REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2012-000827
ASUNTO : VP02-R-2012-000881
DECISIÓN Nº 279-12
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nº 708-12, de fecha 27 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Jueza de Instancia declaró entre otros particulares: La aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 en concordancia con los artículos 557 y 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decretó el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 ejusdem; Acogió la calificación provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Adolescencial al joven (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana LEUDYS SUAREZ Y YARELYS LOPEZ y en consecuencia, decretó Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que se decretara a su representado una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial.
Recibida la causa en fecha 14 de Septiembre de 2012, según distribución del Sistema Iuris2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien suscribe la presente decisión.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión en fecha 27 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el Nº 2C-4146-12; por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Observan estos Juzgadores, que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma y jurisprudencia transcrita ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho, JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nº 708-12, de fecha 27 de agosto de 2012, según consta en Acta de Audiencia de Presentación de Detenido, inserta desde el folio 53 al 62 del cuaderno recursivo; por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 433 del Código Orgánico Procesal Penal y 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es al cuarto (04) día hábil de haberse dictado y al mismo tiempo de haberse dado por notificado el recurrente de la decisión impugnada, ya que la decisión apelada fue dictada en audiencia oral en fecha 27 de agosto de 2012, en presencia de las partes con lo cual se determina la notificación de los mismos, según consta desde el folio 53 al 62 de la compulsa de apelación; siendo interpuesto por la Defensa privada de actas el presente medio de impugnación en fecha 31 de agosto de 2012, a las 10:50 am, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde folios 01 al 24 del cuaderno de apelación; lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio 78 del mismo cuaderno de incidencia. De lo cual, las integrantes y el integrante de este Tribunal Colegiado determinan que el apelante interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012 con aplicación anticipada, en concordancia con el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente se fundamenta en el artículo 608.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica textualmente: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: Omisis… c.- Autoricen la prisión preventiva.”.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que las Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, en su condición de Fiscala Titular y Fiscala Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, interponen el mismo en fecha 11 de septiembre de 2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 67 al 73 de la incidencia de apelación, el cual es admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) Se deja constancia que la Defensa Privada consigna pruebas documentales en su medio recursivo, no obstante esta Corte Superior las inadmite por cuanto quien recurre no señala la pertinencia, necesidad y utilidad de las mismas. En relación a la Vindicta Pública no ofrece medios probatorios.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente medio Recursivo de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho, JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nº 708-12, de fecha 27 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la referida Ley Adolescencial. Se ADMITE el escrito de contestación presentado por las Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA Y BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, en su condición de Fiscala Titular y Fiscala Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, en virtud que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal. Y se INADMITEN las pruebas documentales promovidas por la Defensa Privada en su medio recursivo, por cuanto quien recurre no señala la pertinencia, necesidad y utilidad de las mismas. En relación a la Vindicta Pública no ofrece medios probatorios. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión Nº 708-12, de fecha 27 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Jueza de Instancia declaró entre otros particulares: La aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 en concordancia con los artículos 557 y 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decretó el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 ejusdem; Acogió la calificación provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, decretó como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Adolescencial al joven (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LEUDYS SUAREZ Y YARELYS LOPEZ y en consecuencia, decretó Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, en cuento a que se decretara a su representado una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la referida Ley Adolescencial.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por las Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal.
TERCERO: INADMISIBLES las pruebas documentales promovidas por la Defensa Privada en su medio recursivo, por cuanto quien recurre no señala la pertinencia, necesidad y utilidad de las mismas. En relación a la Vindicta Pública no ofrece medios probatorios.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DR. JOSE DOMINGO MARTINEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ

En la misma fecha se registró bajo el Nº 279-12 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ

LBS
Asunto Penal N° VP02-R-2012-000881