REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 13 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2012-000382
ASUNTO : VP02-R-2012-000793

DECISIÓN: Nº 274-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mgs. LEXY ARAUJO MARQUEZ, Defensora Pública Octava Especializada en Fase de Proceso para el Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del Adolescente ciudadano (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la Sentencia N° 025-12, de fecha 02/08/2012 dictada en la Causa N° 2C-3010-12 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: Admitió la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Pruebas Ofrecidas y la Calificación Jurídica corresponde con la narración de los hechos y del delito. Segundo: Se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); como Autor en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406, numeral 3° literal “a” ejusdem, cometidos en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Tercero: Tomando en cuenta las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como por encontrarnos en presencia de delitos en los cuales ha habido mucha Violencia Contra Las Personas, atendiendo las circunstancias que le rodean, la gravedad extrema del delito donde fue afectado el bien jurídico fundamental del Derecho a la Vida y el Daño Social causado, verificado a través de la fuerte conmoción social que tan abominable hecho ha generado, por la fuerte repercusión en el dolor causado a las víctimas, entendidas como tales también por Ley, los grupos familiares afectados directamente por la irreparable pérdida que sin mediar provocación alguna han sufrido en detrimento de su normal evolución y bienestar como células fundamentales de la sociedad y atendiendo siempre a todas las circunstancias, donde se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de Proporcionalidad de las Penas y el Principio de Discrecionalidad del Juez, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido, consideró que debe proceder a la disminución por Admisión de los Hechos a UN (01) AÑO, como en efecto se hace, quedando la sanción definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejusdem y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su REINGRESO en la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Tribunal, hasta tanto la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución correspondiente. Cuarto: Se le sustituyen al Adolescente la medida impuesta con anterioridad, por la Sanción referida en esta decisión.
Recibida la causa en fecha 29/08/2012 se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, y a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad del recurso, contemplando:
“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas y el Juez integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Mgs. LEXY ARAUJO MARQUEZ, Defensora Pública Octava Especializada en Fase de Proceso para el Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del Adolescente ciudadano (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal y como se observa del nombramiento recaído en la mencionada profesional del derecho desde el momento mismo de la Presentación de Imputado, en fecha 03/05/2012 (Vid. Folio 44 al 51 de la Causa Principal), por tanto se determina que la apelante se encuentra legitimada, conforme lo establecen los artículos 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es, al Décimo (10°) día hábil siguiente, a la publicación del texto integro de la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Nº 025-12, ya que el fallo recurrido fue dictado en fecha 31/07/2012, siendo publicado el texto íntegro en fecha 02/08/2012, tal y como lo establecen los artículos 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interponiendo la Defensa Pública el presente medio de impugnación en fecha en fecha 16/08/2012 ( Vid. Folios 278 al 294 de la Causa Principal), pudiendo verificarse en la Certificación de los Días de Despacho emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscrita por la Secretaría del referido Juzgado (al folio 317 de la Causa Principal). De lo cual, las integrantes y el integrante de este Tribunal Colegiado, determinan que la apelante interpuso el medio recursivo, dentro del término legal que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
Así lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha establecido lo siguiente:
“La sentencia que deviene del procedimiento de Admisión de Hecho, tienen carácter de Sentencia Definitiva y debe regirse en la fase recursiva conforme al procedimiento para la interposición del recurso contra sentencias” (Sentencia N° 553 de fecha 21/10/2008, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Maximario Penal 2010. Pionero Bustillo, página 646).
“La sentencia dictada por los jueces de Control en los procesos de Admisión de los Hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe computarse por el lapso de 10 días a que hace referencia el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (…) tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse en la fase recursiva, conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación de sentencia” (Sentencia N° 106 de fecha 26/04/2010, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, Maximario Penal 2010. Pionero Bustillo, página 647).

c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invoca el Artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precepto legal en base a al cual ejerce su acción.
En lo que respecta al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido, en contra de la decisión N° 025-12, de fecha 02/08/2012 dictada en la Causa N° 2C-3010-12 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la Admisión de los Hechos, decisión ésta que posee el carácter de Sentencia Definitiva. Ahora bien, observa esta Sala que el recurso de apelación ejercido por la recurrente, fue fundamentado en atención a lo establecido en el Artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual esta referido a las Apelaciones de Primer Grado. Ahora bien, atendiendo al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual señala que los Jueces y las Juezas conocen el derecho, este Tribunal Colegiado, de acuerdo al contexto del recurso, estima procedente subsumir la denuncia efectuada por la accionante en el motivo de impugnación referido en lo previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A este tenor y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, estableció:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la sentencia definitiva impugnada resulta recurrible, conforme a lo previsto en el articulo 437 literal ”c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 452 ordinal 4 ejusdem y al contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una Sentencia Definitiva dictada conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales codifican lo concerniente a la Institución de la Admisión de los Hechos.
d) Se deja constancia que la Mgs. LEXY ARAUJO MARQUEZ, Defensora Pública Octava Especializada en Fase de Proceso para el Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del Adolescente ciudadano (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ofrece como pruebas: 1.- el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 31/07/2012 y 2.- la Sentencia Condenatoria N° 025-12 de fecha 12/08/2012 inserta a la causa N° 2C-3910-12, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, la cual cursa por ante esta Alzada y en tal virtud, se declaran ADMISIBLES.
II. En la presente causa, la Vindicta Pública representada por la Abogada LUZ MARYSOL FLOREZ VILLAMIZAR y los Abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA y CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, actuando como Fiscala Septuagésima Novena Encargada del Ministerio Público con Competencia Nacional en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Fiscal Auxiliar Septuagésimo Noveno del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes -respectivamente-, (Vid. Folios 298 al 312 de la Causa Principal) interpusieron escrito de contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 650, letra “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, atendiendo al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual señala que los Jueces y las Juezas conocen el derecho, este Tribunal Colegiado, de acuerdo al contexto del recurso, estima procedente subsumir la Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia efectuada por la Vindicta Pública, en lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 455 del Código Adjetivo Penal Al respecto, en cuanto a este particular se refiere, quienes aquí deciden, estiman necesario señalar que el mencionado artículo 613 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el trámite, procedencia y efectos de los recursos, para accionar en apelación en este sistema penal especial, el cual establece:
“Artículo 613. Trámite, Procedencia y Efectos de los Recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.
Para el recurso de casación, se reducirá los plazos a la mitad y si éste no es divisible por dos, al número superior.”

Por tanto, del análisis de las actas se determina, que la sentencia definitiva impugnada resulta recurrible, conforme a lo previsto en el articulo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se indicó ut supra, por tratarse de una Sentencia Definitiva dictada conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales codifican lo concerniente a la Institución de la Admisión de los Hechos. Así tenemos, que en base a lo ya referido por este Tribunal Ad quem el conocimiento del contenido de la Contestación al Recurso de Apelación contra Sentencia interpuesto, se efectuará de conformidad al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue interpuesto en fecha 24/08/2012 por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal y como se evidencia del sello húmedo de dicho Departamento, pudiéndose verificarse de la Certificación de los Días de Despacho emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscrita por la Secretaría del referido Juzgado (al folio 317 de la Causa Principal), que fue interpuesto al sexto (6°) día hábil, siendo que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la otra parte podrá interponer la Contestación “dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas” evidenciándose que el mismo fue interpuesto fuera del lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se declara EXTEMPORÁNEA LA INTERPOSICIÓN DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN FISCAL.
Con vista a lo anterior, considera esta Sala que el medio recursivo, cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad y lo procedente en el presente caso es declarar: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la ciudadana Mgs. LEXY ARAUJO MARQUEZ, Defensora Pública Octava Especializada en Fase de Proceso para el Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del Adolescente ciudadano (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la Sentencia N° 025-12, de fecha 02/08/2012 dictada en la Causa N° 2C-3010-12 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro procedente en Derecho la Admisión de los Hechos y lo Condenó a cumplir la Sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejusdem y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como Autor en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406, numeral 3° literal “a” ejusdem, cometidos en perjuicio de su Abuela Materna, quien en vida respondiera al nombre de CARMEN MACHADO. SEGUNDO: EXTEMPORÁNEO, el Escrito de Contestación a la Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada LUZ MARYSOL FLOREZ VILLAMIZAR y los Abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA y CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, actuando como de Fiscala Septuagésima Novena Encargada del Ministerio Público con Competencia Nacional en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Fiscal Auxiliar Septuagésimo Noveno del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes -respectivamente- por haber sido interpuesto fuera del lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Fija la Audiencia Oral y Reservada, la cual se llevará a efecto el día Martes 23 de Septiembre de 2012 a las 10:00AM horas de la mañana, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicos procesales y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la ciudadana Mgs. LEXY ARAUJO MARQUEZ, Defensora Pública Octava Especializada en Fase de Proceso para el Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del Adolescente ciudadano (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la Sentencia N° 025-12, de fecha 02/08/2012 dictada en la Causa N° 2C-3010-12 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro procedente en Derecho la Admisión de los Hechos y lo Condenó a cumplir la Sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejusdem y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como Autor en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406, numeral 3° literal “a” ejusdem, cometidos en perjuicio de su Abuela Materna, quien en vida respondiera al nombre de CARMEN MACHADO.
SEGUNDO: Se ADMITEN las Pruebas Promovidas por la Mgs. LEXY ARAUJO MARQUEZ, Defensora Pública Octava Especializada en Fase de Proceso para el Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del Adolescente ciudadano (SE OMITE NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes.
TERCERO: EXTEMPORÁNEO, el Escrito de Contestación a la Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada LUZ MARYSOL FLOREZ VILLAMIZAR y los Abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA y CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, actuando como de Fiscala Septuagésima Novena Encargada del Ministerio Público con Competencia Nacional en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Fiscal Auxiliar Septuagésimo Noveno del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes -respectivamente- por haber sido interpuesto fuera del lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se fija la Audiencia Oral y Reservada, la cual se llevará a efecto el día Martes 23 de Septiembre de 2012 a las 10:00AM horas de la mañana, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicos procesales y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA JUEZA PROFESIONAL y EL JUEZ PROFESIONAL,


DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DR. JOSE DOMINGO MARTÍNEZ LUBO
Ponente

EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN MORA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 274-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior, se notificó a las partes y se libró Oficio N° 803-12 a la Entidad de Atención Sabaneta (Varones), solicitando el traslado del Adolescente Acusado de autos.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN MORA

HMU/nge
ASUNTO: VP02-R-2012-000793