República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas, actuando como
Tribunal Constitucional de Segunda Instancia.


Exp. No. 2103-12-73


ACCIONANTES: La ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ DE FERRER, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-40321.855, con domicilio en la ciudad y Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

ACCIONADOS: La ciudadana ANA MARGARITA NUÑEZ PACHECO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.754.500, con domicilio en la Parroquia Pueblo Nuevo al Norte de Mene Grande, sector El Pilón, del Municipio Baralt del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: El profesional del derecho EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.295

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el profesional del derecho EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ DE FERRER, e interpuso ACCIÓN DE AMPARO DE ORDEN CONSTITUCIONAL contra la ciudadana ANA MARGARITA NUÑEZ PACHECO.

ANTECEDENTES

En fecha 06 de agosto de 2012, el ciudadano EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, apoderado judicial de la presunta agraviada, la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ DE FERRER, presentó Solicitud de Amparo Constitucional por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito, fundamentada dicha solicitud en los artículos 26 y 27 de a constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 2º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo el ciudadano apoderado presentó con la solicitud los documentos fundantes de la Pretensión.

En fecha 07 de agosto de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le da entrada a la solicitud de Amparo Constitucional y hace mención de la necesidad de corrección por parte de la accionante o su apoderado, de los defectos u omisiones que presentó la solicitud formulada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que constara en actas su notificación. Advirtiendo en la misma forma que de no presentarse dichas correcciones, la solicitud de amparo sería de declarada inadmisible por ese Juzgado, de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 10 de agosto de 2012, el ciudadano EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de Subsanación de la Solicitud de Amparo Constitucional.

En fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, emite sentencia No.372, declarando así INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con lo señalado en los ordinales 2º, 4º y 5º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 14 de agosto del 2012, el ciudadano EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, acreditado con el carácter que consta en actas, apeló de la decisión emitida por el Tribunal a-quo. Es así como en fecha 15 de agosto del 2012, visto el escrito de Apelación, el Juzgado conocedor de la causa provee según lo solicitado y remite el Expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 16 de agosto de 2012, fue recibido por este Superior las actas contentivas del Expediente, asimismo, se le dio entrada asignándole el No. 2103-12-73, de la nomenclatura del archivo del Tribunal.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el Trigésimo (30) del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procede a dictar sentencia, previo a las siguientes consideraciones.

COMPETENCIA

Atendiendo que el fallo recurrido fue dictado por un órgano actuando en Primera Instancia Constitucional, respecto al cual este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito ce la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es su alzada natural; le corresponde en Sede Constitucional asumir la competencia para conocer de la tutela de protección de los derechos fundamentales subjetivos incoada, en Segundo Grado de la jurisdicción y, ASÍ SE DECLARA.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la Solicitud de Amparo
Exponen los representantes de la quejosa en su escrito de solicitud de amparo, lo siguiente:
“… El inicio de esta disconformidad constitucional fue el día 13 de mayo de 2012, día de las madres, para esa fecha, siendo que en casa de la ciudadana CAROLINA PACHECO, nieta de MARÍA FRANCISCA PACHECO ANDRADE venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio actual en la Parroquia Pueblo Nuevo, Al norte de Mene Grande, sector El Pilón, punto comercial conocido como “Billares Don Vicente” en el Municipio Baralt del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-5.497.770 –presenta agraviada- e hija de MARIA CLEOTILDE PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.754.499 –presunta agraviada, a los efectos de pasar ese día todos sus hijos e hijas, nietos y demás familiares con su señora madre, abuela etc., ciudadana MARÍA FRANCISCA PACHECO ANDRADE antes nombrada, quien tiene fecha de nacimiento: 11 de mayo de 1922, es decir, cuanta con (90) años de edad. Pero es el caso que aún habiendo acordado con anterioridad tal evento de reunión familiar y siendo que era precisamente, el día de las Madres, pues la hermana de mi poderdante, ciudadana ANA MARGARITA NUÑEZ PACHECO venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio en la Parroquia Pueblo Nuevo, al norte de Mene Grande, sector El Pilón, punto comercial conocido como “Billares Don Vicente” en el Municipio Baralt del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-4.754.500, presunta agraviante, incumplió con ello y por razones que se desconocen y que también desconocen sus otros hermanos y hermanas; ella ni asistió ni la llevó.
El día 14 de mayo de 2012, visto lo ocurrido y sintiéndose mi mandante que era la única que demostraba algo de preocupación por lo sucedido el día de las Madre, citó a su hermano PEDRO PABLO PACHECO venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio en la urbanización Apamate, callejón La Isla con calle perimetral, casa # 3, frente al Taller de los peruanos, Parroquia Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-5.495.744, para esa ocasión de visita en el Estado Zulia con motivo del encuentro familiar del día de las madres; a la Intendencia la cual se haya ubicada en la antigua sede del Hospital Luis Razzeti de Pueblo Nuevo, al norte de Mene Grande , Estado Zulia con la firme intención de que expresamente quedara claro en cuanto a lo que se debía realizar para tratar de ver a su madre y de verificar la calidad de trato y vida en su permanencia programada en casa de la hermana de mi poderdante, la ciudadana ANA MARGARITA NUÑEZ PACHECO (presunta agraviante), es decir, inducir el involucramiento de todos en el problema visualizado que tenía que ver con el trato supuestamente discriminatorio por razones de presunta discapacidad y de su avanzada ancianidad; supuestamente aconteciendo todo esto, a la madre de mi mandante, en casa de su hermana ANA MARGARITA NUÑEZ PACHECO; así como la supuesta desatención y abandono que allí tiene su madre; que al impedir que sus hijos y familiares la vieran, debían –todos- involucrarse en función de su protección, cuido, alimentación y demás atenciones debidas a ella (su madre) como sus descendientes) no puede por sí misma satisfacer sus necesidades, debido precisamente por su ancianidad y ahora por su supuesta discapacidad como consecuencia del avance de su ancianidad. Igualmente, se informa que cuando la hermana de mi mandante, la ciudadana PETRA MARÍA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.167.421, a quien la correspondió atenderla, y fue, en el período desde enero a mayo de 2009, ninguna de las disconformidades aquí planteadas se suscitaron; todo fue armonía y paz, tanto para con la familia de mi poderdante como para con su madre.
Como consecuencia de lo anterior, al ciudadano PEDRO PABLO PACHECO, hermano de mi mandante, citó a su vez a la ciudadana ANA MARGARITA NUÑEZ PACHECO (hermana común en esta familia) a la misma intendencia antes especificada, con la firma intención de dilucidar el porqué ella no dejaba que se viera a la ciudadana MARÍA FRANCISCA PACHECO ANDRADE, madre de mi poderdante, pero ella no asistió a la cita.
Entre el día 17 de mayo y 27 de mayo de 2012, en dicho período fueron infructuosas todas las diligencias para lograr que la ciudadana ANA MARGARITA NUÑEZ PACHECO (hermana de mi poderdante) dejara ver a su madre, es decir, la mantiene bajo un fuerte asilamiento ex profeso, en claro perjuicio hacia sus familiares y hacia ella misma, la madre de mi poderdante.
Motivado a lo anterior, entonces, en fecha 28 de mayo de 2012, PEDRO PABLO PACHECO –antes identificado-, PETRA MARÍA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.167.421, cuya dirección es: sector Betania, calle 6, por la entrada de la finca de Chico Almao, detrás del Ciber BIG CYBERNET, Parroquia Pueblo Nuevo, MARÍA CLOTILDE PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.754.499 y EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ DE FERRER, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Cabimas, Estado Zulia, titular de la cédula d identidad Nº V-4.321.855, quien es mi mandante (rodos hijos e hijas presuntamente agraviados de la madre supuestamente agraviada) se presentaron ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) en Mene Grande, adscrita al Comando Nº 33, el cual a su vez esta adscrito al Comando Regional Nº 3; y fueron atendidos, ese día, por el Teniente de guardia al cual mi poderdante le mostré el PODER de ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN que tiene (y que acompaña a esta solicitud en copia simple verificada marcada “D”), el cual le fue conferido por sus padre (uno de ellos fallecido, su madre aún con vida). Pues es el caso, que se trasladaron en comisión hacia el domicilio de su hermana ANA MARGARITA NUÑEZ PACHECO; en una primera instancia sólo entraron los GNB, que era dos (2) a los efectos de verificar si acontecía un ilícito penal. Ellos entraron al domicilio de su hermana ANA MARGARITA NUÑEZ PACHECO (presunta agraviante), quedando en espera los denunciantes familiares, en el frente de su domicilio. Después de un rato un GNB regresó y los busco para que pasaran al domicilio de su hermana ANA MARGARITA NUÑEZ PACHECO. Uno de ellos (de los GNB) le presentó el PODER al yerno de su hermana ANAMARGARITA NUÑEZ PACHECO, ciudadano, funcionario de POLIBARALT, LOANDRY MENDEZ quien alegó; sin probar ser el apoderado de su hermana ANA MARGARITA NUÑEZ PACHECO, pues dijo ser su apoderado; y el cual vive allí mismo, es decir, es de igual domicilio que su hermana ANA MARGARITA NUÑEZ PACHECO. Éste emitió lo siguientes comentarios sobre el PODER: “…Este poder no vale…” (…) “…Este poder no tiene validez…” De la inspección realizada no se pudo detectar nada ilícito ese día ya que se presume conocían de la llegada de la comisión y el sitio pudo haber sido arreglado antes de la llegada y no se logró visualizar la baja calidad con que estima mi mandante tratan a su madre.
De allí, partieron a la Intendencia aquí ya antes citada varias veces, para solicita apoyo y pretender levantar un actas mediante una posible inspección a programarse para intentar detectar lo que consideraban estaba aconteciendo con su madre e el domicilio de su hermana ANA MARGARITA NUÑEZ PACHECO, no logrando ni allí ni con la GNB, ese día, tal efecto. Únicamente les hicieron una sugerencia en la Intendencia, que fuesen a hablar con el ciudadano Juez del Juzgado del Municipio de Baralt al cual lograron contactarlo, ya que tuvo la amabilidad de recibirlos en su domicilio. Le contaron los hechos ocurridos, la mostraron el PODER aquí consignado marcado con la letra “D”, a lo que respondió: “…Este poder es invalido…” (…) “…ustedes deben introducir una interdicción civil en los tribunales de primera Instancia en Cabimas…” Una vez que salieron del domicilio del ciudadano juez de apellido BLANCO sin visualizar una acción que les permitiera realmente creer posible obtener una solución inmediata, urgente y expedita, en beneficio de su madre y de sus familiares; aunado a la preocupación por lo informado, de parte de algunos vecinos y familiares, que en ocasiones su hermana ANA MARGARITA NUÑEZ PACHECO la presunta agraviante, amarra a su madre a la cama, testimonios a ser valorados, después de evacuados, en futuro juicio de interdicción civil y aquí posiblemente mediante la consecución de prueba anticipada a proponer.
SECCIÓN II
DE LAS TRANSGRESIONES O AMENAZAS DE TRANSGRESIONES CONSTITUCIONALES
Se puede inferir de lo delatado en la parte de los hechos, que han ocurrido violaciones directas del texto constitucional por parte de la presunta agraviante que afectan derechos establecidos en nuestra Carta Magna Bolivariana.
…omissis…
Es menester, el participar a este digno Tribunal en sede constitucional que las violaciones aquí planteadas como probables son inmediatas, debido que la hermana de mi mandante, la ciudadana ANA MARGARITA NUÑEZ PACHECO, la presunta agraviante no deja que puedan ir a ver a su madre a ninguno de sus otros hijos; sólo ella, y además no permite el sacarla a pasear llevarla a que vea a sus nietos, familiares etc., la mantiene es encerrada, aislada y hasta a veces según dos (2) de sus nietos, amarrada. Es posible tal agravio aquí delatado, porque su hermana ANA MARGARITA NUÑEZ PACHECO mantiene a su madre, en la actualidad, prácticamente, en un casi total aislamiento, de todos sus familiares y seres que la aprecian y quieren con la complicidad necesaria de su yerno el funcionario policial ut supra nombrado de POLIBARALT. Y tal transgresión es realizable precisamente por ser posible, y es posible, es decir, esta ocurriendo actualmente y no cesará hasta tanto se otorguen medidas de cautela que protejan los derechos fundamentales conculcados de su madre y de mi poderdante como su familiar, incluyendo el de toda la familia, ya que con tal aislamiento arbitrario ejercido por la presunta agraviante ANA MARGARITA NUÑEZ PACHECO impide y coarta que la familia de su madre y mi mandante (la querellante) pueda y/o podan cumplir con el derecho previsto en los artículos 80 y 81 de nuestra Carta Fundamental Bolivariana de 1999 –tener una participación solidaria como familiares de su madre, integración familiar en aras de brindarle un real respecto a su dignidad humana.
Ahora bien, tal vulneración alegada como presunta de los derechos y garantías constitucionales de su madre, así como de los derechos y garantías constitucionales de mi mandante, incluyendo los de todos sus familiares, acorde con los argumentos aquí expresados conforman una evidente situación hacia su madre y hacia sus familiares que no puede ser reparada de forma mediata sino a largo plazo (interdicción civil) contenciosa), ya que su hermana ANA MARGARITA NUÑEZ PACHECO con el apoyo de su yerno, funcionario de POLIBARALT impiden coactivamente que puedan atenderla como familia, es decir, están afectando a todo el núcleo familiar con la presente actitud, quedando sólo la posibilidad de un restablecimiento de la situación jurídica infringida o las situaciones jurídicas infringidas, mediante esta acción quizás no dejando alternativa a otra, sino al uso de este medio extraordinario garantizador y protector de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos venezolanos. Lo anterior, ya que su hermana ANA MARGARITA NUÑEZ PACHECO, esta reacia y de forma radical a no permitir salir a su madre de su domicilio ni de paseo, ni por un rato, ni que la trasladen para que la vea un médico, ni para que le hagan un agasajo, ni para que pase un rato con sus nietos, ni para que pase un rato con sus hijos e hijas, ni para que la visiten siquiera, es decir, la mantiene aislada completamente, hasta por vía telefónica, no indicando ni manifestando el porqué de tal actitud que soslaya inclusive el campo de las buenas costumbres, del orden público y buen orden de las familias.
En el sentido de esta sección, he de participarle al juez o jueza en sede constitucional que no se ha utilizado ninguna vía judicial ordinaria, ni ejercido algún medio judicial preexistente, ni se ha instaurado otro recurso de amparo constitucional diferente de este en ninguna otra jurisdicción distinta de esta.
…omissis…
Visto todo lo expresado en este escrito con anterioridad; de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 2° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en estricta orientación contra la presunta conducta transgresora que aquí se delata estar infringiendo derechos ya garantías constitucionales en el núcleo de la presente familia y en la esfera de mi poderdante y de su señora madre, siendo estos derechos garantizados constitucionalmente por ser un producto de la cultura y de la lucha para establecer un orden donde el hombre sea considerado y respetado como tal, y donde el poder se rija por normas preestablecidas; y la garantía constitucional, entendiéndola como la protección que la Constitución otorga a las personas; y a determinadas organizaciones o instituciones, a las que asegura un núcleo o reducto indisponible para el legislador. Se infiere de todo lo aquí expuesto en este escrito, visualizando el caso planteado, la violación de derechos inherentes al buen orden de las familias previstos estos en los artículos 80 y 81 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del derechos a la justicia social y propiamente al de justicia, contenidos estos, el primero en el Preámbulo y en el artículo 26 de nuestra Carta Magna Bolivariana de 1999, del derecho a ser protegidos por el Estado, previsto en el artículo 55 de nuestra Constitución. Además de violentar la garantía prevista en el artículo 19 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que en él, el Estado garantiza a toda persona, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, estableciendo además que, su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público. En este sentido al presuntamente (…) ya que conculcó las debidas y procedentes garantías judiciales creando un estado de indefensión y de desigualdad entre las partes y de un debido proceso; en consecuencia se han infringido por falta de aplicación los artículos 2°, 7°, 333, 334 y 335 de nuestra Carta Fundamental Bolivariana (Garantías de la inviolabilidad de la Constitución).

CAPÍTULO VI
DE LA PRETENSIÓN

Con fundamento en lo anterior comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra la presunta agraviante ANA MARGARITA NUÑEZ PACHECO, (supra identificada) con el objeto que se ordene la estadía, cuido y atención de la ciudadana MARIA FRANCISCA PACHECO ANDRADE, en casa de ni (-Sic-) poderdante, pudiendo ser programada su estadía y cuido en casa de sus otros hijos, siempre y cuando los facultativos así lo permitan, mandamiento que debe ser de carácter incondicional, de forma tal que se restablezca, de inmediato, la situación jurídica infringida como consecuencia de las supuestas transgresiones constitucionales y morales que aquí se le imputan a la ciudadana ANA MARGARITA NUÑEZ PACHECO, en franca violación de los derechos constitucionales de sus familiares, de mi mandante y de la ciudadana madre de mi poderdante MARÍA FRANCISCA PACHECO ANDRADE, infringiéndose en consecuencia (adicionalmente) los artículos 3°, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”


2. Motivos de la decisión sobre la admisibilidad de la tutela constitucional formulada:
Se fundamenta el fallo recurrido en los siguientes razonamientos jurídicos:
“…En el caso que para su admisión o inadmisión, se examina, se desprende de las actas acompañadas, que la presunta agraviada, inició varios trámites a resolver la situación que dice originó este recurso, hizo uso de vías policiales, inclusive ante el componente de la Guardia Nacional Bolivariana, para obtener el derecho que le otorga nuestra legislación ordinaria para enervar la acción del presunto agraviante, obteniendo respuestas a sus pedimentos y planteamientos sin que haya constancia de haber ejercido ante las Instancias judiciales bien sea Civiles o Penales, demanda o denuncia, que permita al Estado considerar la pertinencia de la Justa Tutela Judicial, que reclama, en donde deben considerarse el derecho a la defensa y el debido proceso, como pilares fundamentales de esa Tutela. Sin que haya constancia de otra actividad o uso de algún otro derecho procesal, por parte de la presunta quejosa, que consagra nuestro ordenamiento procesal ordinario, que culmine en una decisión con la tramitación de Ley, para que el caso de que se considerara como errada la conducta del presunto agraviante; Así se declara.
En esta conducta de la presunta quejosa, tipifica la causal la causal contenida en el ordinal 2, 4 y 5 del artículo 6 de al (-sic-) Ley Orgánica Sobre derechos y Garantías Constitucionales, y que se refiere al hecho de que el accionante haya optado por recurrir a utilizar esta vía extraordinaria, existiendo en el ordenamiento jurídicos vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar del estado la tutela judicial antes señalada, por lo que es menester concluir, que “Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales pueda proteger al ciudadano antes vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, esta haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada. Este criterio ya reiterado fue atemperado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta; por lo que se concluye que habiendo la solicitante ejercido el inicio de vías judiciales ordinarias, lo que se desprende de su propia exposición, sin tramitar su necesaria culminación, da como consecuencia que se deba considerar inadmisible la presente solicitud de Amparo Constitucional; Así se decide- …”


3. Fundamentos de la decisión de alzada:

Antes de proferir cualquier pronunciamiento sobre el asunto sometido en apelación ante esta Superior alzada constitucional, resulta necesario exponer algunas consideraciones relacionadas con el carácter extraordinario, sucedáneo o residual del amparo, es decir, en cuanto al carácter subsidiario de dicho mecanismo procesal como tutela de los derechos fundamentales subjetivos.

En ese orden de ideas, el amparo no debe concebirse como un instrumento procesal monopólico para la protección de los derechos fundamentales, pues, en un ordenamiento jurídico que se subsume en el contexto, entre otros paradigmas, de un Estado Social y de Justicia, en el cual se le da preeminencia a la protección de los derechos humanos, todo elemento regulador y la individualización interpretativa que de él se haga en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, ha de estar orientada por ese horizonte paradigmático de índole constitucional y supremo, además, por los valores de solidaridad, justicia y seguridad, entre otros.

En el sentido expuesto, los jueces y juezas actuando en sede ordinaria igualmente se hallan compulsados en la defensa y protección de los derechos y garantías vinculados a la dignidad humana. De allí que, en el supuesto que en el ordenamiento jurídico se encuentre establecida una tutela jurisdiccional, que en el marco del derecho de la tutela judicial efectiva garantice la protección idónea, célere y expedita de cualquier derecho fundamental, incluso, facultado el juzgador o juzgadora para dictar medidas precautelativas de cualquier naturaleza que permitan una protección inmediata ante la lesión denunciada; no sería impretermitible recurrir al amparo constitucional. Salvo que esa vía ordinaria resulte ineficaz o sobrevenidamente así se convierta, para la eficaz protección del derecho fundamental transgredido. En dicho supuesto, entre otros, cedería la barrera de la subsidiaridad haciendo permisible el ejercicio del amparo.

Como se observa de lo expresado en el párrafo anterior, el amparo posee un carácter residual o extraordinario, en el sentido que su admisibilidad estaría supeditada, entre otras estructuras contingentes, ante la ausencia de mecanismos procesales idóneos o expeditos para la protección efectiva y eficaz del derecho agraviado, así como el restablecimiento célere e inmediato de la situación jurídica infringida. Lo anterior, atendiendo el contexto teórico y procesal como actualmente se concibe la tutela constitucional de los derechos fundamentales subjetivos.

Vistos los razonamientos antes explanados, más allá que en el fallo recurrido se exprese que el amparo solicitado debe declararse inadmisible a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5°, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que el quejoso recurrió a ejercicio de unas vías o mecanismos administrativos, los cuales por dicho ejercicio consideró pertinentes para la protección de los presuntos derechos lesionados; en el ordenamiento jurídico venezolano existen instituidas vías jurisdiccionales ordinaria dirigidas de índole tuitivo de aquellas personas que se encuentran por razones de incapacidad, bien por defectos físicos o intelectuales, o que dicha deficiencia sea como consecuencia de la senilidad.

De acuerdo a lo precedentemente señalado, en el Título X, de la Interdicción y de la Inhabilitación, Capítulo I y Capítulo II, del Código Civil, y en los artículos 733 y ss., del Código de Procedimiento Civil, existente reglas sustantivas y adjetivas dirigidas a proteger, entre otras personas, al mayor de edad que se encuentre “…en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaces de proveer sus propios intereses, …”, asimismo, al “…débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave, …”. Y, en dicho casos, el Estado prevé el nombramiento de un tutor, pudiendo a la vez el Juez o Jueza del conocimiento de la causa, para lo cual no está vedado y, por ende, le es permitido, dictar cualquier medida a favor de quien le haya sido declarada la interdicción o inhabilitación.

En razón de lo precedente, se insiste, dadas la existencia de mecanismos procesales ordinarios capaces de proteger los derechos de las personas que se encuentre en estado de discapacidad intelectual, entre otras circunstancias, debido a los efectos de la senilidad, asimismo, la posibilidad que en el ejercicio de dichas tutelas jurisdiccionales se puedan dictar medidas en favor del hiposuficiente intelectual, que incluyan incluso, además de la designación del tutor, el contacto o visita de sus familiares, como cualquier otra que el juez o jueza de la causa considere pertinente y adecuada a los intereses del declarado interdicto o inhabilitado. De igual manera, atendiendo lo explanado en la recurrida y constante en actas en relación a la recurrencia de vías administrativas consideradas por el quejoso, en virtud de dicho ejercicio, como aptas proteger los derechos, supuestamente, lesionados y remediar la situación jurídica infringida; ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda se declarara: INADMISIBLE, la acción de amparo incoada y, por vía de consecuencia, CONFIRMADO el fallo recurrido. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5°, del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:

• INADMISIBLE, el amparo incoado por la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ de FERRER, identificada en las actas procesales, el 06 de agosto de 2012, contra la ciudadana ANA MARGARITA NUÑEZ PACHECO, igualmente identificada en actas.
• CONFIRMADO, el fallo recurrido dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, actuando en Sede Constitucional, en fecha 13 de agosto de 2012.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales, por no considerarse como temeraria la acción ejercida, esto de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos mil Doce (2012). Año: 200˚de la Independencia y 152º de la Federación.



El Juez,

Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,

Marianela Ferrer González.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11 am), y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, Expediente No. 1139-11-45.

La Secretaria,

Marianela Ferrer González.
JGN/