JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.
Maracaibo, jueves veintisiete (27) de septiembre de 2012
202° y 153°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: JOSE JESUS ALVAREZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la cedula de identidad Nro.5.653.750.
APODERADO JUDICIAL: VLADIMIR ANTONIO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.166.383, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.152.
PARTE DEMANDADA: JOSE RUBEN NUÑEZ ECHENAGUCIA y CARLOS GONZALO NUÑEZ VIEIRA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.846.495 y V-18.773.301, respectivamente, ambos domiciliados en la Finca Agropecuaria Rancho Virginia II, ubicada en el sector El Blanquillo, Parroquia Tocuyo de la Costa, Kilómetro Siete de la carretera que conduce desde el caserío El Blanquillo del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, el primero de los nombrados actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NUÑEZ C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando bajo el Nro. 78, Tomo 54-A, de fecha veintisiete (27) de junio 1984.
APODERADO JUDICIAL: LAEMIR JESUS MASS COLINA y JOSE DAVID PERNALETE JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.40.451.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO AGRARIO (REGULACION DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE: 988
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, el día dos (02) de agosto del año 2012, del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas, en virtud de la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA, planteada por el abogado en ejercicio LAEMIR JESUS MASS COLINA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RUBEN NUÑEZ ECHENAGUCIA, en fecha diecinueve (19) de julio de 2012, en virtud de la decisión dictada por el A-quo en fecha dieciocho (18) de julio de 2012, todo relacionado con el expediente signado con el Nro. 1-2011, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, contentivo de la solicitud de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO AGRARIO.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el abogado en ejercicio VLADIMIR ANTONIO COLMENARES, ya identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE JESUS ALVAREZ NOGUERA, previamente identificado, acude el día siete (07) de junio de 2012, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con el objeto de interponer una de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO AGRARIO, fundamentándola en los artículos 771, 772 y 783 del Código Civil, contra los ciudadanos JOSE RUBEN NUÑEZ ECHENAGUCIA y CARLOS GONZALO NUÑEZ VIEIRA, ya identificados, el primero de los nombrados actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NUÑEZ C.A., antes identificada. Alegando ser poseedor legitimo de un fundo agropecuario denominado RANCHO VIRIGINIA II, ubicado en el sector El Blanquillo, Kilómetro siete (7) la carretera que conduce desde el Caserío El Blanquillo, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturrizadel del Estado Falcón, con una superficie aproximada de Doscientas Treinta y Un Hectáreas (231 Has.), alinderada de la siguiente forma: Norte: con la carretera de penetración que conduce del Alto-Blanquillo, Kilómetro siete (7); Sur: con el Caño Dieguito y la Hacienda el Torito, Este: con la Hacienda Barlovento, hoy la Arochera y terrenos que fueron de los García, hoy propiedad de David Paci; y Oeste: con parte de la Hacienda Monte Cristo, y terrenos que son o fueron de los Salas.
En fecha trece (13) de junio del año 2012, el A-quo dicto auto en el cual admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el ordinal primero (1°) del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando el emplazamiento de los demandados conforme a lo estipulado en el articulo 200 ejusdem, a los fines de que dieran contestación a la demanda, librándose las correspondientes boletas, constando en las actas sus resultas.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2012, las partes intervinientes en el presente proceso, presentaron escrito en el expediente 01-2011 en conjunto ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario (con copia en el expediente 20-2012), en el cual acordaron suspender voluntariamente la causa desde esa fecha hasta el día dos (02) de julio de 2012.
En fecha once (11) de julio de 2012, el apoderado judicial del ciudadano JOSE JESUS ALVAREZ NOGUERA, presento escrito en el cual solicito de conformidad con lo dispuesto en el ultimo parágrafo del articulo 51 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de la causa (signada con el Nro. 20-2012), por razones de continencia con el expediente 01-2011, llevado por ese Tribunal, relacionado con el Interdicto Posesorio de Perturbación, interpuesto por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NUÑEZ C.A., contra el referido ciudadano.
En fecha once (11) de julio de 2012, el ciudadano CARLOS GONZALO NUÑEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LAEMIR JESUS MASS COLINA, presento diligencia solicitando se librara boleta de citación al ciudadano JOSE RUBEN NUÑEZ ECHENAGUCIA.
En fecha once (11) de julio de 2012, el abogado en ejercicio VLADIMIR ANTONIO COLMENARES, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE JESUS ALVAREZ NOGUERA, presento escrito en el cual insto a tener como abierto de pleno derecho la articulación probatoria a partir de esa fecha.
A través de auto dictado en fecha trece (13) de julio de 2012, el A-quo en virtud de verificar la citación tacita de las partes co-demandadas y por cuanto se encontraba vencido el lapso para la respectiva contestación a la demanda, dejo constancia de la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se pronuncio sobre la solicitud de acumulación de las causas signadas con los Nros. 01-2011 y 20-2012, de la nomenclatura de ese Tribunal, planteada por el apoderado judicial del ciudadano JOSE JESUS ALVAREZ NOGUERA, en fecha once (11) de julio del presente año, ordenando la referida acumulación del expediente por Querella Interdictal por Perturbación, signado con el Nro. 01-2011, a la causa Nro. 20-2012, interpuesto por Acción Interdictal Restitutoria por Despojo Agrario, agregándose copia certificada de la decisión al segundo de los expedientes.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2012, el A-quo agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado esa misma fecha, por el abogado en ejercicio VLADIMIR ANTONIO COLMENARES, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE JESUS ALVAREZ NOGUERA.
Por auto dictado en fecha veintiséis (26) de julio de 2012, el A-quo ordeno la suspensión de la causa, hasta tanto no fuese la oportunidad de decidir en el expediente signado con el Nro. 01-2011 (acumulado al expediente Nro. 20-2012) a objeto de que una decisión abarcara ambos procesos. Todo en respuesta al escrito presentado por el abogado en ejercicio VLADIMIR ANTONIO COLMENARES, apoderado judicial del ciudadano JOSE JESUS ALVAREZ NOGUERA, en fecha veintitrés (23) de julio de 2012.
Revisadas las actuaciones relacionadas con la segunda pieza del presente expediente, se evidencia que en la causa signada con el Nro. 01-2011 (acumulada al expediente Nro. 20-2012); el ciudadano JOSE RUBEN NUÑEZ ECHENAGUCIA, actuando como Director de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NUÑEZ, C.A., debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LAEMIR JESUS MASS COLINA y JOSE DAVID PERNALETE JIMENEZ, presento en fecha once (11) de agosto de 2011, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, una demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTUBACION, de conformidad con los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano JOSE JESUS ALVAREZ NOGUERA alegando que su representada era propietaria y poseedora legitima desde hace veintisiete (27) años de un inmueble constituido por una finca denominada AGROPECUARIA RANCHO VIRGINIA II, ubicada en el sector El Blanquillo, Kilómetro siete (7) la carretera que conduce desde el Caserío El Blanquillo, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturrizadel del Estado Falcón, con una superficie aproximada de Doscientas Treinta y Un Hectáreas (231 Has.), alinderada de la siguiente forma: Norte: con la carretera El Alto- El Blanquillo; Sur: con el Caño Dieguito y la Hacienda el Torito, Este: con la Hacienda Arochera y Hermanos Márquez; y Oeste: con la Hacienda MonteCristo, y terrenos de los Salas. La misma fue recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Nro. 2009-0051, de fecha treinta (30) de septiembre de 2009, realizo la correspondiente remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucaras.
Una vez recibida la causa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2011, este dicto auto en el cual le dio entrada, y la Jueza de ese Despacho Abogada Rosa Isabel Franca Luís, se aboco al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de la parte actora (ciudadano JOSE RUBEN NUÑEZ ECHENAGUCIA, actuando como Director de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NUÑEZ, C.A.), de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma en virtud de encontrarse paralizado el expediente, conforme a las disposiciones Primera y Segunda contenidas en la Resolución Nro. 05-2011, de fecha doce (12) de agosto del año 2011, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el A-quo concedió diez (10) días consecutivos para continuar la causa a parte del lapso otorgado en el abocamiento ya indicado. En la misma fecha se libro la respectiva boleta de notificación, constando en las actas su resulta.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, en virtud de encontrarse vencidos los lapsos antes mencionados, El A-quo acogiendo la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de julio de 2011, expediente Nro. AA50-T-2009-0558, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, ordenó a la parte actora subsanar el escrito libelar de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, el ciudadano JOSE RUBEN NUÑEZ ECHENAGUCIA, actuando como Director de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NUÑEZ, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio LAEMIR JESUS MASS COLINA, presento el correspondiente escrito de subsanación al libelo de la demanda, fundamentando la acción en el articulo 782 del Código Civil en concordancia con los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2011, el A-quo admitió la demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JOSE JESUS ALVAREZ NOGUERA, con el objeto de que compareciera ante ese Tribunal, a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se libro la boleta de notificación, constando en las actas la resulta respectiva.
En fecha veinte (20) de diciembre del año 2011, el ciudadano JOSE RUBEN NUÑEZ ECHENAGUCIA, actuando como Director de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NUÑEZ, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS PRIMERA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.145, presento diligencia ante el A-quo, en la cual solicito la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de haber sido imposible la realización de la citación personal. Por auto dictado en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, el A-quo proveyó con lo solicitado, librando el correspondiente cartel, constando en las actas de la segunda pieza, la publicación de dicho cartel.
Ahora bien, este Tribunal pasa a realizar una breve reseña de las actas procesales que conforman la tercera pieza del presente expediente, en la cual se evidencia lo siguiente:
En fecha siete (07) de marzo del año que discurre, en virtud de la no comparecencia del demandado (expediente Nro. 01-2011) ciudadano JOSE JESUS ALVAREZ NOGUERA, el A-quo dicto auto acordando librar boleta de notificación a la Coordinación de la Defensa Publica Agraria a objeto de que se le designara al querellado, un Defensor Publico correspondiente a la materia, ordenando comisionar para la entrega de la referida boleta al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, constando en las actas la respectiva resulta.
En fecha treinta (30) de abril de 2012, la abogada Mariana Loyo Di Nardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.869, en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Falcón, actuando en representación del ciudadano JOSE JESUS ALVAREZ NOGUERA, realizo promoción de pruebas en el expediente signado con el Nro. 01-2011, de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por auto dictado en fecha siete (07) de mayo de 2012, el A-quo repuso la causa (Nro. 01-2011), al estado de librar nuevamente boleta de citación con su respectiva compulsa a la Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Falcón. Por auto dictado en la misma fecha, se libro la correspondiente compulsa.
En fecha catorce (14) de junio de 2012, el abogado en ejercicio VLADIMIR ANTONIO COLMENARES, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE JESUS ALVAREZ NOGUERA, presento escrito de contestación a la demanda, en el expediente Nro. 01-2011, consignando una serie de documentales como medios probatorios. En la misma fecha el A-quo lo agregó a las actas, con sus respectivos recaudos.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2012, el abogado en ejercicio VLADIMIR ANTONIO COLMENARES, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE JESUS ALVAREZ NOGUERA, presento diligencia ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda presentado.
Este Tribunal Superior Agrario pasa a describir las actuaciones contenidas en la cuarta pieza de la presente causa, en las cuales se evidencia lo siguiente:
Al folio cuatro (04) aparece agregado la solicitud conjunta de suspensión de la causa, presentada por las partes intervinientes en fecha veintiuno (21) de junio de 2012 (ya descrita), esto en el expediente 01-2011, con copia certificada anexada al expediente 20-2012.
En fecha tres (03) de julio de 2012, el A-quo dicto auto (en el expediente Nro. 01-2011) en el cual fijo para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la audiencia preliminar (expediente Nro. 01-2011). La cual se llevo a cabo el día once (11) de julio de 2012, con la presencia del abogado en ejercicio VLADIMIR ANTONIO COLMENARES, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE JESUS ALVAREZ NOGUERA.
En fecha once (11) de julio de 2012, el ciudadano JOSE RUBEN NUÑEZ, presento diligencia confiriendo poder Apud-Acta al abogado en ejercicio LAEMIR JESUS MASS COLINA.
Por auto dictado en fecha diecisiete (17) de julio de 2012, el A-quo fijo los hechos y limites de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto en el expediente Nro. 01-2011.
En la cuarta pieza aparece inserta la decisión dictada por el A-quo en fecha dieciocho (18) de julio de 2012, en la cual se pronuncio sobre la solicitud de acumulación de las causas signadas con los Nros. 01-2011 y 20-2012, de la nomenclatura de ese Tribunal, planteada por el apoderado judicial del ciudadano JOSE JESUS ALVAREZ NOGUERA, en fecha once (11) de julio del presente año, ordenando la referida acumulación del expediente por Querella Interdictal por Perturbación, signado con el Nro. 01-2011, a la causa Nro. 20-2012, interpuesto por Acción Interdictal Restitutoria por Despojo Agrario, agregándose copia certificada de la decisión al segundo de los expedientes.
En virtud de la decisión antes indicada, el ciudadano JOSE RUBEN NUÑEZ ECHENAGUCIA, actuando como Director de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NUÑEZ, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio LAEMIR JESUS MASS COLINA, presentó diligencia ante el A-quo, en fecha diecinueve (19) de julio de 2012, en la cual impugno la referida decisión y solicito la REGULACION DE LA COMPETENCIA, aludiendo:
…OMISSIS…APELO del auto dictado por este tribunal en fecha 13 de julio de 2012, mediante el cual se declaro la citación tacita del ciudadano JOSE RUBEN NUÑEZ ECHENAGUCIA, quedando en consecuencia vencido el lapso para la contestación de la demanda, produciéndome ello un estado de indefensión, aparte de violarse el debido proceso como principio constitucional, asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO la decisión de este Tribunal de fecha 18-07-2012, para lo cual solicito la REGULACION DE LA COMPETENCIA. En dicha decisión se ordeno la acumulación de la causa por Querella Interdictal por Perturbación contenida en el expediente 01-2011, a la causa contenida en el expediente 20-2012 por Acción Interdictal Restitutoria por Despojo Agrario. Queda así formalmente solicitada la Regulación de la Competencia…OMISSIS…
En fecha veinte (20) de julio de 2012, el ciudadano JOSE RUBEN NUÑEZ ECHENAGUCIA, actuando como Director de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NUÑEZ, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS PRIMERA, presento escrito de promoción de pruebas, conforme a lo establecido en el articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en la misma fecha el A-quo lo agregó a las actas.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2012, el A-quo dicto auto en el cual en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE RUBEN NUÑEZ ECHENAGUCIA, actuando como Director de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NUÑEZ, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio LAEMIR JESUS MASS COLINA, por cuanto la misma fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente la oyó en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas concernientes al Tribunal de Alzada.
Por auto dictado en fecha veintitrés (23) de julio de 2012, el A-quo actuando de conformidad con el articulo 80 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la remisión mediante oficio a este Superior Agrario, de las copias certificadas de los expedientes 01-2011 y 20-2012, con el objeto de decidir sobre la Regulación de Competencia planteada en fecha en fecha diecinueve (19) de julio de 2012, por el ciudadano JOSE RUBEN NUÑEZ ECHENAGUCIA, actuando como Director de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NUÑEZ, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio LAEMIR JESUS MASS COLINA.
Por auto dictado en fecha veintiséis (26) de julio de 2012, el A-quo ordeno la suspensión de la causa, hasta tanto no fuese la oportunidad de decidir en el expediente signado con el Nro. 01-2011 (acumulado al expediente Nro. 20-2012) a objeto de que una decisión abarcara ambos procesos. Todo en respuesta al escrito presentado por el abogado en ejercicio VLADIMIR ANTONIO COLMENARES, apoderado judicial del ciudadano JOSE JESUS ALVAREZ NOGUERA, en fecha veintitrés (23) de julio de 2012 (este escrito se encuentra agregado igualmente a la primera pieza).
En fecha veintiséis (26) de julio de 2012, el abogado en ejercicio VLADIMIR ANTONIO COLMENARES, apoderado judicial del ciudadano JOSE JESUS ALVAREZ NOGUERA, presento escrito de promoción de pruebas. Siendo agregado a las actas en la misma fecha. Asimismo el día veintisiete (27) de julio de 2012, el A-quo dicto auto pronunciándose sobre las pruebas promovidas.
En fecha treinta (30) de julio de 2012, el A-quo, en virtud de que la parte solicitante de la Regulación de la Competencia, consigno las copias requeridas, ordeno la respectiva remisión a este Juzgado Superior Agrario; quien recibió las actuaciones en copias certificadas en fecha en fecha dos (02) de agosto de 2012, bajo el oficio Nro. 512-2012, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha siete (07) de agosto de 2012, este Tribunal Superior Agrario dicta actuando estableciendo el lapso respectivo, para decidir sobre la competencia en el presente caso, conforme a lo estipulado en el artículo 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En primer lugar ésta alzada pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de Regulación de Competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
”…Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”. Asimismo, el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: (Sic) “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”…”
A su vez el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil expone:
“…Artículo 80. “Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia”…”
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior tomando en consideración lo establecido en los artículos 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el primer aparte de la disposición final segunda en concordancia con los artículos 80 y 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta competente para conocer de la presente Regulación de Competencia. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
El ciudadano JOSÉ RUBÉN NÚÑEZ ECHENAGUCIA, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado LAEMIR JESÚS MASS COLINA, inscrito en el IPSA bajo el No. 40481, mediante diligencia solicito ante el a-quo Regulación de la Competencia como recurso para impugnar la acumulación de las causas 01-2011 y 20-2012 ambas nomenclaturas del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 18 de julio de 2012, contentivos de la demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN Y ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO AGRARIO; en la que las parte son demandados y demandantes.
Por auto de fecha 30 de julio de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenó la remisión de las copias certificadas y fue recibido por esta Superioridad en fecha dos (02) de agosto de 2012; dándosele entrada y ordenando su tramitación en fecha 07 de agosto de 2012; fijando un lapso de diez (10) días de despacho para el tribunal dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal indicada, este Superior Observa:
El auto por el cual se ordenó la acumulación de los expedientes respecto ala cual se solicito la regulación de la competencia establece lo siguiente:
“…En tal sentido, sometido a análisis la posibilidad de acumulas las precitadas causas, observa este Tribunal primeramente respecto al elemento subjetivo de las mismas que en ambas confluyen tanto como actor y como accionado, los ciudadanos JOSÉ RUBÉN NÚÑEZ ECHENAGUCIA en su carácter de representante de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NÚÑEZ C.A y JOSÉ JESÚS ÁLVAREZ NOGUERA en lo que respecta a las causas signadas con los número 01-2011 y 20-2012. Adicionalmente como se desprende del expediente número 20-2012, la misma es intentada en contra del ciudadano JOSÉ RUBÉN NÚÑEZ ECHENAGUCIA en su nombre y representación y en contra del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ NÚÑEZ VIEIRA. Así pues, aún cuando no existe identidad exacta en cuando a los sujetos accionantes y accionados, observa este Juzgado que hay la identidad de dos de los mencionados, es decir, JOSÉ RUBÉN NÚÑEZ ECHENAGUCIA en su carácter de representante de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NÚÑEZ C.A Y JOSÉ JESÚS ÁLVAREZ NOGUERA.
Siguiendo en este análisis corresponde analizar un segundo elemento, es decir, el objeto de las acciones intentadas el cual ha sido definido por la doctrina como la finalidad última por la que se ejerce la acción, a saber, lo relativo al pedido contenido en el escrito libelar. Sobre este particular, puede apreciar que ambas acciones tienen casi el mismo propósito. Por una parte la interposición de una demanda con ocasión a las perturbaciones de la posesión alegada por el actor, ciudadano JOSÉ RUBÉN NÚÑEZ ECHENAGUCIA en su carácter de representante de la precitada sociedad mercantil en la causa distinguida con el numero 01-2011 sobre el fundo RANCHO VIRGINIA II ubicado en el Sector el Blanquillo, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, Kilómetro Siete (7) de la Carretera que conduce desde el Caserío El Blanquillo con una superficie aproximada de Doscientas Treinta y Un Hectáreas (231 ha) y cuyos linderos son: NORTE: Lindero con la Carretera de penetración que conduce del Alto- Blanquillo, Kilómetro Siete (7) en todo su frente; SUR: Lindero con el Caño Dieguito y la Hacienda el Torito; ESTE: Lindero con la hacienda Barlovento hoy la Arochera y terrenos que fueron de los García, hoy propiedad de David Paci; y OESTE: Lindero en parte con la Hacienda Monte Cristo y terreno que son o fueron de los Salas. Y por la otra, en este sentido en la causa distinguida con el número 20-2012, la restitución de la posesión que aduce ostentar el accionante, ciudadano JOSÉ JESÚS ÁLVAREZ NOGUERA sobre el predio supra identificado o en su lugar la desocupación o desalojo inmediato del referido inmueble.
De conformidad con las ideas expuestas precedentemente, resulta claro para este Tribunal que, entre ambas causas de amparo por perturbación y restitutorio por despojo, existe similitud en la identidad del objeto.
Ahora bien, el anterior elemento se vincula necesariamente a uno tercero, la causa o titulo, que constituye la razón o fundamento jurídico con base en el cual se exige el objeto en concreto de la demanda. En relación con este extremo, puede observar este Juzgado que los accionantes y de la misma manera los accionados manifiestan de modo diverso el asunto de la posesión pues, si bien es ciento por una parte el actor en la causa distinguida con el numero 01-2011 incoada por el ciudadano JOSÉ RUBÉN NÚÑEZ ECHENAGUCIA en su carácter de representante de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NÚÑEZ, C.A resulta con ocasión a las aducidas perturbaciones a la posesión que alega ejercer de manera pública pacifica y no interrumpida sobre el precitado inmueble RANCHO VIRGINIA II efectuadas por el ciudadano JOSÉ JESÚS ÁLVAREZ NOGUERA, éste último como accionante en la causa signada con el numero 20-2012 sostiene que la posesión por él ejercida y la actividad agraria desarrollada en el mismo, se vio despojada, interrumpida y paralizada de manera violenta y brusca por la alegada acción violenta y brusca materializada por los accionados, ciudadanos JOSÉ RUBÉN NÚÑEZ ECHENAGUCIA en su nombre y en representación de la sociedad AGROPECUARIA NÚÑEZ C.A y la del ciudadano CARLOS GONZALO NÚÑEZ VIEIRA que deviene con ocasión a un contrato verbal de compra venta pactado con el primero de los mencionados, razón por la cual , de manera similar ambos se aducen la posesión del inmueble pretendiendo consecuencialmente uno el cese de la perturbación y el otro la restitución de la misma, apreciándose tal similitud del contenido de los respectivos escrito libelares.
De tal manera que del examen realizado a estos elementos, este Juzgado concluye que en las causas analizadas no existe identidad plena sino similitudes respecto a los sujetos, objeto y titulo satisfaciendo parcialmente a la letra lo dispuesto por el artículo 51 y los cardinales establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, guardando los dos procedimientos conexión y haciendo sus procesos potencialmente acumulables.
Por otra parte, conforme a los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Civil, las causas sometidas a la consideración de este Tribunal susceptibles de acumulación no se encuentran, conforme a los procedimientos de cada uno, instancias y las fases procesales a la presente fecha, supeditadas a ninguna de las prohibiciones de las establecidas en los numerales indicados en la norma supra citada, a saber: cuando estos no estuvieren en una misma instancia; cuando se trate de procesos que cursen en distintos Tribunales; cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos
Así pues como quiera que ambos procedimientos de amparo y perturbación y restitutorio no tienen ningún impedimento legal para proceder a la acumulación y aun cuando los intereses de las partes son ventilados y discutidos de forma diferente, este Juzgado en aras de evitar el riesgo de un eventual dictamen de sentencias contrarias o contradictorias decidiendo las mismas por separado, máxime, considerando los principios procesales agrarios contenidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concretamente el relativo al carácter social del proceso agrario y adicionalmente como quiera que además de los principios contenidos en el articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Especial Agraria, este Juzgado debe en el ejercicio de sus funciones y conforme a la esfera de su competencia territorial ser puente para la paz social en el campo, resuelve en resguardo de la seguridad jurídica y con el fin de propender a los principio s de la economía y celeridad acumular ambas causas las cuales deberán ser dictadas en una sola decisión. Y así se decide.-
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la acumulación de la causa por QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN contenida en el expediente No, 01-2012, a la causa contenida en el expediente No. 20-2012 por ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO AGRARIO; ambos de la nomenclatura de este Tribunal con el objeto de que una sola decisión abarque ambos procesos. Y así se decide…”
La doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia (Couture, Vocabulario Jurídico Montevideo, 1960).
De igual modo, el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, define la acumulación como el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal.
En tal sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, identifica claramente cuáles son las causas o acciones que se excluyen entre sí, por ello conviene precisar lo que el autor HENRÍQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, comenta al respecto: El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.
Igualmente, conviene reflejar lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, en la cual estableció:
“…Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento…”.
Así las cosas, aprecia esta Juzgador por una parte, que en una de las causas, el accionante busca el amparo por perturbación, es decir, que con tal acción inquiere una declaración de certeza es proteger la verdadera posesión agraria del que afirma tener, pero no como un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. en la otra causa, el accionante pretende mediante los órganos jurisdiccionales y a través de medios coercitivos el restitutorio por despojo; la ejecución obligada de los derechos subjetivos privados a una prestación, derivada de ese mismo hecho jurídico que es la posesión agraria, de modo que, es notable que ambas pretensiones por su naturaleza entre si guardan similitud entre las mismas, lo cual no impide la unificación de las causas en un mismo expediente para que sean decididas en una sola sentencia, ya que su procedimiento son compatibles entre si, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 1.080 del 7 de julio de 2011, fijó la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria, ordenando la desaplicación de los artículos comprendido entre el 699 y el 711 del Código de Procedimiento Civil, y ordenando que estas acciones deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-. ASÍ SE ESTABLECE.-
De acuerdo a las consideraciones antes explanadas y visto que la acumulación formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, cumple con los requisito de continencia establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente no incurre en ninguna causal establecida en el artículo 81 ejusdem, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la Regulación de Competencia planteada por el ciudadano JOSÉ RUBÉN NÚÑEZ ECHENAGUCIA debidamente asistido por el abogado en ejercicio LAEMIR JESÚS MASS COLINA, inscrito en el IPSA, bajo el No. 40481, y por consiguiente confirmar en los términos arriba expuestos la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas de fecha 18 de julio de 2012. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón con Sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, formulada en fecha diecinueve (19) de julio de 2012, por el ciudadano JOSÉ RUBÉN NÚÑEZ ECHENAGUCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.846.495, parte demandante en la presente causa; debidamente asistido por el abogado en ejercicio LAEMIR JESÚS MASS COLINA, inscrito en el IPSA, bajo el No., 40481; en la demanda que por “QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO DE PERTURBACIÓN” sigue contra el ciudadano JOSÉ JESÚS NÚÑEZ NOGUERA venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. 5.563.750.
TERCERO: Se Confirma la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas de fecha 18 de julio de 2012.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucaras, remitiendo copia certificada de la misma.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos Mil doce (2012). Años: 201° de la independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO
DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO
ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 653, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO
ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
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