La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas
Exp. 2067-12-37
DEMANDANTE: La Entidad Financiera BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un sólo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 04 de abril del año 2000, bajo el N° 48, Tomo 46-A Pro.
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INDUSTRIA AGRO MARMOL GRANITOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo, del estado Zulia, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 21 de agosto de 1.995, bajo el N° 41, Tomo 6-A; y los ciudadanos CLEMENTE PIERRO RICHETTI y MORAIMA DE PIERRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.963.767 y 4.703.824, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas, del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho ENRIQUE J. GONZALEZ RUBIO, ERNESTO GONZALEZ RUBIO, ANDRES M. GONZALEZ CRESPO, BERNARDO GONZALEZ CRESPO, JESUS SARCOS MANZANERO, ROBERTO ENRIQUE GOMEZ, YANITZA SORONDO, IVAN TORRES DUARTE y MARIA ABRIELA VLLAMIZAR.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: El profesional del derecho NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421.
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Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que conforman el presente expediente, remitidas por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AGRO MARMOL GRANITOS, C.A., y los ciudadanos CLEMENTE PIERRO RICHETTI y MORAIMA DE PIERRO. Motivado a la apelación interpuesta por el co-demandado ciudadano CLEMENTE PIERRO RICHETTI, asistido por el abogado en ejercicio, TONY HANCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.810.
ANTECEDENTES
Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el abogado en ejercicio BERNARDO GONZÁLEZ CRESPO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, y demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AGRO MARMOL GRANITOS, C.A., así como a los ciudadanos CLEMENTE PIERRO RICHETTI y MORAIMA DE PIERRO, “…con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (…); alegando que su representada “…descontó cambiariamente un pagaré aceptado en la preindicada fecha que es la misma de su aceptación por parte de la sociedad mercantil INDUSTRIA AGRO MARMOL, C.A. quien en virtud del referido pagaré se obligó a pagar a –(su)- mandante el 13 de Enero del año 2002, la suma de Treinta y Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 33.400.000,oo) bajo las condiciones y estipulaciones contenidas en el documento privado que contiene el pagaré, aceptado a la orden para ser cancelado en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia (…). En la parte in fine del texto del pagaré aparece que los ciudadanos CLEMENTE PIERRO RICHETTI y MORAIMA DE PIERRO, …omissis… se constituyeron en avalista del aludido pagaré por cuenta del emitente….”. Llegada la fecha del vencimiento los mismos no cancelaron el pagaré a pesar de las gestiones realizadas, (…)”. La Actora solicitó en su libelo entre otros conceptos, las costas y costos del juicio, acompañando los elementos que consideró pertinente.
El Tribunal de la causa procedió admitir la demanda el 27 de junio de 2003, ordenando INTIMAR a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AGRO MARMOL GRANITOS, C.A., en la persona del ciudadano CLEMENTE PIERRO RICHETTI, y a la ciudadana MORAIMA DE PIERRO, ambos identificados en actas, (…).
En fecha 17 de septiembre de 2003, el a quo ordenó la intimación en los co-demandados por medio de Carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Una vez vencido los lapsos, ese Tribunal en fecha 09 de septiembre de 2004, procedió a designar como Defensor Judicial de los co-demandados a la profesional del derecho ZORAIDA SANTELIZ, quien tomó juramento y aceptó el cargo el 23 de febrero de 2005. Además, la mencionada Defensora Judicial formuló OPOSICIÓN al decreto intimatorio en base al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2005.
En fecha 05 de abril de 2005, ocurrió por ante el a quo la profesional del derecho ZORAIDA SANTELIZ, en su carácter de Defensor Judicial de los co-demandados, quien dio contestación a la demanda, (…).
En fecha 14 de abril de 2005, el abogado BERNARDO GONZÁLEZ CRESPO, sustituyó Poder conferido por la parte demandante, en la profesional del derecho MARÍA GABRIELA VILLAMIZAR.
Ahora bien, cumplidas como han sido con las formalidades de promoción y evacuación de pruebas, el Juzgado de la causa en fecha 12 de junio de 2006, emitió sentencia, y declaró:
“…1.) PROCEDENTE, la impugnación del poder judicial contenido en documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas (…), se desestima la representación del abogado Euro Laguna Sánchez como apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio.
2.) CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), …”.
Razón por lo cual, subieron en Apelación las actas integrantes del presente expediente a esta Alzada, quien en fecha 05 de marzo de 2007 declaró: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado de Primera Instancia (…), proceda a la designación de un Defensor Judicial de todas las personas, naturales y jurídicas, que conforman el litisconsorcio pasivo (…). Remitiendo nuevamente la presente causa al a quo.
Seguidamente, el Tribunal de la causa en fecha 19 de septiembre de 2007, dispuso designar como Defensor Judicial de la parte demandada, a la abogada NILDA ROBERTIZ.
En fecha 27 de noviembre de 2007, los co-demandados otorgaron poder especial apud acta, al abogado NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421.
En fecha 05 de diciembre de 2007, la parte demandada propuso OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO. Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2007, presentaron escrito de contestación a la demanda.
Luego, esta Superioridad en fecha 04 de julio de 2008, se pronunció sobre la apelación interpuesta por el abogado EURO LAGUNA, en contra del auto dictado en Primera Instancia, de fecha 18 de febrero de 2008, declarándola Sin lugar.
Seguidamente, ese Juzgado de Primera Instancia en función Accidental, se abocó al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 1° de abril de 2009, ordenando la notificación de las partes para la continuación del proceso, en virtud de la inhibición interpuesta por la Juez Natural de ese Tribunal, y declarada Con Lugar en Segunda Instancia.
Es así como, ese Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, profirió sentencia en fecha 05 de marzo de 2012, declarando CON LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación).
En fecha 13 de marzo de 2012, concurrió por ante el a quo el co-demandado CLEMENTE PIERRO RICHETTI, con la debida asistencia de abogado, ejerciendo recurso de Apelación en contra de la referida decisión.
En fecha 14 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos, remitiendo el presente expediente a este Superior Órgano Jurisdiccional quien le dio entrada el 10 de mayo de 2012.
En fecha 16 de mayo de 2012, esta Alzada se pronunció sobre la solicitud impetrada por el co-demandado CLEMENTE PIERRO RICHETTI, y en consecuencia, ordenó oficiar al a quo a fin de que informe a este Juzgado el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el quince (15) de noviembre de 2011, al seis (06) de marzo de 2012, ambos inclusive.
Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, sólo los co-demandados consignaron escritos, sin observaciones de la parte actora.
En fecha 20 de junio del presente año, mediante auto para mejor proveer se solicitó cómputo al Juzgado del conocimiento de la causa, el cual fue recibido.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el quincuagésimo noveno día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, formula las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN). Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Argumentos expresados por los co demandados Moraima de pierro, Clemente Pierro y Sociedad Mercantil INDUSTRIAS AGRO MARMOL GRANITOS C.A, sobre las violaciones de orden publico en el proceso:
“EN ARAS DE UNA SANA Y RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Y DE EVITAR CONTINUAR UN JUICIO QUE VIOLA DISPOSICIONES DE EMINENTE ORDEN PUBLICO DESDE SU INICIO, Y PROLONGAR UNA CAUSA QUE A TODAS SUS LUCES ES INADMISIBLE Y PREVINIENDO QUE LA VIOLACIÓN A NORMAS DE ORDEN PÚBLICO PUEDEN DECLARARSE DE OFICIO, EN CUALQUIER GRADO Y ESTADO DE LA CAUSA, TODA VEZ QUE NUNCA FUE CITADA, LEGALMENTE MI REPRESENTADA EN LA CAUSA, SIENDO TAMBIEN QUE TAMPOCO FUE NOTIFICADA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA AUN CUANDO EL FALLO, SALIO FUERA DE TERMINO, por lo que, quedo privada de la oportunidad de interponer recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el A quo, infringiéndosele así la inviolable garantía de defensa ES POR ELLO QUE VENGO EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA, A DENUNCIAR LA REITRADA VIOLACION DE NORMAS DE EMINENTE ORDEN PUBLICO Y LA FLAGRANTE VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES, CON BASE Y FUNDAMENTO EN LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS QUE CONTIENEN PLANTIAMIENTOS LEGALES EN LOS QUE MI REPRESENTAADA BASA SU DEFENSA.
Argumento de la violación de los hechos
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y relativas al juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), seguido por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil, INDUSTRIA AGRO MARMOL MORAIMA DE PIERRO, Identificados en actas, por motivos de la apelación interpuesta por la parte co-demandada , CLEMENTE PIERRO RICHETTI contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia ya mencionado en fecha 05 de Marzo del año en curso (2012), mi representada quedo privada de la oportunidad de interponer el recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el A quo, infringiéndosele así la inviolable garantía de defensa aun cuando la SENTENCIA del tribunal A quo salio fuera de término, NO FUERON NOTIFICADAS LAS PARTES, por lo que no puede ser considerado jamás que la malograda sentencia dictada por el Tribunal A quo quedo firme para mi representada, ya que dicho recurso no pudo ser ejercido oportunamente, por cuando el JUEZ A QUO, afectó el plazo concedido en la ley para ejercer un acto de petición, que le correspondía por su posición en e proceso.-“
1.1. Consideraciones de esta Alzada en cuanto a este punto:
De las actas que integran el presente expediente, se observa que este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2007, ordenó la reposición de la causa al estado que el a quo designe un defensor Judicial, y declaró nulo todo lo actuado en el presente proceso, desde el 28 de abril de 2004, inclusive dicho acto, al no haber ninguna de las partes ejercido su derecho subjetivo procesal del recurso de casación, pues se trataba de una decisión definitiva formal, remitió el expediente al Tribunal de la causa, quien cumplió con lo ordenado designando un nuevo Defensor Ad Litem. Sin embargo, en fecha 14 de noviembre de 2007, se dio por intimado tácitamente el co-demandado, la sociedad Mercantil INDUSTRIAS AGRO MARMOL GRANITOS, C.A. INAMAGRA (FLORENCIA), a través de su apoderado judicial, el abogado EURO LAGUNO SANCHEZ (folio 175), y en fecha 27 de noviembre de 2007, los co-demandados CLEMENTE PIERRO RICHETTI y MORAIMA RAMONA ROMERO DE PIERRO, identificados en actas, actuando en su propio nombre, se dieron por intimado igualmente tácitamente del presente asunto (Folio 176). Encontrándose los demandados de autos plenamente intimados para los actos subsiguientes. Por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, el lapso previsto en el auto de admisión del decreto intimatorio (Folio 22), comenzó a computarse a partir del 28 de noviembre de 2007, atendiendo el término de distancia concedido por el a quo.
Ahora bien, visto el cómputo solicitado por este Tribunal al Juzgado del conocimiento de la causa, el cual corre inserto a los folios 452 y 453, los lapsos en el tribunal de la causa transcurrieron de la siguiente forma:
El lapso de oposición al decreto intimatorio previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió: “…MES DE NOVIEMBRE DE 2007: Jueves veintinueve (29), Viernes treinta (30). MES DE DICIEMBRE DE 2007: Lunes tres (03), Martes cuatro (04), Miércoles cinco (05), Jueves seis (06), Viernes siete (07), Lunes diez (10), Jueves trece (13), Viernes catorce (14),…”.
Por su parte el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 652 eiusdem, transcurrió de la forma siguiente “…MES DE DICIEMBRE DE 2007: (…) Lunes diecisiete (17), Martes dieciocho (18), Miércoles diecinueve (19). MES DE ENERO DE 2008: Lunes siete (07), Martes ocho (08),…”.
Asimismo, el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 ibidem, transcurrió: “…MES DE ENERO DE 2008: (…) Miércoles nueve (09), Jueves diez (10), Viernes once (11), Lunes catorce (14), Martes quince (15), Martes veintidós (22), Miércoles veintitrés (23), Jueves veinticuatro (24), viernes veinticinco (25), Lunes veintiocho (28), Martes veintinueve (29), Miércoles treinta (30), Jueves treinta y uno (31). MES DE FEBRERO DE 2008: Viernes primero (01), Miércoles seis (06),…”.
Igualmente, el lapso de oposición de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 de la norma antes citada, transcurrió: “…MES DE FEBRERO DE 2008: (…) Jueves siete (07), Lunes once (11), Martes doce (12),…”.
En este orden, el lapso de admisión o desechó de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la norma antes citada, transcurrió: “…MES DE FEBRERO DE 2008: (…) Miércoles trece (13), Jueves catorce (14), Lunes dieciocho (18),…”.
Por su parte, el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con la primera parte del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió: “…MES DE FEBRERO DE 2008: (…) Martes diecinueve (19), Miércoles veinte (20), Viernes veintidós (22), Lunes veinticinco (25), Miércoles veintisiete (27), viernes veintinueve (29). “…MES DE MARZO DE 2008: Lunes tres (03), Martes cuatro (04), Miércoles cinco (05), Viernes siete (07), Lunes diez (10), Lunes diecisiete (17), Martes dieciocho (18), Lunes veinticuatro (24), Martes veinticinco (25), Miércoles veintiséis (26), Viernes veintiocho (28), Lunes treinta y uno (31). MES DE ABRIL DE 2008: Martes primero (01), Miércoles dos (02), Jueves tres (03), Lunes siete (07), Martes ocho (08), Miércoles nueve (09), Jueves diez (10), Lunes catorce (14), Martes quince (15), Miércoles dieciséis (16), Jueves diecisiete (17), Viernes dieciocho (18),…”.
Seguidamente, el lapso de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió: “… MES DE ABRIL DE 2008: (…) Lunes veintiuno (21), Martes veintidós (22), Miércoles veintitrés (23), Viernes veinticinco (25), Lunes veintiocho (28), Martes veintinueve (29), Miércoles treinta (30). MES DE MAYO DE 2008: Lunes cinco (05), Martes seis (06), Miércoles siete (07), Jueves ocho (08), Lunes doce (12), Martes trece (13), Miércoles catorce (14), Viernes dieciséis (16),…”.
Por otro lado, el lapso de observaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 515 ibidem, transcurrió: “…MES DE MAYO DE 2008: (…) Lunes diecinueve (19), Martes veinte (20), Miércoles veintiuno (21), Jueves veintidós (22), Viernes veintitrés (23), Viernes treinta (30). MES DE JUNIO DE 2008: Lunes dos (02), Martes tres (03)….”.
De los lapsos anteriormente expresados, este Tribunal considera que en el sub iudice transcurrió, íntegramente, la etapa de tramitación de la causa.
En este contexto, en fecha 04 de diciembre de 2008, encontrándose la causa fuera del lapso de sentencia previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza Titular del Juzgado del conocimiento de la causa, Dra. María Cristina Morales, se inhibió de seguir conociendo de la causa; y en fecha 10 de diciembre de 2008, la mencionada Dra. María Cristina Morales por cuanto las partes o su apoderado no manifestaron allanamiento, ordenó se remitiera copia de las actas conducentes a esta Alzada, a los fines de pronunciarse sobre la mencionada inhibición. Recibido como fueron dichas actas en fecha 20 de enero de 2009, este Despacho declaró Con Lugar la citada inhibición, razón por la cual una vez recibido los autos por el Juzgado del conocimiento de la causa, y ordenó lo conducente a los efectos que se designara Juez Accidental para conocer de la causa.
En fecha 1° de abril de 2009, el Juez Accidental designado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa. Ahora bien, en vista de la imposibilidad de la notificación de los co-demandada, a solicitud del actor se ordenó la notificación mediante carteles; quedando notificadas los co-demandados en actas, a partir del 16 de noviembre de 2011. En ese sentido, el cartel de notificación ordenado mediante auto de fecha 27 de octubre de 2010 (folio 303), el Juzgado del conocimiento de la causa dejó establecido que los lapso para que dicho Juzgado Accidental dictará su fallo transcurrirían de la siguiente manera: “…luego de que exista constancia en actas de la última notificación, se dejarán transcurrir los diez (10) días hábiles de Despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación del juicio, una vez concluido dicho lapso, comenzarán a transcurrir los lapsos para inhibición o recusación, y vencidos estos, comenzarán a transcurrir los lapsos para la continuación del proceso. En tal razón, deberá comparecer por ante –(ese)- Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes,…”.
El lapso precedentemente señalado transcurrieron de la siguiente manera: Los primeros diez (10) días de despacho indicados en el párrafo anterior, desde el “…MES DE NOVIEMBRE: Miércoles dieciséis (16), jueves diecisiete (17), lunes veintiuno (21), martes veintidós (22), miércoles veintitrés (23), viernes veinticinco (25), lunes veintiocho (28, martes veintinueve (29), miércoles treinta (30). MES DE DICIEMBRE: Jueves primero (01),…”. Los tres (3) días del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron desde el “…MES DE DICIEMBRE: (…) viernes dos (02), lunes cinco (05), Martes seis (06)…”; y, los últimos diez (10) días de despacho señalados en el citado cartel transcurrió desde el “…MES DE DICIEMBRE: (…) miércoles siete (07), jueves ocho (08), viernes nueve (09), lunes doce (12), martes trece (13), miércoles catorce (14), jueves quince (15), viernes dieciséis (16), lunes diecinueve (19), martes veinte (20).…”. Por lo que el lapso de sesenta (60) días calendarios siguientes, previsto en el artículo 515 de la Ley Adjetiva Civil, comenzó a computarse a partir de 21 de diciembre de 2011, el cual feneció el 03 de marzo de 2012, excluyendo de dicho lapso desde el 24 de diciembre de 2011 hasta el 06 de enero de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 ibidem.
En vista de lo anterior, el 03 de marzo de 2012, se insiste, feneció el lapso de sentencia, sin embargo, como ese día correspondía a un día no laborable, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 eiusdem, la publicación de la sentencia correspondió para el día laborable siguiente, es decir, el 05 de marzo de 2012. En consecuencia, este Tribunal considera que el fallo se publicó dentro del lapso legal, y por ende, las partes se encontraban a derecho, de allí que se considera que el a quo no quebrantó normas de orden público en cuanto este punto. ASÍ SE DECIDE.
2. Argumento expresados por los co-demandados Clemente Pierro y Sociedad Mercantil INDUSTRIAS AGRO MARMOL GRANITOS C.A, sobre la relación de las actuaciones procesales:
“...PRIMER ARGUMENTO
VIOLACION DE ORDEN PÚBLICO: DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO
NO SE LE DIO CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DICTADA POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR EN FECHA 05 DE MARZO DE DOS MIL SIETE (2.007) Y SE VUELVE A INCURRIR EN LA MISMA VIOLACIÓN DE ORDEN PUBLICO QUE SE ORDENABA CORREGIR EN LA SENTENCIA.-.
LA PRESENTE DENUNIA LA HAGO POR CUENTO LA VIOLACION DE NORMAS DE EMIENTE ORDEN PUBLICO PUEDEN SER DECLARADAS AUN DE OFICIO POR EL TRIBUNAL EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO.
Ciudadano Juez si bien es cierto que el Tribunal de la Causa designo a la defensora AD LITEM en fecha 19 de Septiembre del año 2007, (FOLIO 171) PARA QUE ASUMIERA LA DEFENSA DE LA CODEMANDADA Sociedad mercantil INAMAGRA C.A., (POR CUANTO NO SE DEBIA ACREDITAR LA REPRESENTACION DEL ABOGADO EURO LAGUNA POR CUANTO EL PODER que presento, VIOLABA LA DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 155 DEL Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia de la SENTECIA DEFINITIVAMENTE FIRME DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL en la mencionada fecha, donde textualmente sentencio:
“…Vale para las conclusiones que arrojará el presente análisis, además de lo hasta ahora esbozado considerar lo siguiente:
Consta en los folios 73 al 74 y sus vtos., escrito de promoción de pruebas presentado por el profesional de derecho EURO LAGUNA, de fecha 13 de abril de 2005, quien actúa con un poder que de acuerdo con lo expuesto en el escrito de impugnación de fecha 07 de mayo de 2005 (folios : 81 al 82), y conforme a lo decidido por la A QUO en el punto previo de la recurrida, no cumple con los requisitos previstos en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 155 antes citado, dispone:
“si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han exhibido, con expresión de sus fechas, origen o procedencia, y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”.
SE EVIDENCIA DEL PODER CONSTANTE EN LOS FOLIOS 16 Y 78 Y SUS VTOS, QUE EL NOTARIO QUE PRESENCIÓ EL RESPECTIVO ACTO, NO DEJÓ CONSTANCIA QUE TUVO A SUS VISTA EL INSTRUMENTO DE DONDE SE EVIDENCIA LA REPRESENTACION Y FACULTADES QUE IMPRESCINDIBLEMENTE HAN DEBIDO CONTAR EL CIUDADANO CLEMENTE PIERRO RICHETTI, PARA DESIGNAR MANDATARIOS EN NOMBRE DE LA COMPAÑÍA INDUSTRIA AGRO MARMOL GRANITOS, C.A.- POR LO CUAL EL REFERIDO PODER ADOLECE DEL CUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES IRREMISIBLES QUE LO HACEN IMPUGNABLE, Y POR ENDE NO DEBE ESTIMARSE LA REPRESENTACIÓN QUE PRETENDE ACREDITAR EL PROFESIONAL DEL DERECHO EURO LAGUNA, IDENTIFICADO EN AUTOS. (subrayado, mayúscula y negrillas nuestros)
Siendo que la referida Sociedad Mercantil no se evidencia que le otorgare al referido profesional del derecho, el poder in comento y consta en actas que la referida DEFENSORA AD LITEM en fecha 02 de Noviembre del año 2007, ACEPTARA EL CARGO EN COMENDADO Y HABIENDO PRESTADO EL DEBIDO JURAMENTO DE LEY EL MISMO DÌA, OBLIGANDOSE Y JURANDO CUMPLIR FIELMENTE CON LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO (FOLIO 174), NO REALIZO NINGUNA, PERO NINGUNA ACTUACION TENDENTE A DEFENDER LOS DERECHOS DE la Sociedad Mercantil demandada, AUN CUANDO, JURO EN UN TRIBUNAL CUMPLIR, LA DEFENSORA AD LITEM DEBIO, MINIO VERIFICAR, QUE EL CIUDADANO EURO LAGUNA NO TENIA PODER DE REPRESENTAR A LA EMPRESA, CIUDADANO JUEZ, ANTE LA VULGAR DEFENSA QUE TUVO LA SOCIEDAD MERCANTIL DEMANDADA, NO SOLO DE PARTE DE LA DEFENSORA AD LITEM SINO DEL ABOGADO QUE SE AUTO ATRIBUYO LA REPRESENTACION DE LA MISMA, COLOCARON A LA CO-DEMANDADA, EN UNA VERDADERA INDEFENCION CON LA ANUENCIA DEL TRIBUNAL QUE DEBIO DE VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION ENCOMENDADA AL DEFENSOR AD LITEM todo ellos de conformidad con la reiterada JURISPRUDENCIA VINCULANTE pacifica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia. –
Tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez.-
Cabe destacar que NO SE LE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR ESTE TRIBUNAL EN LA REFERIDA SENTENCIA, roda vez que el Tribunal dejo asentado lo siguiente:
EN FIN, SALVO QUE SE PRESENTE APODERADO VALIDAMENTE CONSTITUIDO A FAVOR DE LA PARTE CUYA DEFENSA LE FUE JUDICIALMENTE DESIGNADA, EL DEFENSOR JUDICIAL ESTÁ OBLIGADO A SEGUIR LA CAUSA EN TODOS SUS GRADOS E INSTANCIAS, ESTO EN VIRTUD QUE LA FUNCIÓN ENCOMENDADA ES A TODAS LUCES UN REQUISITO INELUDIBLE DEL CUMPLIMIENTO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 26 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL.
En sentencia N°. 3105, de la Sala Constitucional, de fecha 20 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se asentó:
“que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado…”
De tal forma que, en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo de defensor Ad Litem, que vulneró derecho a la defensa de mi representada, lo que debe traer como consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida con la reposición de la causa al estado que se nombre nuevamente defensor con quien ese entienda la causa, o defensor que la codemanda Sociedad mercantil INAGRAMA, validamente designe, TODA VEZ QUE LA DEFENSA ES UN DERECHO INVIOLABLE EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO Y MAS AUN CUANDO SE TRATA DE LA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA LLAMADA A JUICIO, por lo que denuncio la VIOLACION FLAGRANTE DE LOS ARTICULOS 49 Y 26 DE LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
De todo lo anterior, esto es, que LA DEFENSORA AD LITEM DESIGNADA ABOGADA NILDA ROBERTIZ, NO HIZO ABSOLUTAMENTE NADA, EN LA DEFENSA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DEMANDADA NI TAMPOCO CONSTA QUE RENUNCIO AL EJERCICIO DE ESE DEBER, NO PROMOVIÓ PRUEBAS, NO CONTESTO LA DEMANDA, NO APELÓ DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, Y QUE EN FIN, NO REALIZÓ NINGUNA ACTIVIDAD DIRIGIDA A GARANTIZAR LA DEFENSA DE LA REPRESENTACION ASUMIDA, NI TAMPOCO VERIFICO QUE EL ABOGADO QUE LE ATRIBUYO LA DEFENSA DE LA EMPRESA, ESTABA ACTUANDO CON TOTAL AUSENCIA DE PODER, Y QUE POR ESA RAZON FUE DESIGNADA, POR LO QUE DEBIÓ ASUMIR LA DEFENSA, Y NO DESATENDERSE IRRESPONSABLEMENTE DEL CASO ENCOMENDADO, COMO CONSECUENCIA SE LE VULNERO GROSERAMENTE- EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA, SITUACIÓN QUE FUE CONVALIDADA POR EL JUEZ DE LA CAUSA, AL DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA.
Solicito en aras del PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA QUE TIENEN RANGO CONSTITUCIONAL, muy respetuosamente a esta Superioridad pronunciamiento acerca del pedimento realizado en este PRIMER ARGUMENTO QUE CONTIENEN LA DENUNCIA DE VIOLACIONES AL ORDEN PUBLICO PRESENTE EN LA CAUSA EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DEMANDADA Y PREVIENDO IGUALMENTE QUE SE TRTA DE UN LITIS CONSORCIO PASIVO, Y QUE PUEDE SER RESTITUIDA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA AUN DE OFICIO, SIN NI SIQUIERA MEDIAR SOLICITUD DE PARTE, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.-
2.1. Consideraciones de esta Alzada en cuanto a este punto:
De las actas del presente expediente se observa que en fecha 05 de marzo de 2003, este Tribunal dictó y publicó sentencia en la cual se dejó establecido:
“…Se evidencia del poder constante en los folios: 76 y 78 y sus vtos., que el Notario que presenció el respectivo acto, no dejó constancia que tuvo a su vista el instrumento de donde se evidencia la representación y facultades que imprescindiblemente ha debido contar el ciudadano CLEMENTE PIERRO RICHETTI, para designar mandatarios en nombre de la compañía INDUSTRIA AGRO MARMOL GRANITOS, C.A…- Por lo cual el referido poder adolece del cumplimiento de formalidades irremisibles que lo hacen impugnable, y por ende no debe estimarse la representación que pretende acreditar el profesional del derecho EURO LAGUNA, identificado en autos. Circunstancia esta que produce consecuencialmente la desestimación del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de abril de 2005, rarificándose con ello lo decidido por la AQUO de manera previa en su definitiva. Así se decide.
…omissis…
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, proceda a la designación de un Defensor Judicial de todas las personas, naturales y jurídicas, que conforman el litisconsorcio pasivo en la presente litis.
NULO, todo lo actuado en el presente proceso desde el la designación del defensor ad-liten en fecha 28 de abril de 2004, inclusive dicho acto….”.
Contra dicha decisión ninguna de las partes ejercieron actividad recursiva de casación, por lo cual quedó definitivamente firme. Sin embargo, recibido el expediente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, el referido siguió conociendo la causa hasta llegar el procedimiento al lapso de sentencia (en razón de la inhibición formulada por la Dra. María Cristina Morales, en su condición de Jueza Titular del mencionado Juzgado, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia). Considerando que la parte co-demandada sociedad Mercantil Industrias Agro Mármol Granitos, C.A, se encontraba formalmente representada por el abogado EURO LAGUNA, identificado en actas. Lo anterior, sin que dicho profesional del derecho, después de haber sido dictada la sentencia de fecha 05 de marzo de 2003, antes citada, haya contado con mandato debidamente otorgado por la antedicha sociedad mercantil. Asimismo, no consta en acta que luego de fallo dictado por este Tribunal, es decir, la sentencia de fecha 05 de marzo de 2003, co-demandada mencionada se diera por intimada a través de su representante legal o, en su defecto intermedio de un apoderado judicial formalmente habilitado para ello. Desacatándose con la narrada omisión, la sentencia proferida por este Tribunal Superior, se insiste, en fecha 05 de marzo de 2003.
En consecuencia, vistas las argumentaciones antes esgrimidas, este Superior Órgano Jurisdiccional declarará en el dispositivo de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas o, a quien corresponda, proceda a la designación de un Defensor Judicial de la parte co-demandada, sociedad Mercantil Industrias Agro Mármol Granitos, C.A, a los efectos que se conforme debidamente la litis, e insoslayablemente, se de cumplimiento al fallo dictado por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2003. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo decidido, es innecesario efectuar cualquier otro pronunciamiento en relación con el sub iudice. ASÍ SE DECLARA.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA REPOSICIÓN, de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas o, a quien corresponda, proceda a la designación de un Defensor Judicial de la parte co-demandada, sociedad Mercantil Industrias Agro Mármol Granitos, C.A, a los efectos que se conforme debidamente la litis y se de cumplimiento al fallo dictado por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2003.
Queda de esta manera revocada la decisión apelada.
No se hace especial condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2067-12-37, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/
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