REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000694
ASUNTO : VP02-R-2012-000694
DECISIÓN Nº 272-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho YELIXA DURAN MONTIEL, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 1053-12 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa el Rosario, en fecha 18 de Junio de 2012,en la causa N° 1C-7941-12 mediante la cual declaró Primero: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado Nerio Leal actuando como Defensa Privada del imputado MANUEL FRANCISCO MERCADO ESCOBAR, a quien se sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde resultó víctima la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en consecuencia DECRETA a favor del imputado MANUEL FRANCISCO MERCADO ESCOBAR, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva del Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- La presentación periódica ante la sede del Departamento de Alguacilazgo, La Villa del Rosario cada QUINCE (15) DÍAS, y 2.- La presentación de dos (02) fiadores principales y solidarios, de reconocida solvencia a satisfacción del Tribunal, debiendo permanecer recluido en el Centro de Coordinación Policial N° 16 “Rosario de Perijá” del Cuerpo de Policía del estado Zulia, con sede Villa del Rosario hasta tanto sea verificada la constitución de los Fiadores, previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem; Segundo: Se mantienen los efectos legales del escrito acusatorio, el cual sigue en plena vigencia y con toda su fuerza de Ley.
Recibida la causa en fecha 24 de Agosto de 2012, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional Suplente de esta Corte Dra. Hizallana Marin Urdaneta, quien en fecha 27 de Agosto de 2012 presenta Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es declarada CON LUGAR en fecha 31/08/2012, siendo remitida la Incidencia a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a fin de designar un Juez o una Jueza Profesional Suplente para constituir la Sala en el presente Asunto; nombrándose la Jueza Profesional Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA en fecha 06/09/2012, siendo recibida la Incidencia en fecha Lunes 10/09/2012 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, aceptando el conocimiento del presente Asunto en fecha Martes 11/09/2012, constituyéndose la Sala con esta misma fecha; en este orden, la Jueza Profesional quien suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27/05/03, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1° de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 1053-12 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa el Rosario, en fecha 18 de Junio de 2012, en la causa N° 1C-7941-12 seguida en contra del Ciudadano MANUEL FRANCISCO MERCADO ESCOBAR, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observa esta Alzada, que el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, los integrantes de este Órgano Superior, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho YELIXA DURAN MONTIEL, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 18 de Junio de 2012, la cual corre inserta desde el folio 31 al vuelto 33 del cuaderno recursivo, librándose la correspondiente Boletas de Notificación con motivo de la decisión recurrida, siendo recibidas ambas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada, en fecha 21/06/2012, siendo presentado el Recurso de Apelación de Auto, en fecha 28 de Junio de 2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio 01 al 09 del Cuaderno de Apelación, esto es, al quinto (5°) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida, según se verifica del cómputo realizado por Secretaría, cursante a los folios 46 al 50 del Cuaderno de Apelación. En virtud de ello, observa esta Sala que la Apelante interpuso el Recurso dentro del lapso que establece la ley, es por lo que, los integrantes de esta Alzada, determinan que se da cumplimiento del lapso establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012 con aplicación anticipada, en concordancia con el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente se fundamenta en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente lo siguiente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omissis… 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelares privativa de libertad o sustitutiva…”, evidenciándose que la recurrente fundamenta su recurso de conformidad al artículo del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto, dicha norma no tiene vigencia anticipada es por lo que, en atención al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el derecho, este Tribunal Colegiado, de acuerdo al contexto del recurso, estima procedente subsumir la denuncia efectuada referida al ordinal 4° a la establecida en el artículo 447 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alude a la declaratoria de la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, dejó establecido lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Por tanto, se determina que el recurso interpuesto por el Ministerio Público, cumple con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió medios probatorios.
e) Por otro lado, los Profesionales del Derecho JESÚS ENRIQUE FUENMAYOR y JOSÉ JAVIER GALINDO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 126.835 y 170.623 respectivamente, actuando como Defensores del Imputado MANUEL FRANCISCO MERCADO ESCOBAR, dieron contestación al medio recursivo interpuesto por la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que fue presentado en fecha 10/07/2012, es decir, el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir, al segundo (2°) día de constar en actas su emplazamiento, constante de seis (06) folios útiles, (Folios 14 al 19 del Cuaderno de Apelación) y se deja constancia que la Defensa Privada no promovió medios de prueba. En tal virtud, esta Alzada lo declara ADMISIBLE.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es ADMITIR tanto el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YELIXA DURAN MONTIEL, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, así como el escrito de contestación interpuesto por los Profesionales del Derecho JESÚS ENRIQUE FUENMAYOR y JOSÉ JAVIER GALINDO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 126.835 y 170.623 respectivamente, actuando como Defensores del Imputado MANUEL FRANCISCO MERCADO ESCOBAR, en contra de la decisión Nº 1053-12 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa el Rosario, en fecha 18 de Junio de 2012,en la causa N° 1C-7941-12, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, por cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Por considerarlo procedente, solicítese la causa N° 1C-7941-12 seguida al imputado MANUEL FRANCISCO MERCADO ESCOBAR ad effectum videndi al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa el Rosario. Así se Decide.
II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho YELIXA DURAN MONTIEL, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 1053-12 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa el Rosario, en fecha 18 de Junio de 2012, en la causa N° 1C-7941-12.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto los Profesionales del Derecho JESÚS ENRIQUE FUENMAYOR y JOSÉ JAVIER GALINDO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 126.835 y 170.623 respectivamente, actuando como Defensores del Imputado MANUEL FRANCISCO MERCADO ESCOBAR.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

LA JUEZA PROFESIONAL y EL JUEZ PROFESIONAL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO
Ponente

EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN MORA
En la misma fecha se registró bajo el Nº 272-12 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte y por considerarlo procedente, solicítese la causa N° 1C-7941-12 seguida al imputado MANUEL FRANCISCO MERCADO ESCOBAR ad effectum videndi al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa el Rosario. CÚMPLASE.
EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN MORA
HMU/nge
ASUNTO: VP02-R-2012-000694