REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-005865
ASUNTO : VP02-R-2012-000829


DECISIÓN: Nº 277-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA HIZALLANA MARIN URDANETA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano CARLOS ARTURO CABALLERO, Abogado en Ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.939, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, en contra de la Decisión Nº 1432-12, dictada en fecha 06/08/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Nº VP02-S-2011-005865, seguida al ciudadano PEDRO JOSÉ INFANTE GUEDES, con motivo de la Audiencia Oral de Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Investigación seguida en su contra por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Recibida la causa en fecha 11/09/2012, según el Sistema de Distribución IURIS se designó ponente a la Jueza Profesional Suplente de esta corte Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; Este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:

“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala apuntalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
FUNDAMENTO DEL RECURSO PLANTEADO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano PEDRO JOSÉ INFANTE GUEDES, en fecha 09/08/2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue planteado en los siguientes términos:
“(Omissis) Estando en lapso para realizar el Recurso de Apelación, según el Artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la hago en los siguiente temimos:
PRIMERO: En fecha 6 de Agosto del presente año, se decidió de SOBRESEIMIENTO de la causa VP02-S-2011-005865, este Tribunal de conformidad con el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando lo decidido en audiencia oral, con motivo de la solicitud presentada por la Representante de Ministerio Publico, FISCAL TERCERA Abg. MARIA ELENA RONDÓN, en virtud de la investigación dio como resultado que del ciudadano PEDRO JOSÉ INFANTE GUEDES, venezolano, mayor de edad, de Profesor Universitario, portador de la cédula de identidad No. V.- 5.817.767, domiciliado, en el Barrio Bolívar, Calle 98D, Casa Nro. 59-09, de la Jurisdicción Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por 3 presunta comisión de los Delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENTA (sic) PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Pero es el caso ciudadano Magistrado (sic) que no apelo a la Resolución del Sobreseimiento, sino que la ciudadana Juez, en su decisión: de conformidad con el Articulo 318 ordinal 1 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento, y ordena hacer cesar la prosecución penal en contra de mi defendido ciudadano PEDRO INFANTE, y en consecuencialmente (sic) se decreta el cese de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas en los ordinales 3, 5, y 6 del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia LA EXTENCION (sic) DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARÁNDOSE COSA JUZGADA.
Pero no se pronuncia a la solicitud realizada por la Profesional del Derecho LUZ MARINA ARRIETA, a la restitución a la residencia ya que en fecha 25 de Noviembre del 2011, por orden de Juzgado Segundo en Funciones De Ejecución Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, decreta la salida de mi representa de su residencia ordinal 3 del Artículo 87 de la Ley especial.
Ya que en el expediente se evidencia que mi defendido no le causo daño a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y que las testimoniales, de la ciudadana NELGRIS ANGÉLICA RAMIRES CHIRINIOS (sic), de fecha 16 de Enero del 2012, declara lo siguiente...."Yo firme un papel donde hace constar que conozco al señor PEDRO, yo no sé si el trajo el papel o no pero estoy acotando que yo conozco al señor PEDRO desde hace cuatro (04) años y medio, que es un buen vecino y puedo acotar que para mí el señor vivía solo allí, a la señora yo la veía a veces en la (sic) mañanas de ahí no puedo acotar mas dada".. Testimonio de la ciudadana ODALYS DEL CARMEN URDANETA RIVERA, en fecha 18 de enero del 2012, ...."Yo pienso que el señor PEDRO INFANTE y la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN),, (sic) se llevan mal, la verdad yo conozco al señor desde hace cinco (05) años porque mi esposo de nombre ALFREDO MÉNDEZ le hace trabajos de mecánicas a su carros, pero a la señora nunca la había visto. El dio ocho (08) de Agosto de 2011, en horas de la mañana, se escucharon unos gritos y salimos todos los vecinos, no paso media hora cuando vimos salir al señor PEDRO todo ensangrentado, mi esposo lo auxilio y le dio dinero para que lo atendieran en un hospital, el solo decía mi señora, mi señora y nosotros no podíamos creer que lo agredido (sic). Es todo." el testimonio del ciudadano ALFREDO SIMÓN MÉNDEZ ROJAS, en fecha 18 de enero del 2012, … "Simplemente vi al señor PEDRO INFANTE cojeando, parido (sic) y aruñado, lo llame y le pregunte que le pasaba, me respondió que había tenido una discusión con la señora (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). y que lo había golpeado, que le prestara algo de dinero para irse, días antes la señora (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), había golpeado a PEDRO INFANTE y lo encerró adentro de la casa, PEDRO INFANTE, me mando a llamar para que le abriera los candados y poder salir, le abrí los candados y la señora (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) se enojo con migo, el profesos (sic) PEDRO INFANTE es muy cordial, es muy tratable desde que se mudo nunca ha tenido problemas con nadie, no me explico cómo es que lo sacaron de la casa y la señora (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)solo va fin de semana a la casa. Es todo.-…… el testimonio ciudadano magistrado de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ MÉNDEZ URDANETA, en fecha 19 de Enero del 2012, la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN OROÑO BENITEZ, de fecha 20 de enero del 2012, el ciudadano HUGO ÁNGEL QUINTERO BRAVO, en fecha 07 de Febrero del 2012, como la inspección realizada por el cuerpo (sic) de la Policía Regional del Estado Zulia, que la casa se encuentra sola con la Luz del porche prendida. La cual esta defensa evidencia que la casa propiedad de mi defendió (sic) se encuentra sola que no es habitada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Y tal como se evidencia en el documento firmado con la Caja de Horro de Profesores Universitario, que es por donde el ciudadano Pedro Infante, obtiene la casa, que todavía la está pagando my (sic) la cual tiene una Hipoteca,, (sic) y que esta vivienda es patrimonio conyugal ya que mi defendido se encuentra casa (sic) con la ciudadana ESTILITA ROSA PRADO NORIEGA, de la cual procrearon dos hijos en su primer matrimonio y que siempre han vivido en concubinato.
Por todo lo antes expuesto ciudadano (sic) Magistrado (sic), es que solicito ya que la
ciudadana Juez Segunda de Función de Control, Audiencia y Medidas con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, decreta el cese de la MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y
SEGURIDAD previstas en los ordinales 3, 5, y 6 del Artículo 87 de la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la EXTENCION (sic) DE
LA ACCIÓN PENAL, DECLARÁNDOSE COSA JUZGADA, y no la restitución al hogar
a mi defendido, es por lo que solicito la restitución a la vivienda ubicada en el Barrio
Panamericano, Calle 80, Casa No. 71-122, de la Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Para (sic) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estando en presencia de la violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estime procedente y decrete la restitución del ciudadano PEDRO JOSÉ INFANTE GUEDES, al inmueble que ni siquiera le Pertenece a mi Defendido, que viene a ser patrimonio conyugal. (Omissis)” (negrillas de la cita).

Igualmente, se deja constancia que la Abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al Recurso de Apelación incoado por la Defensa Privada, en la cual solicita se declare INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa Privada CARLOS ARTURO CABALLERO.
II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Corrobora este Tribunal Colegiado, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 1432-12, dictada en fecha 06/08/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Nº VP02-S-2011-005865, seguida al ciudadano PEDRO JOSÉ INFANTE GUEDES, con motivo de la Audiencia Oral de Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Investigación seguida en su contra por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), señalando textualmente la referida decisión lo siguiente:
“(Omissis) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
El término "sobreseimiento" viene de la voz latina "suspenderse", que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce Ia suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
El Artículo 318 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el sobreseimiento procede cuando: "...El hecho objeto proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.”
Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "...presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza convocan deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición...
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, y asi (sic) garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sentenciado en relación al tema:
Sala de Casación Penal, sentencia No. 368, de fecha 10-08-2010:
...cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.
Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:
"En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá, en principio, convocar a ¡as partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. (Omissis)...". (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
En este orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento resulta cuando en el presente asunto, seguido en contra del presunto agresor PEDRO JOSÉ INFANTE GUEDES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), es en relación a los hechos ocurridos en fecha 08 de agosto, denunciados por la víctima de autos y se apertura una investigación, donde se adecuaba la conducta presuntamente realizada por el ciudadano PEDRO JOSÉ IFANTE GUEDES, por la comisión de delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de ¡a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ahora bien en cuanto al delito de Violencia Psicológica, corre agregado a las actas el resultado del examen médico legal en fecha 16 de agosto de 2011, a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), donde se concluye que la ciudadana "no presenta indicadores significativos de trastorno mental para el momento de la presente evaluación. Diagnostico No presente enfermedad mental”. En cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, revisadas las actuaciones y tomando en cuenta que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)en su condición de Victima, consta en las actas informe médico y en su declaración refiere que las lesiones que tenia en las manos, fueron las lesiones denunciadas en ese hecho se las había hecho la señora se servicio, en tal sentido y visto que no se pudo determinar que el presunto agresor fue el causante de dichas lesiones y por lo que no existiendo fundados elementos de convicción que puedan dar certeza a esta juzgadora que realmente el hecho objeto de la investigación la realizó el ciudadano investigado es por lo que esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y se declara con lugar lo solicitado tanto por la Representación Fiscal como de la Defensa Privada y en tal sentido este Juzgado Especializado en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ INFANTE GUEDES, (Omissis), de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara el cese de las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 3o, 5o y 6o del articulo 87 de la ley especial, y en consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDOSE COSA JUZGADA. Se ordena el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley Y ASI SE DECIDE. (Omissis)” (Negrillas de la cita).

A tales efectos se efectúan las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan esta Alzada, que el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes y el integrante de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto, por el ciudadano CARLOS ARTURO CABALLERO, Abogado en Ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.939, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, en fecha 09/08/2012 (folios 01 al 03 del Cuaderno de Apelación), según se verifica del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, que consta al Acta inserta al folio (259) del Asunto Principal N° VP02-S-2011-005865, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la Dispositiva de la decisión recurrida, se dictó en fecha 06/08/2012 en Audiencia Oral, con motivo a la Solicitud de Sobreseimiento, que efectuara la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 02/05/2012 (Vid. Folios 148 al 402 del Asunto Principal N° VP02-S-2011-005865), siendo publicado in extenso de la Resolución signada bajo el N° 1432-12 hoy recurrida, en la misma fecha, la cual corre inserta desde el folio 41 al 52 de la Segunda Pieza del Asunto Principal, es decir, fue publicada dentro del lapso de Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Conclusión de la Investigación Fiscal que efectuara el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; siendo interpuesto el presente Recurso de Apelación por parte de la Defensa Privada, dentro del lapso de ley, esto es al tercer 3° día hábil, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión vinculante de fecha 14/08/2012 que establece que las apelaciones -de autos, sobreseimientos, sentencias definitivas- ejercidas en materia de violencia contra la mujer deberán plantearse conforme al lapso de tres 3 días, dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo cual, las integrantes y el integrante de esta Alzada, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la Decisión impugnada, se observa que la misma se corresponde a la Resolución Nº 1432-12, dictada en fecha 06/08/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Nº VP02-S-2012-005865, seguida al ciudadano PEDRO JOSÉ INFANTE GUEDES, con motivo de la Audiencia Oral de Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decretó EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ INFANTE GUEDES, de conformidad con los artículos 318 ordinal 1° y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declaró el cese de las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 3o, 5o y 6o del articulo 87 de la ley especial, así como LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARANDOSE LA COSA JUZGADA y ordenó el archivo del expediente una vez cumplido el lapso de ley.
Ahora bien, esta Sala considera necesario señalar que en materia recursiva, el Código Orgánico Procesal Penal, contiene una serie de disposiciones generales, relativas a la interposición, admisibilidad, competencia del Tribunal de Alzada, con lo cual, se desarrolla el Derecho a Recurrir del fallo en el Proceso Penal Venezolano, consagrado como una garantía en el artículo 49.1 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, tenemos que los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, versa sobre la impugnabilidad objetiva, previendo: “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código”; a su vez, el artículo 441 preceptúa la competencia del Tribunal que resuelva el recurso, en los siguientes términos: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido interpuestos”, ahora bien, en concordancia con el primer aparte del artículo 453 del citado Texto Adjetivo Penal, específicamente en cuanto a la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, señala que: “…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”. En este orden, señala el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
“(Omissis) ART. 109.—Formalidades. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Omissis)”
De las normas antes transcritas, se determina que los fallos dictados por un Órgano Jurisdiccional, sólo pueden ser recurridos en los casos que la Ley lo autorice y mediante el recurso que a bien corresponda, siendo el caso, que los mismos deben ser interpuestos bajo ciertas condiciones de tiempo y forma, donde se expresen de manera concreta y fundada, los motivos de la apelación, que la parte accionante pretende le sean analizados por el Tribunal de Alzada que le corresponda conocer, esto es, que el escrito recursivo debe estar debidamente fundado, no sólo señalando el articulo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sino expresando qué decisión le causó un agravio y ello es así, ya que en el Sistema Recursivo Penal Venezolano, rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, según el cual, el Tribunal que resuelva el fondo de las pretensiones recursivas, sólo lo hará en cuanto a los aspectos impugnados de la decisión.
Se sostiene así, que el referido principio dispositivo en materia de Apelación Penal, procede en los siguientes supuestos: 1) Al accionar el recurso, ya que es a instancia de parte (Nemo iudex sine actore); 2) Para resolver el recurso, por la prohibición de resolver motivos no alegados (extra petita); así como más allá de lo solicitado o menos de lo solicitado (citra petita) y 3) Para ponerle fin al recurso mediante el desistimiento.
De todo lo anterior, se señala que las disposiciones legales antes analizadas, han de ser interpretadas de manera integradas, esto es, interpretación sistemática de la Ley, puesto que para poder resolver el fondo de las pretensiones de un Recurso de Apelación, planteado por cualquiera de las partes intervinientes en el proceso penal, se debe atender a todas las disposiciones que regulen su contenido.
Así pues, tales normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de esta Alzada, tienen su razón de ser en el principio de igualdad de las partes en el proceso, conocido como igualdad de armas, ya que se “trata de asegurar que ambas partes en conflicto gocen de los mismos medios de ataque y defensa y de la igualdad de armas para hacer valer sus alegaciones y medios de prueba” (Balza Arismendi, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”. Tercera Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p. 39).
En el caso sub-judice, la Defensa Privada interpuso su escrito de apelación, alegando entre otras consideraciones lo siguiente:
“(Omissis) Pero es el caso ciudadano Magistrado (sic) que no apelo a la Resolución del Sobreseimiento, sino que la ciudadana Juez, en su decisión: de conformidad con el Articulo 318 ordinal 1 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento, y ordena hacer cesar la prosecución penal en contra de mi defendido ciudadano PEDRO INFANTE, y en consecuencialmente (sic) se decreta el cese de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas en los ordinales 3, 5, y 6 del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia LA EXTENCION (sic) DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARÁNDOSE COSA JUZGADA.
Pero no se pronuncia a la solicitud realizada por la Profesional del Derecho LUZ MARINA ARRIETA, a la restitución a la residencia ya que en fecha 25 de Noviembre del 2011, por orden de Juzgado Segundo en Funciones De Ejecución Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, decreta la salida de mi representa de su residencia ordinal 3 del Artículo 87 de la Ley especial. (Omissis)”
En tal sentido, observan las integrantes y el integrante de esta Corte Superior, que el Apelante no precisa en su escrito recursivo los motivos por los cuales fundamenta su denuncia; razón por la cual no le es dable a este Tribunal Colegiado extraer los motivos por los cuales recurre la parte actora, ya que ello es un requisito sine qua non para la procedencia de un recurso, de igual manera debió subsumir su denuncia en alguna de las causales que prevé el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que imposibilita a esta Sala entrar a conocer el escrito planteado por la Defensa Privada, ya que se extralimitaría en su competencia, la cual está determinada por la Ley tal y como se arguye ut supra, ya que la decisión de la cual recurre la Defensa Privada, se trata de un pronunciamiento acerca de un Sobreseimiento de la Causa, donde ha sido el criterio reiterado y así lo ha expuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones de sobreseimiento, por su naturaleza, ponen fin al proceso e impiden su continuación con autoridad de cosa juzgada, razón por la cual se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, las Cortes de Apelaciones, regirse para la tramitación de los recursos de apelación interpuestos, por el procedimiento que regula la apelación de sentencias definitivas. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado lo siguiente:
“...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005).
Dicho criterio, fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01, de fecha 11/01/2006, la cual resolvió la solicitud de revisión constitucional de la citada sentencia Nº 535, de fecha 11/08/2005, dictada por esta Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal y en la cual se determinó lo siguiente:
“...se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efecto procesales...
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable...
En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem..
Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma...”.

Para reforzar lo anterior, esta Corte se permite citar un extracto de la decisión N° 535 del 11/08/2008 dictada por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, quien señaló:
“(Omissis)… Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma que en el presente caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de haber admitido los recursos de apelación propuestos contra la decisión del Juzgado de Juicio, que en audiencia especial convocada antes del juicio oral y público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado, por prescripción de la acción penal, debió convocar la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la apelación. Es de observar que la Corte de Apelaciones declaró admisible los recursos de apelación interpuestos dentro del lapso de los diez días a los cuales hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma que la Corte de Apelaciones al decidir las apelaciones propuestas sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de los recursos propuestos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º y 12 del referido Código. (Omissis)” (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en situaciones como la aquí ocurrida, ha dejado sentado que:
“Observa la Sala, que en el caso de autos no existe violación alguna del debido proceso por parte de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones, ya que, efectivamente, en materia penal, la apelación tiene que ser interpuesta, con expresión de los puntos de impugnación y la alzada solo debe decidir sobre dichos puntos, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, si bien en el procedimiento de la apelación contra autos nos se exige, expresamente, que el recurrente deba expresar, en escrito fundado, de manera correcta y separada, cada motivo de impugnación –como sí lo requiere en el caso de la apelación contra sentencia- tal exigencia es igualmente pertinente en la apelación contra autos, por la referida razón que contiene el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (… omissis…)
En materia penal, los recursos de impugnación de decisiones judiciales, exigen el cumplimiento de formalidades de particular importancia, relacionadas con su contenido, que pueden variar dependiendo del carácter de ordinario o extraordinario, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad.
Lo anterior, no indica que si se trata de irregularidades que no afectan al núcleo esencial del recurso, -estas irregularidades- puedan ser eventualmente subsanadas por el Juez ad quem, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo. De allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada tuvo su origen en la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden” (Sent N° 3405, dictada en fecha 07-11-05, Exp. N° 04-1358, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón), (Resaltado nuestro).

Por su parte, la Doctrina Patria al comentar dicha decisión, señala:
“Nos parece acertado el criterio expuesto, puesto que no sería suficiente manifestar el desacuerdo contra una decisión, ejerciendo el recurso apropiado que concede la ley, sino que resulta imprescindible la exposición de las razones por las cuales se realiza la impugnación, a fin de que puedan ser consideradas en la nueva decisión, lo que a la vez garantiza la depuración del proceso y la eliminación de errores y vicios en que pudiera haberse incurrido; y permite, además, garantizar el ejercicio del derecho de defensa por la contraparte, pudiendo alegar razones a favor del fallo impugnado” (XI. Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2008. p: 196).

Aclarado lo anterior, tal y como se verifica del recurso propuesto, la apelación ejercida omite los motivos de la impugnación, no refiere irregularidades que afecten el núcleo esencial de lo decidido, ni determina un razonamiento específico respecto a la errónea aplicación del derecho por parte de la instancia en la decisión objetada, lo cual, constituye desinterés, desconocimiento o error técnico de la parte apelante y en principio no genera violación de la tutela judicial efectiva imputable al órgano Jurisdiccional. Es de recordar igualmente, que en materia recursiva en el actual Sistema Acusatorio en contraposición al Sistema Inquisitivo, la intención del Legislador y de la Legisladora, al promulgar el texto adjetivo penal venezolano, radicó en el hecho de realizar ciertas modificaciones en dicha materia, como lo es, la fundamentación del recurso, por ello, se señala expresamente en su exposición de motivos, que éste debe ser fundado “so pena de declararlo inadmisible”.
Así mismo, es oportuno destacar que la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, cuando trata casos iguales al aquí planteado, ha ordenado reabrir el lapso para la interposición del recurso (Sent. N° 248, de fecha 26-05-05, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores). No obstante ello, las circunstancias analizadas por quienes aquí deciden y que no previera el Legislador o Legisladora dentro de las causales de inadmisibilidad de un Recurso, impide a esta Sala entrar a conocer el escrito de Apelación, interpuesto por el ciudadano CARLOS ARTURO CABALLERO, Abogado en Ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.939, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, considerando procedente en derecho declararlo INADMISIBLE POR INFUNDADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 435, 441 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aplicación del criterio contenido en la Sentencia signado bajo el N° 3405, de fecha 07/11/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que antes se citó. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el escrito de Apelación, interpuesto por el Abogado CARLOS ARTURO CABALLERO, Abogado en Ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.939, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO JOSE INFANTE GUEDES, en contra de la Decisión Nº 1432-12, dictada en fecha 06/08/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Nº VP02-S-2012-005865, seguida al ciudadano PEDRO JOSÉ INFANTE GUEDES, con motivo de la Audiencia Oral de Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Investigación seguida en su contra por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 435, 441 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aplicación del criterio contenido en la Sentencia signado bajo el N° 3405, de fecha 07/11/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA JUEZA PROFESIONAL y EL JUEZ PROFESIONAL,


DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DR. JOSE DOMINGO MARTÍNEZ LUBO
Ponente

EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN MORA

En la misma fecha se registró bajo el N° 277-12 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN MORA

HMU/nge
ASUNTO: VP02-R-2012-000864