REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-006079
ASUNTO : VP02-R-2012-000834
DECISION Nº 270-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del Ciudadano HAROLD EDER PARODI ZUÑIGA, en contra de la Sentencia Nº 004-12, publicada en fecha 31 de Julio de 2012, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al Acusado HAROLD EDER PARODI ZUÑIGA, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 29/12/1973, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.030.886, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Técnico en Refrigeración, hijo de Gregorio Parodi y de Rosa Zuñiga, residenciado en la Villa Bicentenaria de Luz, Calle 96B, Casa N° 62B-69, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), por lo que le impuso la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
Recibida la causa en fecha 03 de Septiembre de 2012, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, fue designada como ponente a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:

“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia Nº 004-12, publicada en fecha 31 de Julio de 2012, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al Acusado HAROLD EDER PARODI ZUÑIGA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), por lo que le impuso la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Ciudadano HAROLD EDER PARODI ZUÑIGA, según consta en Acta de de Continuación de Debate de Juicio Oral de fecha 25 de Julio de 2012, inserta desde el folio 146 al 151 de la causa principal remitida a esta Alzada, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que se dictó la recurrida en fecha 25 de Julio de 2012, la cual corre inserta desde el folios 146 al 151 de la causa principal, siendo publicado en su in extenso, la Sentencia Condenatoria en fecha 31 de Julio de 2012, bajo el Nº 0004-12, la cual corre inserta desde el folios 152 al 168, es decir, fue publicada al segundo (2°) día hábil, dentro del lapso de Ley; siendo interpuesto el presente Recurso de Apelación por parte de la Defensa Pública en fecha 03 de Agosto de 2012, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela desde el folio 01 al 12 del cuaderno recursivo, evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio 16 y 17 del mismo cuaderno, que fue interpuesto al tercer (3°) día hábil siguiente a la publicación del referido texto integro De lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado, determinan que la apelante interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, toda vez que, desde el dictamen de la decisión accionada, hasta el día de la formalización del escrito recursorio transcurrieron tres (03) días de despacho por parte del Juzgado a quo, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente por una parte se fundamenta en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir, denuncia el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y por otra parte, observa esta Sala que la denuncia es por la falta de aplicación de una norma jurídica, por lo que quienes aquí deciden atendiendo al principio general “Iura Novit Curia” (Vid. Sentencia Nº 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, y en aras de que tal omisión no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar la omisión, y al subsumir la denuncia efectuada es procedente en derecho afirmar que el motivo de impugnación es recurrible de conformidad con el artículo 109.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo que determina que se cumple así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Así mismo, se deja constancia que la Defensa Pública promovió en su medio recursivo el asunto principal el cual es remitido íntegramente a esta Alzada por versar sobre una Apelación de Sentencia, y al ser útil, pertinente y necesaria para resolver el presente Recurso de Apelación, se Admite por ser ajustada a Derecho.
e) Se deja constancia que vencido el lapso dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Vindicta Pública no dio contestación el Recurso de Apelación de Sentencia incoado por la Defensa Pública.
Por tales razones, por cuanto el presente medio recursivo cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resulta procedente en derecho ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del Ciudadano HAROLD EDER PARODI ZUÑIGA, en contra de la Sentencia Nº 004-12, publicada en fecha 31 de Julio de 2012, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De igual manera, se deja constancia que la Defensa Pública promovió como pruebas las actas que integran el presente Asunto Penal, la cual se ADMITEN, por ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación. Asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público, NO DIO CONTESTACIÓN al Recurso incoado. ASÍ SE DECLARA.

II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del Ciudadano HAROLD EDER PARODI ZUÑIGA, en contra de la Sentencia Nº 004-12, publicada en fecha 31 de Julio de 2012, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al Acusado HAROLD EDER PARODI ZUÑIGA, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 29/12/1973, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.030.886, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Técnico en Refrigeración, hijo de Gregorio Parodi y de Rosa Zuñiga, residenciado en la Villa Bicentenaria de Luz, Calle 96B, Casa Nº 62B-69, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), por lo que le impuso la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Especial.
SEGUNDO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito de Apelación, siendo las actas que integran el presente Asunto Penal, y por considerarse por esta Alzada, útiles y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación.
TERCERA: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día Lunes Diecisiete (17) de Septiembre de 2012, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
Publíquese, regístrese, cítese, diarícese y déjese copia certificada en archivo. Asimismo, por cuanto la presente admisibilidad fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente

LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA MARÍN URDANETA DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ

EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 270-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA

ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2012-000834