REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones
del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Septiembre de 2.012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-010981
ASUNTO : VP02-R-2012-000473

DECISION N° 278-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANI BELLERA SANCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado en ejercicio LUIS FARIA, titular de la cédula de identidad N° V.-3.931.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.938, actuando como Defensor del Ciudadano imputado E, a quien se le sigue asunto penal bajo el N° VP02-S-2009-010981, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , en contra de la decisión N° 909-12, de fecha 26 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud realizada por el Defensor Privado, de dejar sin efecto orden de Aprehensión contra el ciudadano imputado HARRINSON BRACHO DE LA HORTA, en aplicación del artículo 393 del Código Penal, en consideración del matrimonio celebrado con la victima de autos, quedando vigente la orden de Aprehensión en fecha 03 de mayo de 2010, librada por este Tribunal.
Recibida la causa, en fecha 31/08/2012, y según el sistema de Distribución Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, posteriormente en fecha 05 de septiembre de 2012, mediante decisión N° 266-12 se admitió el recurso interpuesto, en atención a lo establecido en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial que rige esta materia, en virtud de ello esta Corte Superior pasa a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La Defensa Privada, Abogado LUIS FARIA, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
La primera y única denuncia la apoya la defensa en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la no aplicación del artículo 393 del Código Penal por parte del Tribunal de la Causa, le causa un gravamen irreparable a su defendido HARRINSON BRACHO, ya que el referido artículo establece que el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos 374, 375, 376, 378, 387, 388 y 389 del Código Penal, quedaran exento de pena si antes de la condenación contrae matrimonio con la persona ofendida y el juicio cesara de todo punto en todo lo que se relacione con la penalidad correspondiente a estos hechos punibles. Por otro lado refiere quien recurre, que el Tribunal para negar la aplicación del artículo 393 alegó entre otras cosas que la Ley de Violencia de Género es Orgánica mientras que el Código Penal es una Ley Ordinaria, pero se olvida el Juez que el Matrimonio es una Institución consagrada en todos los países del mundo y es considerada la célula fundamental de toda sociedad y tiene su origen en el derecho mas antiguo que se conoce como lo es el derecho romano y en nuestra legislación patria se encuentra consagrado en nuestro Código Civil en los artículos 335 en adelante y en nuestra Constitución Nacional en los artículos 75, 76 y 77, de igual manera señala que el matrimonio tiene rango constitucional y por lo tanto el Tribunal de la causa no puede alegar la no aplicación del artículo 393 del Código Penal, fundamentándose en que la Ley de Violencia Contra la Mujer es Orgánica y el Código Penal es una Ley Ordinaria porque lo que se trata es de salvar y consagrar la sociedad mediante la institución del matrimonio, que como refirió anteriormente posee rango constitucional, en consecuencia la Defensa considera que los alegatos esgrimidos por el Tribunal están fuera de orden, asimismo, señaló en su escrito que la Ley Orgánica de Violencia de Género no establece en su articulado la no aplicación o derogación del artículo 393 del Código Penal, para presumir la no aplicación de éste artículo.
PETITORIO: Por todo lo anteriormente expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a los cuales les toque conocer por distribución la presente causa, apelo de la decisión anteriormente descrita solicitando que dicho Recurso sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.
II.- DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la N° 909-12 de fecha 26 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin lugar el pedimiento realizado por el profesional del Derecho LUIS FARIA, actuando como Defensor Privado del imputado HARRINSON BRACHO DE LA HORTA, en la cual solicitó se dejara sin efecto la Orden de Aprehensión contra el mencionado imputado, con fundamento en el artículo 393 del Código Penal, considerando la unión matrimonial celebrada con la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , dejando vigente el Tribunal, la orden de Aprehensión de fecha 03 de mayo de 2010,
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho, explanados por la Defensa Privada en su medio recursivo, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de su pretensión de la siguiente manera:
De la revisión realizada a las actas que conforman la causa, constata esta Alzada que en fecha 26 de abril de 2012, fue dictada la decisión N° 909-12, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin lugar la solicitud realizada por el Profesional del Derecho LUIS FARIA, actuando como Defensor Privado del imputado HARRINSON BRACHO DE LA HORTA, de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión contra el mencionado imputado, en aplicación del artículo 393 del Código Penal, en consideración del matrimonio celebrado con la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , quedando vigente la orden de Aprehensión de fecha 03 de mayo de 2010, librada por la Instancia.
En relación a la decisión ut supra, la Defensa Privada ciudadano LUIS FARIA, interpuso Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con el articulo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión recurrida le genera un gravamen irreparable a su defendido, al no aplicar lo que dispone el artículo 393 del Código Penal, por cuanto este artículo establece que el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos 374, 375, 376, 378, 387, 388 y 389 del Código Penal, quedará exento de pena si antes de la condenación contrae matrimonio con la persona ofendida y a su vez el juicio cesará en todo lo que se relacione con la penalidad correspondiente a estos hechos punibles; de igual manera denuncia, que el A quo no debió negar la aplicación del artículo 393 del Código Penal y muchos menos fundamentar su decisión refiriendo que la Ley de Violencia de Género es Orgánica mientras que el Código Penal es una Ley Ordinaria, alegando quien recurre que olvida el Juez de la Instancia que el Matrimonio es una Institución consagrada en todos los países del mundo, es considerada la célula fundamental de toda sociedad y tiene su origen en el derecho mas antiguo como lo es el derecho romano y en nuestra legislación patria se encuentra consagrada en nuestro Código Civil en su artículo 335 en adelante y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 75, 76 y 77 y que a su vez el matrimonio tiene rango constitucional.
En este orden de ideas, estima necesario este Tribunal Colegiado, traer a colación lo decidido por el Juez de Instancia en la decisión impugnada:
“(Omissis) FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Considera este Juzgador del texto de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se desprenden confusiones que, sin duda, se traducirán progresivamente en obstáculos para la administración de Justicia, en este sentido la ley presenta diversas observaciones en cuanto a la técnica legislativa, que ocasionan problemas en cuanto a la interpretación y debida aplicación de las normas que contemplan tipos penales respecto a los casos concretos que se encuentran en conocimiento del juez o jueza, circunstancia esta que se debe sumar a la reiterada costumbre de pretender crear leyes bajo la concepción de muy novedosas siendo el caso que en la practica ha terminado por evidenciar su inaplicabilidad debido a que no se ajustan a la realidad social a la cual se dirigen. Ante esta problemática si tomamos como base inicial el artículo 5 de la ya mencionada ley Especial, el cual reza lo siguiente: Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, (Negrilla y Subrayado del Tribunal). Al realizar un análisis de este articulo, el Estado Venezolano esta obligado inexcusablemente a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley Especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres , siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la victima mujer, es decir en razón de su género , que no es mas que una construcción social que coloca a la mujeres en una posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres . Esta característica es puntual y especifica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Asimismo, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo así en la Ley especial, el artículo 10, cuya disposición en su contenido establece: Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.” Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Los artículos 42 y 43 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales establecen los tipos Penales VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, respectivamente no contemplan ese perdón de la Victima mediante la celebración del matrimonio con el agresor, no dando cabida a esta situación bajo ningún concepto este texto normativo se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, como un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09. Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres. Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando: “…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…” Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala: Objeto Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica. (Subrayado del Tribunal). En consecuencia lo solicitado en el caso de marras no es procedente por lo que es ajustado declarar la solicitud SIN LUGAR del ciudadano abogado LUIS FARIA LOSSADA defensor del ciudadano HARRISON MANUEL BRACHO DE LA HORTA titular de la Cedula de Identidad N° 20.509.628. Y ASI SE DECIDE. (Omissis)”

Ahora bien, antes de entrar a resolver la denuncia interpuesta por quien recurre, es preciso acotar que la existencia de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres, responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a la mujer en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 229 de fecha 14/02/2007).
En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 de fecha 24/05/2010).
En tal sentido, el Derecho Penal necesita avanzar con un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleva una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.
En este sentido, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:

“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.

De igual manera el artículo 5 de la Ley de Género señala:

“Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia.

Así mismo el artículo 14 ejusdem, prevé:

“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

En iguales términos la exposición de motivos de la referida Ley Especial, indica:

“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.

De los enunciados normativos y la exposición de motivos, anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que ésta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.

Ahora bien, en atención a la denuncia interpuesta por la Defensa Privada, cabe destacar que el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, de fecha (12/(05/2009) en su contenido refiere: Que los delitos aquí acreditados, a saber, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 43 primer aparte de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, son de acción pública y perseguibles por el Estado Venezolano, correspondiendo el ejercicio del ius puniendi al Ministerio Público, (negritas y subrayado de la Sala), como lo estableció la Sentencia Nro. 141, de fecha 12-03-2008, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado. Tal consideración deviene de la interpretación de la exposición de motivos que cimentó la promulgación de la presente Ley, de la cual se extrae el siguiente extracto: “ …La importancia de este fenómeno ha hecho que la comunidad internacional legisle sobre la materia, reconociendo la violencia de género como una violación de los derechos humanos de las mujeres .(negritas y subrayado del Tribunal; La violencia de género ha sido objeto de estudio principalmente bajo el impulso del Decenio de Naciones Unidas para la Mujer (1975-1985), que contribuyó poderosamente a sacar a la luz este problema. En ese marco internacional se han producido importantes Convenciones y Tratados que, de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son hoy día ley de la República. Entre los más importantes, tenemos: la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer de 18 de diciembre de 1979, documento jurídico de mayor autoridad en relación con los derechos humanos de las mujeres. Asimismo, la Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, entre otras. Y más recientemente, es necesario señalar las Resoluciones de la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995, donde se obtuvo el reconocimiento de que cualquier forma de violencia que se ejerza contra las mujeres constituye una violación de sus derechos humanos…” (negritas y subrayado de la decisión impugnada).
Cabe destacar que la Ley que rige esta materia, recoge en el capítulo VI todos los tipos penales que pueden ser imputados al género masculino que atente contra los derechos de una mujer, siendo éstos: Violencia Psicológica (Art. 39); Acoso u Hostigamiento (Art. 40); Amenaza (Art. 41); Violencia Física (Art. 42); Violencia Sexual (Art. 43); Acto Carnal con Victima especialmente vulnerable (Art. 44); Actos Lascivos (Art. 45); Prostitución Forzada (46) entre otros.
En el caso sub judice estamos en presencia de los delitos de violencia sexual y violencia física, previstos en los artículos 42 y 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia y siendo que son delitos complejos, que atacan varios bienes jurídicos, vale decir: lo delitos en los que la acción respectiva ofende varios derechos o bienes jurídicos, como lo es la violación de una mujer, en el que se ataca el bien jurídico libertad sexual, que es la facultad que tiene la mujer de entregarse a quien ella elija y en segundo lugar se ataca el bien jurídico del pudor, de la honestidad. De igual manera, estos delitos sancionados en esta ley especial, son de acción pública, ya que el enjuiciamiento del sujeto activo, es del todo independiente de la voluntad de la persona agraviada, debiendo tomarse en consideración que la Ley Especial es posterior al Código Penal y reproduce principios posteriores de la mujer establecidos en Tratados Internacionales que tienen rango constitucional
Así mismo la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece en su articulo 64 que supletoriamente se aplicaran las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en dicha ley señalando específicamente cuales son:
“……..en los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo los Tribunales aplicaran las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente ley.”
Ahora bien, el artículo 393 del Código Penal establece:
”El culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos 374, 375, 376, 378, 387, 388 y 389 quedará exento de pena si antes de la condenación contrae matrimonio con la persona ofendida; y el juicio cesará de todo punto, en todo lo que se relacione con la penalidad correspondiente a estos hechos punibles..........”
Observa esta Sala luego del análisis ut supra, que la anterior disposición no incluye los delitos previstos en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solo se refiere a los tipos penales previstos en el Código Penal; no obstante los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, previstos en la Ley de Género no contemplan ese perdón de la víctima mediante la celebración del matrimonio con el agresor, no dando cabida a esta situación, este texto normativo se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, como un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades , en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer, mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor con una trasgresión a una orden “natural” que “justifica”, la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 4 de febrero de 2009, decisión N° 041-09; aunado a ello nuestra Ley Especial señala en su artículo 11, que en todos los delitos previstos en esta Ley no se reconocerá fuero especial, salvo los expresamente contenidos en la Constitución de la República; en tal sentido, mal pudiera esta Alzada tomar en cuenta el presente considerando por cuanto no le es dable hacer interpretaciones extensivas a la norma penal especial, siendo de naturaleza legal las exenciones de aplicación de pena, tal como lo establece el artículo 393 del Código Penal, ya que ello trastocaría el principio de legalidad que debe imperar en todos los fallos judiciales, el cual se encuentra contemplado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que establece:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas, o infracciones en leyes preexistentes”.
En consecuencia, siendo que la Ley Especial reproduce principios posteriores de la mujer establecidos en tratados internacionales los cuales tienen rango constitucional, es forzoso para este Tribunal Superior, declarar Sin lugar la denuncia interpuesta por el Profesional del Derecho LUIS FARIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HARRISON MANUEL BRACHO DE HORTA y como consecuencia de ello, no le asiste la razón al apelante. Así se decide.-
En otro orden de ideas, esta Alzada considera oportuno citar Sentencia de fecha 14-01-2003, dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, donde pedagógicamente indican lo que se entiende por gravamen irreparable, expresamente consagrado en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).

De manera que, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente Causa, se evidencia que la decisión N° 909-12, de fecha 26 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que cumple con el objetivo y finalidad de la Ley, y al no evidenciarse violaciones de rango Constitucional ni Procesal que ocasionen un gravamen irreparable al apelante, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Profesional del Derecho LUIS FARIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HARRISON MANUEL BRACHO DE LA HORTA y como consecuencia de ello, se CONFIRMA la decisión recurrida, todo ello conforme lo establece el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS FARIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HARRISON MANUEL BRACHO DE LA HORTA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 909-12 de fecha 26 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin lugar la solicitud realizada por el profesional del Derecho LUIS FARIA, actuando como Defensor Privado del imputado HARRINSON BRACHO DE LA HORTA, de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión contra el mencionado imputado, en aplicación del artículo 393 del Código Penal, en consideración del matrimonio celebrado con la ciudadana (SE OMITE NOMBRE EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA VINCULANTE DE FECHA 08/05/2012, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE N° 11-0855) , quedando vigente la orden de Aprehensión en fecha 03 de mayo de 2010, librada por este Tribunal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)



LA JUEZA PROFESIONAL Y EL JUEZ PROFESIONAL,

DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DR. JOSE DOMINGO MARTINEZ



LA SECRETARIA,

ABOG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 278-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABOG. LEDA JIMENEZ JIMENEZ.