República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Con sede en Cabimas
Exp. No. 2094-12-64
DEMANDANTE: La ciudadana RAIDA RAMONA URDANETA DE MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.351.568, domiciliado en la ciudad y Municipio Santa Rita del estado Zulia.
DEMANDADOS: El ciudadano ASSEM ALDOUBAAL ALDOUBAAL, extranjero, titular de la cédula de identidad No. E-83.064.001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho MILLARDY BEATRIZ CARRIZO URDANMETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.080.832 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.675, domiciliada en el Municipio Maracaibo, del estado Zulia.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, relativo al Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana RAIDA RAMONA URDANETA DE MATOS en contra del ciudadano ASSEM ALDOUBAAL ALDOUBAAL, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante.
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de Julio de 2012, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue presentada una demanda por Cumplimiento de Contrato por la Abogada MILLARDY CARRIZO, en representación de la ciudadana RAIDA RAMONA URDANETA DEMATOS, en contra del ciudadano ASSEM ALDOUBAAL ALDOUBAAL. Le correspondió conocer la causa al Juzgado Segundo de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial
En fecha doce (12) de Julio de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipio Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio No. 183-12, se pronunció declarando inadmisible la demanda.
En fecha diecisiete (17) de Julio de 2012, la abogada en ejercicio MILLARDY URDANETA, apoderada de la parte demandante, solicitó al Tribunal a-quo le fueran devueltos los originales consignados con el libelo y, a su vez, introdujo escrito recurriendo en apelación la decisión emitida por el Tribunal conocedor de la causa. En ese sentido, en fecha dieciocho (18) de Julio de 2012, el Tribunal escucho la apelación en ambos efectos y remitió el expediente a este Superior Órgano Jurisdiccional.
En fecha primero 1° de agosto de 2012, esta superioridad le dio entrada al presente asunto y le asigna al expediente respectivo el No. 2094-12-64. Asimismo, ordena su tramitación según el procedimiento establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo previo a las siguientes consideraciones
DE LA COMPETENCIA
El fallo apelado fue dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un juicio por COBRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO. Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Alegaciones de la actora en su libelo de demanda:
Expone la parte actora como fundamentos de su pretensión, los siguientes razonamientos:
“….es preciso tener presente que la relación arrendaticia que vinculó a –su)- representada Raida Urdaneta de Matos y al Señor Assem aldoubaal Aldoubaal se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que el inmueble cedido en arrendamiento (depósito) tenía una finalidad netamente comercial y además por cuanto la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su Disposición Derogatoria establece que (….)
El artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios prescribe que (…)
De acuerdo a lo anterior, el contrato de arrendamiento con opción de compraventa contemplaba una duración de cinco (5) años a partir de su fecha cierta. No obstante, la cláusula novena del mencionado contrato estipula lo siguiente: “la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato o la falta de pago de tres (3) mensualidades será causa suficiente para EL PROMITENTE VENDEDOR Y ARRENDADOR, lo considere rescindido y pueda exigir la desocupación del inmueble objeto del presente contrato”.-
Conforme a lo previsto en el articulo 39 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios, “El arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado”. Obviamente, la entrega del inmueble en circunstancias de tan palmario incumplimiento no puede quedar sujeta al vencimiento de la prórroga legal, cuándo precisamente por incumplimiento mismo del arrendatario éste ha perdido el derecho a gozar de tal prórroga.
….omisis…
Adicionalmente a ello, desde el inicio del presente año 2012, -(su)- representada efectuó varios gestiones amistosas en procura de que el arrendatario le entregare el inmueble arrendado manifestándole en virtud del incumplimiento por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, el arrendatio había perdido su derecho a la prórroga legal y adicionalmente –(su)- representada al observa tal actitud remisa, no podía acordar ninguna prórroga convencional con el Señor Assem Aldoubaal Aldoubaal.-
Téngase presente que no existe ni puede ser alegado por el arrendatario conforme a Derecho una tácita reconducción, por cuanto a pesar de que el contrato de arrendamiento feneció el día 27 de marzo de 2012 y que el Señor Assem aldoubaal Aldoubaal ha continuado ocupando el depósito arrendado, tal ocupación la ha hecho en oposición de –(su)- representada Raida Urdaneta de matos, quien antes de culminar el contrato se dirigió en varias oportunidades en procura de que el arrendatario entregara el inmueble resultado infructuoso en todos los casos y adicionalmente y lo que resulta más significativo es que él, Assem Aldoubaal Aldoubal, no pagó ni ha pagado los cánones de arrendamiento.
(….)
Que conmine al Señor Assem Aldoubaal Aldoubaal a entregarle en forma inmediata a –(su)- representada la ciudadana Raida Urdaneta de Matos el depósito descrito en la presenta demanda sin plazo alguno, completamente desocupado y para que convenga en pagar la deuda generada como consecuencia de los cánones de arrendamiento dejados de percibir correspondientes al mes de diciembre de 2010 y a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero, febrero marzo de 2012; todo lo cual asciende a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES 8Bs. 64.000). cuestión esta que en criterio de Carlos Brender Ackerman citado por Arquímedes Gonzáles Fernández en su obra “Del Arrendamiento y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, página 167 “…los únicos daños y perjuicios que se le ocasionan al arrendador por la falta de oportuna entrega del inmueble arrendado es el pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, y es por ello, que los mismos deben ser equivalentes a las pensiones de arrendamiento que se le produzcan en razón de la ocupación que haga el arrendatario aun después de vencido el contrato,…”.-
2.-De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la ley de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicito el pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento determinados mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo.-
3. De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, solicito se decrete el secuestro de la cosa arrendada, ordenándose el depósito de la misma en la persona propietaria del inmueble, es decir, de –(su representada)- la ciudadana Raida Urdaneta de Matos….”.
2. Fundamentos de la sentencia de recurrida:
Se soporta la Motiva del fallo recurrido en los siguientes razonamientos jurídicos:
“…Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente demanda, este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones: Señala el Articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Articulo 640, 2° Si no se acompaña con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestaciones o la verificación de la condición…”
Por lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional actúa en la administración de justicia a través de tres (3) reglas que determinan su competencia para avocarse al conocimiento de la causa sometida, en este sentido estas reglas son tres (3), las cuales son: Materia, Cuantía y Territorio; en el caso que nos ocupa la accionante no determino el domicilio del demandado que permita determinar la competencia que tiene este tribunal por el territorio, regla ésta que determina la competencia del tribunal y garantiza la defensa del demandado, principio éste de carácter constitucional establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como se desprende del libelo de la demanda, la cual la accionante no indico el domicilio del demandado, por esta razón se DECLARA INADMISIBLE.
En consecuencia con base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, debe este juzgador necesariamente declarar la inadmisibilidad de la presente acción, en cuanto que la calificación jurídica escogida para la tutela del interés jurídico no es la idónea ni la procedente en derecho. ASI SE DECIDE….”.
3. Fundamentos de a sentencia de alzada:
A los efectos de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:
Es oportuno traer a colación un criterio jurisprudencial, el cual se reputa como de suficiente entidad adhesiva a los fines de soportar los razonamientos de la presente decisión, asentado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 000173/2010, de fecha 18 de mayo de 2010, dictada en el expediente Nº AA20-C-2009-0000658, en la cual se aseveró:
“En razón del contenido de la recurrida, la Sala estima necesario referir las normas establecidas en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales, encontramos respectivamente, las causas de inadmisibilidad de la demanda y las condiciones (formales e intrínsecas) exigidas para dicha admisibilidad, cuando se trata (como en el caso particular) del procedimiento intimatorio; aspectos que, obligatoriamente deben ser revisados por el juzgador a quien corresponda pronunciarse.
El artículo 341, exige taxativamente lo siguiente:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”. Por su parte, la norma contenida en el artículo 643 contempla:
“…El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.
En armonía con las citadas normas, para admitir la demanda que le sea presentada, todo juzgador debe verificar que la misma, no sea “…contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley…”, pues si lo fuere, se encuentra obligado a rechazarla.
Así lo ha sostenido la Sala, entre otras, en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, dictada para resolver el recurso de casación N° 00854, anunciado en el juicio de invalidación incoado por Claudio Refunjol y Carmen de Refunjol, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra, incoada por el ciudadano Angelo Di Giovannantonio Plevano, expediente Nº 03-592; al establecer:
“…Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Angel Capriles Ayala y Otros, estableció:
“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...”
De la jurisprudencia trascrita se infiere que no es posible declarar in limine litis inadmisible la demanda de invalidación, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda, como son cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…”.
Ahora bien, por tratarse el sub iudice de una demanda por cobro de bolívares intentada por el procedimiento intimatorio, además de las causas de inadmisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, es tarea del sentenciador verificar, el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, si el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 eiusdem; ni va acompañado de la prueba escrita del derecho alegado; o dicho derecho depende de una contraprestación o condición; será negada la admisión.
Sobre ello, la sentencia Nº 0182, del 31 de julio de 2001, caso Main Internacional Holding Group Inc., contra Corporación 4.020, S.R.L., expediente: Nº 00-0831; señaló:
“…En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.
Se desprende de las normas y criterios en referencia, que son las indicadas -y no otras-; las únicas razones, por las cuales, en el procedimiento intimatorio, el juez debe rechazar la demanda….”.
Como puede observarse, entre varios aspectos a los que se refiere el fallo del Máximo Tribunal parcialmente transcrito, se observa que en los procedimientos por intimación, además de verificar que la pretensión no se subsume en las estructuras contingentes del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el juez, atendiendo lo dispuesto en el 643 eiusdem, debe constatar si se han satisfecho los extremos exigidos por el legislador para la admisión de pretensiones que han de tramitarse a través de ese especial régimen procesal monitorio. Concretamente, debe cerciorarse que están cubiertos los requisitos a los que se contrae el artículo 640 de la Norma Adjetiva Civil.
Sin embargo, de acuerdo al petitum contenido en la pretensión incoada, se refiere a la pretensión de cobro de canon de arrendamiento de un bien inmueble, el cual de acuerdo al documento constante del folio 57 al 59, se trata de un inmueble destinado a depósito. Por lo expuesto, el presente asunto debe seguirse atendiendo las reglas en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009.
Con fundamento en lo anteriormente expresado, el Juzgado del conocimiento de la causa subvirtió el orden público procesal al inadmitir la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues atendiendo el caso sub iudice, la decisión sobre la admisibilidad o no de la demanda debe fundarse de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”. (Las negritas y el subrayado son del fallo).
Conforme a lo precedente, resulta ineludible para quien decide declarar en la Dispositiva que corresponda: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada MILLARDY BEATRIZ CARRIZO URDANETA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana RAIDA RAMONA URDANETA DE MATOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de julio del año dos mil doce (2012); y por vía de consecuencia, ordenará al Juzgado de la causa que se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda, de acuerdo a .lo dispuesto en el artículo 341 ibídem. Por lo cual, queda de esta manera revocada la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos en los cuales se basa la Motiva, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada MILLARDY BEATRIZ CARRIZO URDANETA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana RAIDA RAMONA URDANETA DE MATOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de julio del año dos mil doce (2012); y por vía de consecuencia,
• SE ORDENA, al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda incoada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil...
Queda de esta manera revocada la decisión apelada.
En virtud de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2088-12-58, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/ca
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