar los mismos sitios ni la misma gente ni nada por el estilo, además esta ciudadana no es parte.
Es el caso que la presente recusación es fundamentada por el actuante como subsumirles en la previsión del ordinales, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 86 de la normativa adjetiva, la cual rechazo con igual categoría, al sostener en primer lugar que lo que el ciudadano alega, siendo exagerada la fundamentación por cuanto no soy amigo de la victima, no mantengo ni he mantenido ningún tipo de comunicación con la misma ni menos puedo tener algún interés en la causa in commento, adelantar opinión alguna ni asesorar a nadie, ni por esta ni por ninguna causa por cuanto mi labor es decidir no asesorar, ni siquiera por estar en una jurisdicción especializada donde la garantía de esos derechos a la victima es oreponderante. Del mismo escrito se ve la temeridad de lo afirmado porque no hay nedios probatorios suficientes y contundentes que sustenten la afirmación realizada por el recurrente.
En atención a las consideraciones señaladas, pido respetuosamente a esta digna Corte, declare Sin Lugar la recusación propuesta por no encontrarme incurso en la causales de los ordinal 4, 5, 6, 7 y 8o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal, así como en ninguna otra causal.
En cuanto a las probanzas ofrecidas, pido se declare inadmisible el registro de llamadas de mi telefono celular, en atención a la manifestación de necesidad y pertinencia no basta para acordar su admisión, así como igualmente no fue promovida respetando las formalidades esenciales para su procedencia.
Por último, y visto que la abogada recusante no ha cumplido con la obligación ética de abstenerse de proponer Recusación innecesaria e injustificada, por lo que el ejercicio de la Recusación en el caso de autos, luce como objeto de entorpecer o retardar la desarrollo del proceso judicial que se le sigue, solicito formalmente a ésta Alzada apercibir al recurrente en cumplir con los deberes esenciales del Abogado, como lo es ejercer el ministerio de la Abogacía en defensa de la verdad y de los intereses que representa, sin más limitaciones que las regidas por el ordenamiento jurídico vigente, y en estricto respeto a la ética del ejercicio profesional del derecho y de la normativa procesal correspondiente al caso subjudice.
Por las consideraciones expuestas solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones que conoce la presente incidencia: Declare Inadmisible la Recusación propuesta por encontrase fuera de los términos de ley o en su defecto declarar sin lugar por infundada y por no encontrarme incurso en ninguna de las causales descrita en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito sea sometido a criterio de esta Honorable Corte, las acciones disciplinarias a que hubiere lugar”.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Revisado el escrito de recusación presentado por el ciudadano NADER TONY NAMMOUR ISMAIL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.986.542, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho AGLENYS PARRA, Inpreabogado Nº 56.808, en contra del Dr. JOSE LEONARDO LABRADOR, Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, según se constató de las actas que conforman la presente causa, que el referido ciudadano posee la cualidad de imputado en el proceso penal seguido ante el Juzgado mencionado, en el Asunto Penal N° VP02-S-2012-006042, por lo que la parte recusante tiene legitimidad para recusar, conforme lo preceptuado en el artículo 85 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley de Género. De igual manera, se verifica que dicha incidencia es tempestiva, por ser sobrevenida. Ahora bien, en relación a la fundamentación dada por el ciudadano NADER TONY NAMMOUR ISMAIL, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observan estos Jurisdicentes, que del análisis realizado al escrito de recusación presentado por el ciudadano NADER TONY NAMMOUR ISMAIL, asistido por el profesional del derecho AGLENYS PARRA, Inpreabogado Nº 56.808, lo fundamenta en el artículo 87 numerales 4, 5, 6, 7 y 8, en concordancia con el artículo 85.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, incidente éste incoado en contra del Dr. JOSE LEONARDO LABRADOR, quien regenta actualmente el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, todo ello con la finalidad de separarlo del conocimiento de la causa que se le sigue al ciudadano NADER TONY NAMMOUR ISMAIL, por estar comprometida su imparcialidad.
Ahora bien, antes de resolver el presente incidente de recusación, resulta necesario para quienes suscriben, conceptualizar el significado de recusación y la intención del legislador respecto a dicha figura. En tal sentido, el Doctor Arístides Rengel Romberg, la define de la siguiente manera: “… el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En este orden de ideas, en su labor de decir el derecho, a la función judicial le corresponde, a través de sus ejecutores Jueces y Magistrados, resolver los conflictos jurídicos que se presenten entre particulares sin importar su naturaleza; finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado: sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y en fin, defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, esta última debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales, la independencia y la imparcialidad de los jueces quienes, por expreso mandato constitucional y legal, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la Ley.
El mecanismo procesal de la Recusación establecido en las leyes adjetivas, tiene por objeto principal garantizar a las partes en juicio, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de una Causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. En ese sentido, vale hacer mención de la interpretación que ha hecho el Tribunal Supremo de Justicia, del significado del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso:“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende... no sólo el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para la efectiva protección de los derechos e intereses, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido ...” Sent. 708 de 10-05-2000. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.
Así pues, la actividad que durante el desarrollo de un proceso penal deben ejecutar quienes pretendan obtener la defensa de sus derechos e intereses, se encuentra regulada por las normas procesales en la que se han establecido los mecanismos y recursos en beneficio de los sujetos procesales, y sólo mediante su correcto ejercicio se obtiene la debida tutela. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia comprende que todo ciudadano tiene derecho de acceder al órgano jurisdiccional, de dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta, pero tal acceso debe hacerse en el tiempo y forma indicada en la ley procedimental; lo contrario sería subvertir las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de la seguridad jurídica de las partes como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un proceso, sin excepción, para así ofrecer las mismas oportunidades y conforme a idénticos mecanismos y recursos.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del juez y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio. Así, el artículo 86 ejusdem, establece las causales de recusación que son aplicables a los jueces penales, y los siguientes preceptos del mismo texto procesal consagran lo referente a la manera de cómo debe seguirse el trámite de la recusación, su oportunidad, procedencia, formulación, y en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial. En relación a las Causales antes referidas, por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber son:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

En atención a lo ut supra, las citadas causales de recusación consagradas en los ocho ordinales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad. El numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez. Y finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.
Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza Subjetivas, así el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral octavo, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la mas variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.
Es por las anteriores consideraciones que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En otro orden de ideas, el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador, lo siguiente:
“…la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y solo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(Omissis)…pues la regulación de la recusación en primer plano, favorecen el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que esta incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que solo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos, las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes, (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art 86, numerales 7 y 8)”.

De lo anterior se evidencia, que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez o de la Jueza en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del Juzgador o de la Juzgadora, y se desprende de igual modo, una serie de vías para garantizar dicha imparcialidad, para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador ha implementado tales vías a los efectos de garantizar además, la idoneidad del Jurisdicente en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del órgano subjetivo se encuentra vulnerada, puedan solicitar la separación del mismo del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa y ajustadas a derecho. Tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia N 019, de fecha 26 de Junio de 2002, donde se precisa:
“… la competencia subjetiva del juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho, a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el animo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la normas para aplicar la consecuencia jurídicas preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale que la parte recusante considera que los hechos por el (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que este escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (Omissis)”.

En atención a lo señalado ut supra y realizado un análisis sobre el thema decidendum, se observa que la presente incidencia de recusación contiene varias denuncias con motivo de la negativa de apartamiento por parte del Juez Profesional JOSE LEONARDO LABRADOR en el Asunto Penal Nº VP02-R-2012-006042, seguido en contra del ciudadano NADER TONY MAMMOUR ISMAIL, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SELFA LILIA URDANETA RINCON , quien a su decir, mantiene relación de amistad con la ciudadana antes mencionada, por lo que a su juicio no puede seguir conociendo del mismo, ya que se ve comprometida su imparcialidad al momento de decidir, y es por ello que promueve como pruebas para demostrar su denuncia: 1) Oficiar a CONATEL en el Estado Zulia, y a su Director Regional ciudadano Pedro Campos, y se fije la existencia de la web de algunas paginas de Internet, las cuales señala en su escrito de recusación, correspondientes a la red social FACEBOOK. 2) Imágenes tomadas del perfil Facebook donde aparecen los ciudadanos JOSE LEONARDO LABRADOR, LILA URDANETA Y VIOLETA AVILA y 3) Se oficie a la Empresa Movistar, para que consigne un reporte de llamadas recibidas y realizadas desde el celular 0414-6260150, que porta la ciudadana SELFA LILA URDANETA RINCON, correspondiente al día cinco (05) de agosto de 2012, y quien junto con ese reporte, se precise y detalle el cruce de llamadas del día 05-08-2012 y los sucesivos días del mes de agosto de 2012, entre ese número celular ya señalado y el abonado 0414-6135632 que registra y usa el recusado.
Ahora bien, a los fines de resolver la incidencia de recusación planteada por el ciudadano NADER TONY MAMMOUR ISMAIL, esta Alzada observa que el mencionado recusante se apoya en diligencias no practicables por esta Instancia, que hacen forzosamente a este Tribunal Superior de declarar Inadmisible la presente incidencia por considerarla infundada, tal como lo señala el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, a los fines de garantizar lo preceptuado en el artículo 26 Constitucional, atinente a la Tutela Judicial Efectiva, procedemos a dar respuesta a cada uno de los medios probatorios a que hace alusión la incidencia, que fundamenta dicha declaratoria de inadmisibilidad, siendo éstas:
En cuanto a la prueba Nº 1 donde el Recusante solicita se oficie a CONATEL en el Estado Zulia, y a su Director Regional ciudadano Pedro Campos, para que se fije la existencia de la web de algunas páginas de Internet, las cuales señala en su escrito de recusación, correspondientes a la red social FACEBOOK.
Esta Alzada en relación a la prueba antes descrita, considera oportuno señalar que no le es dado al solicitante descargar sobre esta Instancia Superior, la actividad de sustanciar su solicitud mas allá de practicar las pruebas que se presenten, y como quiera que no ha sido producida con la incidencia prueba alguna que demuestre los hechos narrados en su denuncia, existiendo otros medios distintos al propuesto, éste Órgano Superior declara inadmisible el presente medio de prueba.
En relación a la prueba Nº 2, relativa a Imágenes tomadas del perfil Facebook donde aparecen los ciudadanos JOSE LEONARDO LABRADOR, LILA URDANETA Y VIOLETA AVILA, queriendo demostrar la parte recusante el posible vinculo de amistad entre los mencionados (Art. 86. 4 del COPP), de ello la Sala señala:
De lo anteriormente ut supra, es necesario para esta Corte Superior acotar que, la prueba fotográfica es un documento privado que debe ser ratificado en la incidencia planteada; y en virtud de ello es preciso señalar, que: “…las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ella haga el Órgano Jurisdiccional, pues bien, siguiendo las enseñanzas de Hernando Devis Echandia, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por perito, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por Ley un medio diferente; si ello falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el Juez, según la credibilidad que el merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. (Vid. “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, Quinta Edición, Victor P. D Zavalía- Editor, Buenos Aires – Argentina, Pág. 579).
En consecuencia, deben estos Juzgadores señalar que la parte promovente no solicitó se procurara su autenticidad dentro del proceso; aunado a ello, no consta que al momento de plantear la Recusación, la parte que genera la incidencia haya probado la autenticidad de la fotografía, es decir; no obstante, la imagen ofrecida no es suficiente para demostrar la supuesta amistad existente entre el ciudadano JOSE LEONARDO LABRADOR y la ciudadana SELFA LILA URDANETA RINCON, en consecuencia por no cumplir con ciertas formalidades para garantizar el control de la prueba y la oficialidad de la misma, se declara inadmisible.
En relación a la prueba Nº 3, donde el Recusante solicita, se oficie a la Empresa Movistar, para que consigne un reporte de llamadas recibidas y realizadas desde el celular 0414-6260150, que porta la ciudadana SELFA LILA URDANETA RINCON, correspondiente al día cinco (05) de agosto de 2012, y quien junto con ese reporte, se precise y detalle el cruce de llamadas del día 05-08-2012 y los sucesivos días del mes de agosto de 2012, entre ese número celular ya señalado y el abonado 0414-6135632 que registra y usa el recusado.
Con respecto al medio probatorio anteriormente mencionado, con el cual la parte recurrente pretendía demostrar la posible comunicación, adelanto de opinión e interés existente entre los ciudadanos SELFA LILA URDANETA RINCON Y JOSE LEONARDO LABRADOR (Art. 86. 5. 6. 7 y 8 del COPP), vale reasaltar que esta Corte Superior no puede pasar de ser un órgano revisor, a un órgano sustanciador, por lo cual el medio promovido no es viables en esta Instancia para demostrar tal situación, no pudiendo la parte promovente dejar a este Órgano Jurisdiccional una carga que le es propia, en consecuencia por corresponderle la carga de la prueba al recusante y observado que el mismo no la adjunta en su escrito de incidencia, es por lo que se declara Inadmisible.
Por lo que, se determina de lo ut supra, que los medios probatorios ofrecidos por la parte recurrente resultan intramitables en esta Alzada a objeto de probar los motivos de la recusación al no lograr la eficacia procesal de la prueba. Así, es preciso señalar que la promoción de pruebas determina la forma de su evacuación, estando sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones que incluyen los requisitos de todo acto procesal, por lo que la omisión o incumplimiento de las formas y modos acarrea necesariamente su inadmisibilidad, por ende lo procedente y ajustado a derecho es declarar dicho medio probatorio inadmisible. Y así se decide.
Ahora bien, es menester destacar que en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “… Las causales de Recusación , bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio. Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos, y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia...”. (Sala Constitucional. Sentencia 656, de fecha 23 de mayo de 2012. Magistrado Ponente: JUAN MENDOZA JOVER).
En tal sentido, ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la mala fe del recusante, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad. Así se decide.-
Para concluir y a los fines pedagógicos esta Sala trae a colación lo señalado en la Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo I, Pág. 321, la cual define la amistad de la siguiente manera:
“Persona con la que se tiene amistad, por la que siente afecto y que no forma parte de nuestra familia, con quien el trato es familiar y se tiene un cierto grado de confianza, que puede llegar inclusive a una confianza total si se trata de un amigo íntimo, persona con la que se crea un vínculo especial de confianza es a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes.
La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez".

De todo lo anterior, se colige que la recusación a los fines de su declaratoria con lugar, debe responder a varios elementos esenciales, que en definitiva no se verifican con criterio de razonabilidad en el presente caso, y es por ello que no puede hablarse de una relación de amistad, cuando efectivamente no se conoce su significado real, en tal sentido, el legislador estableció en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la amistad manifiesta que debe imperar entre cualquiera de las partes, y el mismo no lo hace de manera genuflexa, sino bajo el entendido que debe mediar una relación tan estrecha entre cualquiera de las partes que intervienen en un determinado proceso legal, toda vez que el Jurisdiciente a quien el Estado le ha conferido la loable tarea de impartir justicia, debe actuar apegado a las leyes y al derecho, con probidad, autonomía, imparcialidad y objetividad, tal como lo señala el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, observando ésta Alzada que al haberse declarado la inadmisibilidad de los medios probatorios incoados por la parte recurrente, es inoficioso entrar a admitir la presente incidencia por cuanto su dispositiva seria la declaratoria Sin Lugar de la misma, en virtud de ello es forzoso para ésta Corte Superior, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, por no estar debidamente fundada en derecho, ya que el recurrente no demostró que el órgano subjetivo que regenta el Tribunal de Control este incurso en las causales previstas en el artículo 86 numerales 4, 5, 6, 7, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación propuesta por el Ciudadano NADER TONY NAMMOUR ISMAIL, venezolano, mayor de edad, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.986.542, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia, asistido por el Profesional del Derecho AGLENYS PARRA, Inpreabogado N° 56.808, fundamentada en el artículo 86 numerales 4, 5, 6, 7 y 8, en concordancia con el articulo 85 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual va dirigida en contra del Dr. JOSE LEONARDO LABRADOR, Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley que rige esta materia.
SEGUNDO: Se ordena al Dr. JOSE LEONARDO LABRADOR, Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, seguir conociendo del Asunto Penal N° VP02-S-2012-006042.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y expídase copia certificada de la presente decisión a la Jueza recusada.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LEANI E. BELLERA SANCHEZ
(Ponente)
LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL

Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA Dr. JOSE DOMINGO MARTÍNEZ
EL SECRETARIA,

ABOG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 280-09, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se expidió la copia certificada de la presente decisión a la Jueza recusada.

EL SECRETARIA,

ABOG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ
LEBS