República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas


Exp. 2101-12-71

DEMANDANTE: Los ciudadanos LUIS ATILIO GIL ATENCIO Y NERIS RAMONA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos V-1.691.046 y V-7.861.262, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADOS: La Cooperativa de Servicios “PRINCIPE DE PAZ 429 R.S”, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de2007, anotado bajo el No.49, Protocolo Primero, tomo10˚, Segundo Trimestre del citado año, ubicada en el sector “La Rosa Vieja”, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho IRIS VIVAS Y MAGALIS CUMARE GUILLEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.177.992 y 3.351.276, con domicilio en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nos.25.456 y 10.091.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, VICTOR JOSE CADENAS Y AUDREY GELVIS, venezolanos, mayores de edad, del mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nos. 19.536, 18.880 y 46.678.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respecto al juicio de COBRO DE BOLÍVARES, seguido por los ciudadanos LUIS ATILIO GIL ATENCIO Y NERIS RAMONA SUÁREZ, en contra de la Cooperativa de Servicios “PRINCIPE DE PAZ 429 R.S”. Con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio IRIS VIVAS, anteriormente identificada, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 16 de julio de 2012.

ANTECEDENTES

Ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los ciudadanos LUIS ATILIO GIL ATENCIO Y NERIS RAMONA SUÁREZ, ya identificados, asistidos por la profesional del derecho, IRIS VIVAS, interpusieron formal demanda de COBRO DE BOLÍVARES, en contra de la Cooperativa de Servicios “PRINCIPE DE PAZ 429 R.S”, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, acompañaron junto con el libelo las facturas e instrumentos que consideraron pertinentes a su pretensión.

Por Distribución le correspondió conocer la causa al Juzgado Primero de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Dicha demanda fue admitida por el a quo el 16 de julio de 2012, ordenando citar a la Cooperativa de Servicios “PRINCIPE DE PAZ 429 R.S.

Transcurridos los lapsos correspondientes en el Juzgado del conocimiento de la causa, se dictó y publicó sentencia en fecha 16 de julio de 2012, declarando “…PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, presentado en fecha 10 de agosto de 2011. SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDO el presente proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de procedimiento Civil, y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES instauraron los ciudadanos LUIS ATILIO GIL ATENCIO y NERIS RAMONA SUAREZ, (….) contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS PRINCIPE DE PAZ 429,…”. Contra dicha decisión se reveló la apoderada judicial de la parte demandante, abogada IRIS VIVAS, interponiendo en fecha 25 de julio de 2012, formal recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por ese Tribunal, el 02 de agosto de 2012. Ordenando remitir el expediente a esta alzada, quien le dio entrada en fecha 13 de agosto de 2012.

En fecha 17 de septiembre de 2012, la abogada IRIS VIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito a manera de informes.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la pretensión del actor:

Expone la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

“…fuimos excluidos inaudita parte la Cooperativa in comento, requiriéndonos posteriormente firmar la renuncia a nuestra condición de socios, tal cual consta en comunicación dirigida a la Cooperativa PRINCIPE DE PAZ 429 R.S, anteriormente identificada, y que nos fuese presentada por el ciudadano LEONARDO RIVERO, titular de la cedula de identidad No. V-12.467.632, en su condición de COORDINADOR ADMINISTRATIVO, en fecha 09 de junio de 2011, comunicación que se acompaña a los efectos legales consiguientes, y a lo cual accedimos en virtud de los múltiples conflictos que se venían generando, y sin tener conocimiento, por cuanto no se nos había comunicado que ya para esa fecha habíamos sido excluidos.-
SEGUNDO; Durante nuestra partición y permanencia en la identificada cooperativa, se gestionaron aprobaron y realizaron tres contratos:1) Contrato celebrado con la Empresa P.V.S.A, por un monto de CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.5.916,528.00).- 2) CONTRATO CO-CP LAEE 2009/11/009, celebrado entre el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por el Alcalde, ciudadano FELIX ENRIQUE BRACHO NAVAS, plenamente identificado en el citado documento y la Cooperativa PRINCIPE DE PAZ 429 R.S, por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 31/100(Bs.F 650.785.31) para que la ultima prenombrada ejecutara la Obra referente a la construcción del Estado R-10 de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia(II) Etapa; así mismo quedo establecido en el contrato de los trabajos especificados para la obra deberían iniciarse dentro de los 10 días siguientes a la firma del contrato y que tendrían una duración de (3) meses contados a partir de la fecha de inicios de los trabajos según acta suscrita entre las partes, habiéndose firmado el referido contrato del día 16 de Noviembre de 2009.- (Acompañamos copia del referido contrato) y 3) Contrato celebrado con la Universidad Nacional Experimental “RAFAEL MARIA BARALT ”, tal cual consta de la copia que se acompaña, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, en fecha 01 de Diciembre de 2008,anotado bajo el No. 23, tomo 102, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE ML DOSCIENTOS BOLIVARES(BS.2.587.200,00)...”

COBRO DE PARTICION SOCIETARIA (APORTACIONES INTEGRADAS) EXCEDENTES Y PRESTAMOS

Ahora bien, Ciudadana Juez, conforme a lo antes expuesto y a pesar de nuestros requerimientos la cooperativa demandada, se ha negado a cancelarnos las aportaciones que inicialmente realizamos al momento de la constitución d la misma, los excedentes que se nos adeudan y prestamos y prestamos realizados que se reflejan en facturas que tampoco se han cancelado y es por lo que ocurrimos ante su Competente Autoridad a Demandar como en efecto lo hacemos, en este acto a la Cooperativa de Servicios “PRINCIPE DE PAZ 429 R.S”,anteriormente identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada a cancelar los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, 00), que corresponden a nuestra PARTICION SOCIETARIA, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada socio, tal cual consta del acta constitutiva que se acompañe.-
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.126.998, 58), por concepto de pagos realizados de nuestros patrimonios personales, en gastos ocasionados por la Cooperativa (prestamos),tal cual se evidencia en facturas que se acompañan y que no nos fueron reembolsados.-
TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (264.781,00) por concepto de excedentes de los dos contratos antes identificados, razón de (132.390,50) para cada uno de nosotros.-

Estimamos la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.591.779, 58), equivalentes a 7.786,573 Unidades Tributarias…”


2. Fundamentos del fallo recurrido.

Se basa el fallo recurrido en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

“…Este Tribunal vista la normativa legal y los criterios jurisprudenciales observa, que si son pretensiones que al excluirse mutuamente no pueden acumularse; Sin embargo, se pueden acumular pretensiones incompatibles pero para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre y cuando sus procedimientos no sean incompatibles entre si.
En efecto, se deriva del escrito libelar que la accionante conculca el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho, pues si bien es cierto que resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables de los órganos jurisdiccionales.
Los objetivos a los cuales esta orientada la demanda relativa al cobro de las aportaciones societarias de la Cooperativa Príncipe de Paz 429 R.S, se debe seguir por el procedimiento breve establecido en la ley Especial de Asociaciones Cooperativas y lo que determinen su Acta Constitutiva y los Estatutos; en cuanto al cobro de las facturas el procedimiento es el breve por la cuantía, por ultimo el cobro del excedente producto de los contratos al cual hace referencia se tramita por el procedimiento ordinario.
En virtud de lo anterior, quien aquí decide considera inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia, todo siguiendo el criterio esgrimido mediante sentencia de fecha 11-10-200, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez , que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria con lugar de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11˚ del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia es la extinción del proceso, no es necesario analizar los demás alegatos esgrimidos por ambas partes y ASÍ SE DECIDE…”




3.Fundamentos de la sentencia de Alzada:

Antes de formular cualquier razonamiento relacionado con el asunto medular sometido ante esta Superior Instancia, ineludiblemente, se debe abordar el tema de la competencia por parte del órgano de la recurrida. Lo anterior, en razón de la Resolución No. 2009.0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución….”.

Como puede observarse, particularmente atendiendo lo previsto en el artículo 1° literal a) de la Resolución transcrita, se establece a favor de los Tribunales de Municipio, una competencia para los asuntos contenciosos Civil, Mercantil y Tránsito una cuantía que no exceda de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T). Igualmente, dispone que los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares, su equivalente en unidades tributarias al momento de la interposición del asunto.

Por su parte, la Ley especial de Asociaciones de Cooperativas, en la parte cuarta de la disposición transitoria, dispone:

“…Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil….”.

En relación con lo antes expuesto, en sentencia No. 262, dictada en fecha 29 de abril de 2008, por la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA, exp. No. AA20-C-2008-000058, se dejó asentado lo siguiente:

“Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandante, se rigen por el Decreto N° 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en la Ley Adjetiva Civil, dicha norma dispone que:
“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Con vista del contenido y alcance de la norma transcrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto-Ley, si la presente acción por cobro de bolívares intentada en el presente juicio, se encuentra prevista en las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo.
Así, las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto–Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en al artículo 66, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos….”.(negrillas y subrayado de la decisión)


Vista la disposición transitoria citada ut supra, así como la Jurisprudencia parcialmente transcrita, este Tribunal mal puede atribuirse, en segundo grado de la jurisdicción, el conocimiento del asunto planteado, pues se está ante una competencia exclusiva que no se subsume en lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009. Razón por lo cual, no le corresponde a esta alzada conocer de las apelaciones que se formulen contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio Categoría C, proferidas en los procesos en los cuales se reclama, como ocurre en el sub iudice, “…PARTICIPACIÓN SOCIETARIA…”. Lo anterior, se reitera, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta antes citada.

En consecuencia, el presente asunto en apelación le corresponde su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por ser la alzada natural u órgano que en segunda instancia ha de revisar la juridicidad de los fallos, que en los supuestos indicados ut supra, han a su vez conocido los Juzgados de Municipios Categoría “C”. Por ello, en el Dispositivo respectivo, además de declarar este órgano jurisdiccional su incompetencia para conocer en alzada los asuntos recurridos, declinará su conocimiento al Tribunal que, a juicio de quien decide, es el legalmente competente para pronunciarse sobre lo pretendido en el libelo. Ordenándose a su vez, los oficios que correspondan. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este Juzgado Primero de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• INCOMPETENTE, para conocer de la apelación interpuesta por la abogada IRIS VIVAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 16 de julio de 2012.
• SE DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación interpuesto, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

• SE ORDENA, oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión y, una vez conste en actas el recibo respectivo, igualmente se ordena:

• REMITIR el presente expediente, mediante oficio, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) del mes septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2101-12-71 siendo tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER
JGN/ca.