PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Maracaibo, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2012-000807
ASUNTO : VP02-R-2012-000853

DECISIÓN: Nº 269-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho GYOMAR PÉREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de la Adolescente VIRGINIA ESTHER MORENO FERNÁNDEZ, en contra de la decisión Nº 685-12 dictada con motivo de la Presentación de Imputado, de fecha 19 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras providencias, realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: la Aprehensión fue efectuada conforme a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Atribuciones de la Policía de Investigación); Segundo: Decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Acoge la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, a la Imputada Adolescente VIRGINIA ESTHER MORENO FERNANDEZ, por su presunta participación en el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de JORGE LUIS PALMAR; Cuarto: Decretó a la Imputada Adolescente las MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582, literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en; LITERAL B: Someterse al cuidado y vigilancia de su familia, que en este caso es su prima, en virtud de ser su apoyo familiar , haciéndole entrega en ese acto a la imputada, a su Representante Legal YOHALICE MARTÍNEZ FERRER; LITERAL C: La Obligación de presentarse por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados cada 60 días: LITERAL F: La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte al Derecho de la Defensa, con fundamento en lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Quinto: Declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN, solicitada por la Defensa Pública; SEXTO: ACUERDA EL EGRESO de la Adolescente Virginia Esther Moreno Fernández del Órgano Policial Aprehensor y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD; Séptimo: Advierte a la Adolescente que el incumplimiento de la referida Medida, puede traer como consecuencia que este Órgano Jurisdiccional revoque la misma e imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 05 de Septiembre de 2012, según el Sistema de Distribución de Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional Suplente de esta Corte Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:
“Artículo 613. Trámite, Procedencia y Efectos de los Recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.
Para el recurso de casación, se reducirá los plazos a la mitad y si éste no es divisible por dos, al número superior.2

Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad del recurso, contemplando:
“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas y el Juez integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho GYOMAR PÉREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de la Adolescente VIRGINIA ESTHER MORENO FERNÁNDEZ, según se verifica de la Aceptación del cargo como Defensora Pública, que consta del Acta de Presentación de Imputada, inserta a los Folios (28 al 34) del Cuaderno de Apelación, por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 433 del Código Orgánico Procesal Penal y 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es, al cuarto (4°) día hábil de haberse dado por notificadas las partes de la decisión impugnada, toda vez que, el fallo impugnado fue dictado en la Audiencia de Presentación celebrada el día 19/08/2012, interponiendo la Defensa Pública el presente recurso en fecha 23/08/2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, (folios 01 al 11 del Cuaderno de Apelación), lo cual se evidencia del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y del Comprobante de Recepción de Documento; y se evidencia también del Cómputo de las Audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio (49) del presente Cuaderno de Apelación, de lo cual, las integrantes y el integrante de este Tribunal Colegiado, determinan que quien apela interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, la misma sobreviene de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 19/08/2012, en lo referente al pronunciamiento acerca de la Declaratoria SIN LUGAR de la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA que efectuara la Defensa Pública, constatándose de la misma manera que invoca como precepto legal, el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Sentencias N° 830 de fecha 18/06/2009 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como la N° 1326 de fecha 04/08/2011 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras consideraciones señaló: “(Omissis) En efecto, en materia de responsabilidad penal del adolescente es posible la aplicación del artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la institución de las nulidades, prevista en dicho Código Adjetivo Penal entraña consigo la posibilidad de corregir las violaciones a derechos fundamentales y constitucionales que asisten, en este caso, a los adolescentes procesados, lo cual, no se encuentra contenido en forma expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…) De modo que, no existiendo regulación expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a la institución de las nulidades en el proceso, en aras de garantizar el interés superior del adolescente y el principio de la doble instancia, considera esta Sala, tal como lo sostuvo el Juzgado a quo constitucional, que las decisiones judiciales que resuelvan las solicitudes de nulidad absoluta interpuestas en los procesos de responsabilidad penal de adolescentes son apelables de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, en específico, la apelación prevista en el artículo 196, máxime cuando se está aplicando al proceso penal del adolescente la totalidad del régimen de nulidades, lo que conlleva por ende al empleo de las apelaciones contenidas en ese régimen. Además, la Sala precisa que la aplicación supletoria de la institución procesal de las nulidades en comento prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite al justiciable el acceso a la justicia cuando considere que dicha decisión le ha causado un gravamen irreparable, así también cuando considere que se han cometido flagrantes violaciones de orden constitucional de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omissis)”, constatándose, que la Defensa Pública obvió señalar la norma y el ordinal propicio en la cual subsume su pretensión, lo cual generará para esta Alzada, los lapsos de Ley para el pronunciamiento de fondo. Ahora bien, atendiendo al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el derecho, este Tribunal Colegiado, de acuerdo al contexto del recurso, estima procedente subsumir la denuncia efectuada por la accionante en el motivo de impugnación referido a: “ 7. Las señaladas expresamente por la ley” establecida en el artículo 447 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A este tenor y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, estableció:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
En tal virtud, es aplicable el ordinal 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal al presente caso, toda vez que en criterio de quien apela, la decisión impugnada al no decretar la NULIDAD ABSOLUTA solicitada, resultó lesiva de la garantía del debido proceso de la Adolescente VIRGINIA ESTHER MORENO FERNANDEZ.
d) En la presente causa fueron promovidas por quien recurre: copia certificada de todas las actas, las cuales integran en copias certificadas en el Cuaderno de Apelación que conoce esta Corte Superior, esta Corte las declara ADMISIBLES, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación y por tratarse de pruebas documentales, esta Alzada prescinde de la realización de la Audiencia Oral, conforme al segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla inoficiosa.
Por lo que se verifica entonces, a criterio de esta Alzada, que los alegatos argüidos por quien apela para recurrir en apelación, se encuentran fundamentados en los supuestos de ley, cumpliendo entonces con la objetividad que es exigida para recurrir en el diseño procesal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente en el procedimiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) Se deja constancia que las Profesionales del Derecho JOSEFA PINEDA ARMENTA y BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ actuando como Fiscalas Titular y Auxiliar -respectivamente- de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, Con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron CONTESTACIÓN al presente medio recursivo, observándose que fue presentado en fecha 31/08/2012, es decir, el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, contado a partir de la fecha de constar en actas la resulta de su Emplazamiento, constante de cinco (5) folios útiles, (Folios 40 al folio 45) del Cuaderno de Apelación, dejándose constancia que no promueven pruebas en su escrito, por tanto esta Alzada declara ADMISIBLE el escrito interpuesto.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho GYOMAR PÉREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de la Adolescente VIRGINIA ESTHER MORENO FERNÁNDEZ, así como la Contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por las Profesionales del Derecho JOSEFA PINEDA ARMENTA y BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ actuando como Fiscalas Titular y Auxiliar –respectivamente- de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, Con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ambas en contra de la decisión Nº 685-12 dictada con motivo de la Presentación de Imputado, en fecha 19 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la Causa N° 2C-4138-12 seguida a la Imputada Adolescente VIRGINIA ESTHER MORENO FERNANDEZ, por su presunta participación en el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de JORGE LUIS PALMAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho GYOMAR PÉREZ COBO, Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de la Adolescente VIRGINIA ESTHER MORENO FERNÁNDEZ, así como las pruebas promovidas, las cuales integran en copias certificadas en el Cuaderno de Apelación que conoce esta Corte Superior, las cuales se Admiten por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación y por tratarse de pruebas documentales, esta Corte prescinde de la realización de la Audiencia Oral, conforme al segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla inoficiosa.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho JOSEFA PINEDA ARMENTA y BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ actuando como Fiscalas Titular y Auxiliar –respectivamente- de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, Con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ambas en contra de la decisión Nº 685-12 dictada con motivo de la Presentación de Imputado, en fecha 19 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en la Causa N° 2C-4138-12 seguida a la Imputada Adolescente VIRGINIA ESTHER MORENO FERNANDEZ, por su presunta participación en el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de JORGE LUIS PALMAR.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

LA JUEZ PROFESIONAL y EL JUEZ PROFESIONAL,


DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO
Ponente

EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN MORA
En esta misma se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 269-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte actuando en Sala Accidental.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN MORA



ASUNTO: VP02-R-2012-000853